Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce (12) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001269

PARTE ACTORA: B.E. ARGÜELLES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.501.169, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.J.N.G., V.M., A.M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.767, 5.740 y 82.171 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.164 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.Á. SUÁREZ Y B.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.104 y 116.302 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por apelación ejercida en fecha 09/11/2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/07/2009 en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana B.E. ARGÜELLES FLORES, contra el ciudadano J.L.N.C.. En fecha 26/11/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 255). En fecha 17/12/2009 la parte actora presentó informes (Folio 256).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es arrendadora de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-D, Torre IV del Conjunto Residencial Las Guacamayas, ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que en fecha 09/02/2007 el demandado contrató el arrendamiento y se encuentra autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 06, Tomo 40, de la misma fecha. Que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00). Que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció que el término de este contrato es de un (1) año fijo, contado a partir de la suscripción del mismo, que la arrendadora hace constar expresamente que, al culminar el lapso de vigencia del contrato, las partes podrán efectuar un nuevo contrato de arrendamiento. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) cada uno, cayendo en estado de insolvencia y, por tal incumplimiento da derecho a su representada en demandar en DESALOJO el referido inmueble. Que el objeto de pretensión es conseguir que el Tribunal, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió el demandado, que se decrete el desalojo y, en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y en las condiciones en que fue recibido. Fundamenta la demanda en ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579 y ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.

Por su parte el demandado alegó como cuestiones previas las previstas en los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. La del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La cosa Juzgada. Alega el demandado que, en el presente caso se materializa la existencia de un procedimiento de desalojo intentado en fecha 02/04/2008 por B.E.A.F., en contra de J.L.N.C., conforme el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el objeto de la pretensión el mismo inmueble de la presente demanda y con base a los mismos hechos dilucidados en el referido procedimiento tramitado y conocido por este Despacho que ya decidió en fecha 05/02/2009 y cuya sentencia quedó definitivamente firme, con autoridad y fuerza de cosa juzgada en fecha 23/03/2009, al haber transcurrido los lapsos para ejercer recursos sin haberse impugnado. Alegó también la prohibición de ley en admitir la acción propuesta toda vez que no habían transcurrido los treinta días que, a su entender, exige la ley para interponer una demanda que ha sido declarada inadmisible. En cuanto a la demanda negó estar en insolvencia puesto que había cancelado las cantidades demandadas, que se efectuó una convención con una administradora. Finalmente, rechazó y negó la demanda en todos sus puntos.

Por su parte, el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar Sentencia, una vez narrados los hechos y el derecho alegado, entró a conocer la cuestión previa, cosa juzgada, los siguientes términos:

“A criterio de este Tribunal, en la situación objeto de análisis se da la triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, indispensable para que pueda hablarse de cosa juzgada material:

1) Las partes en el juicio de DESALOJO llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el presente juicio de DESALOJO, son las mismas.

2) Existe similitud de causa, puesto que, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ante esta Instancia Judicial, se pretende la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, derivados de la misma relación arrendaticia, de modo que, la petición en este juicio no está basada en un título distinto al que hizo valer ante aquel otro juicio.

3) Se da la identidad de objeto, pues en ambos procesos se pretende la entrega del apartamento distinguido con el Nº 7-D, ubicado en Residencias Las Guacamayas, piso 7, apartamento 7-D, Torre IV.

En la sentencia dictada en el juicio de DESALOJO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., quedó perfectamente establecido que el contrato se encuentra en plena vigencia y según se lee en la cláusula cuarta tenía una duración de un año, dejando la posibilidad abierta a una prórroga, período que empezó a correr a partir de la fecha 09-02-2007, por lo cual, para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 02-04-2008, el contrato seguía vigente, bien por la prórroga convencional o bien por la prórroga legal. Circunstancia que, a criterio de quien juzga, no ha variado en lo absoluto, puesto que, la relación arrendaticia para la fecha en que se interpone la presente demanda, continúa siendo de naturaleza determinada. Y así se establece.

El artículo 49.7 constitucional establece que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Por otro lado, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recursos contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y, el artículo 273 eiusdem, establece: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

En tal virtud en el presente caso, lo procedente declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, toda vez que la Ley prohíbe a los Jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

En consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo efecto es el de COSA JUZGADA, que la Doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por no haberse ejercido los recursos que la Ley Procesal permite o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la COSA JUZGADA en el presente juicio y, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ÚNICO

Cuestión Previa: Cosa Juzgada

Ha de recordarse que la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afectan los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Siendo un hecho notorio judicial y una prueba fehaciente que consta en el expediente en copia certificada este Juzgado observa que en fecha 05/02/2009 se declaró inadmisible la demanda por desalojo intentada entre las partes aquí contendientes. En los párrafos medulares a la sentencia se especificó:

Con respecto a la parte actora junto al libelo consignó el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de esta Ciudad bajo el N° 38, tomo 19 (f. 10 al 13) el cual se valora como prueba de la relación arrendaticia y las condiciones legalmente suscritas por las partes; no obstante, nota este Tribunal que el contrato se encuentra en plena vigencia y según se lee en la cláusula cuarta tenía una duración de un año, dejando la posibilidad abierta a una prórroga, período que empezó a correr a partir de la fecha 09/02/2007 por lo cual, para la fecha de interposición de la demanda, es decir, 02/04/2008 el contrato seguía vigente bien por la prórroga convencional o bien por la prórroga legal. Siendo un contrato a tiempo determinado llama la atención de este Tribunal que la demanda haya sido intentada por Desalojo, al respecto, resulta útil traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, donde se estableció:

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato

En justa correspondencia con lo anterior, resulta claro que la presente demanda es contraria a derecho, toda vez que no tiene ningún asidero jurídico intentar demanda por DESALOJO cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, aspecto que condiciona el criterio de este Juzgado y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional es menester declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide.

Para determinar si existe cosa juzgada basta con determinar si la demanda ha sido propuesta en los mismos términos en que fue decidida en fecha 05/02/2009. Antes cabe hacer un espacio para aclarar el alegato del recurrente en sus informes, en el cual señala que no puede existir cosa juzgada en la presente causa toda vez que lo decidido en la primera oportunidad fue la inadmisibilidad de la demanda y nunca el fondo de la pretensión, por ello, no existe ninguna imposibilidad en intentar nuevamente la demanda, sin que la anterior pueda considerarse como de efectos definitivos y trascendentales.

En otras palabras, el recurrente hace alusión a lo ya señalado, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera evita que el procedimiento para la causa invocada sea intentado en los mismos términos, mientras que la cosa juzgada material prohíbe volver a discutir la misma causa, indistintamente del procedimiento.

En la decisión de fecha 05/02/2009 este Juzgado conoció un juicio por desalojo que involucraba a las mismas partes aquí contendientes, sustentado en el mismo contrato aquí promovido y teniendo como objeto del arrendamiento el mismo inmueble, indiscutiblemente, en los términos que fue decidida la primera demanda se constituyó la cosa juzgada formal, porque la inadmisibilidad de la pretensión se sustentó en que el contrato se suscribió en fecha 09/02/2007 y la prórroga convencional o contractual prolongaba la relación a tiempo determinado hasta la fecha 09/02/2009, es decir, por dos años. Cuando el actor intenta la demanda en fecha 15/04/2009 lo hace invocando el pago de pensiones que corresponden al período septiembre de 2.007 a diciembre de 2.008, es decir cuando el contrato seguía siendo a tiempo determinado. Así se establece.

Para que el arrendador pudiera intentar de nuevo la demanda, sin contravenir la cosa juzgada, debió intentar la demanda por resolución de contrato que es la vía para los contratos a tiempo determinado, tal como se extrae de la sentencia de la Sala Constitucional señalada ut supra y que es la interpretación que este Tribunal ha dado a la relación entre las partes y como se reitera: es una relación a tiempo determinado. Así se establece.

Siendo cosa juzgada formal, observa quien suscribe que el Tribunal Aquo actuó ajustado a derecho, toda vez que el arrendador intentó la demanda para conseguir la desocupación del inmueble en los mismos términos errados que motivaron la declaratoria de inadmisibilidad y que contravienen la majestad de la cosa juzgada. Por ello, podrá el actor nuevamente intentar la demanda, siempre que respecte la doctrina vinculante anteriormente transcrita, la cual no permite que en los contratos a tiempo determinado sean resueltos por la vía del Desalojo. Así se decide.

Por las razones expuestas y siendo inoficioso cualquier otro pronunciamiento, esta Alzada encuentra que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y declararse extinguida la presente causa, toda vez que se ha configurado la cosa juzgada formal, invocada como cuestión previa por el accionado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana B.E. ARGÜELLES FLORES, contra el ciudadano J.L.N.C. todos antes identificados. En consecuencia PRIMERO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado en todas sus partes, dictado en fecha 31/07/2009, por El Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición del mismo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:24 p. m y se dejó copia

La Secretaria

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