Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicción

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 22 DE ENERO DE 2010

199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº 16.524-09

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana B.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.278.832.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.011.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, relacionado con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Interdicción Civil del ciudadano F.J.S.D., mayor de edad, sin cedula de identidad por su estado mental, propuesta por su madre ciudadana B.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.278.832, debidamente representada por el abogado J.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.011, donde el Juez A Quo, en fecha 18 de Noviembre de 2008, decidió la Interdicción Civil del ciudadano F.J.S.D..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 18 de Noviembre de 2009, constante de una pieza de sesenta y ocho (68) folios útiles (Folio 69). El Tribunal mediante auto dictado el día 24 de Noviembre del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folio 70).

  1. DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, previa solicitud realizada por la parte solicitante B.E.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.278.832, procedió a dictar la interdicción civil del ciudadano F.J.S.D., mayor de edad, sin cedula de identidad por su estado mental, en los siguientes términos:

    …(…) En el caso subjudice trata sobre la interdicción del ciudadano F.J.S.D., que solicitó la ciudadana B.E.D.B. en carácter de madre del mismo, en fecha 08 de Noviembre de 2.006, observándose que una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se dictó decreto de interdicción provisional del ciudadano F.J.S.D., en razón de haberse determinado que padece un trastorno mental denominado Parálisis Cerebral severa, debido a lesión cerebrar sufrida al momento de su nacimiento, según los expertos esta condición clínica de carácter cronológico es irreversible, afecta totalmente sus funciones mentales por no que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas condiciones de sobrevivencia, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular(…)

    (…) Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designada inicialmente como tutora interina, la ciudadana B.E.D.B., quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional. Sin embargo decretada como sea definitivamente la interdicción del ciudadano F.J.S.D., suficientemente identificado en autos, procedente será la designación de un tutor y el nombramiento de un consejo de tutela, quien cumpla con las funciones impuestas legalmente (…)

    (…) por lo que siendo que la accionante en la presente causa es la madre del entredicho, según se desprende de acta de Nacimiento cursante al folio 04 del presente expediente, por ende la ciudadana B.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.278.832, es de derecho y por tiempo indefinido el tutora del ciudadano F.J.S.D., suficientemente identificado en autos y como tal debe ser designado, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. Y así se decide.

    Igualmente es imprescindible la formación del consejo de tutela para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto legalmente para ello, todo lo cual será imprescindible para la realización de cualquier acto de disposición sobre bienes pertenecientes al entredicho. Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadano F.J.S.D., venezolano, mayor de edad, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana B.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-5.278.832, como TUTORA del ciudadano F.J.S.D., antes identificado, todo de conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la Tutora a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del C. deT.; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica de la entredicha. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a la ciudadana B.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.278.832, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal….

    (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta por esta Superioridad, se observa lo siguiente:

    En fecha 08 de Noviembre de 2006, la ciudadana DORDELIS BOYER B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.278.832, debidamente representada por el abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.011, presentó escrito de solicitud de Interdicción del ciudadano F.J.S.D..

    En el cual señalan que el ciudadano F.J.S.D., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita atender la administración de sus bienes, padeciendo de defecto intelectual desde su infancia, siendo inútiles todos los tratamientos médicos sometidos con miras a lograr su restablecimiento. Por estas, razones la solicitante pide que se le declare la interdicción al ciudadano F.J.S.D. y que la ciudadana DORDELIS BOYER B.E. sea nombrada como tutora del precitado ciudadano.

    Así mismo, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, el Tribunal A Quo en fecha 15 de Noviembre de 2006, admite la solicitud, y ordena abrirse el juicio de Interdicción, procediendo en el mismo auto, oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Aragua, Departamento de Psicología Forense, a los efectos que a través de dos (2) psiquiatras adscritos al mismo examinen el estado de demencia del ciudadano F.J.D. y emitan juicio por escrito (Folio 07).

    En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Tribunal A Quo fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección en que se encuentra domiciliado el ciudadano F.J.S.D., a los fines de interrogarlo, de igual forma fijó al quinto (5) día de despacho siguiente, para tomar las correspondientes declaraciones a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en su defecto, amigos de su familia (Folio 19).

    Seguidamente, en fecha 13 de Diciembre del 2006, consta acta de las declaraciones de los familiares y amigos, y declararon las siguientes personas; D.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.402, E.L.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.261.644, L.M.N.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.520.739 (folios 21 al 23).

    De la declaración del primer testigo D.M.B.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.203.402, ésta Superioridad observa que a las preguntas, contestó entre otras cosas, lo siguiente (Folio 21):

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano F.J.S.D.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de afinidad o consaguinidad la unen a él? CONTESTO: Soy su abuela. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como observa el estado mental del ciudadano F.J.S.D.? CONTESTO: él no habla, no camina, no hace nada solo, hay que bañarlo, darle la comida, él es así de nacimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cree que el ciudadano F.J.S.D., es capaz de velar por sus intereses legales y patrimoniales? CONTESTO: No, es no es capaz de velar por sus intereses legales y patrimonios, ya que tiene las manos y piernas contraídas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe si el ciudadano F.J.S.D., se encuentra bajo tratamiento médico psiquiátrico? CONTESTO: cuando el estaba pequeño si recibía tratamiento, pero en la actualidad no, ya que es muy difícil para su madre trasladarlo de la casa a otro sitio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe si el ciudadano F.J.S.D., desarrolla una vida normal como cualquier otra persona? CONTESTO: No desarrolla una vida normal porque no tiene ningún tipo de movimiento en su cuerpo, su mama se encarga de hacerlo todo…

    (Sic)

    De la declaración del segundo testigo E.L.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.261.644, ésta Superioridad observa que a las preguntas, contestó entre otras cosas, lo siguiente (Folio 22):

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano F.J.S.D.? CONTESTO: Si lo conozco, desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de afinidad o consaguinidad la unen a él? CONTESTO: Soy esposa de un tío de él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como observa el estado mental del ciudadano F.J.S.D.? CONTESTO: él no se mueve solo, todo hay que hacérselo, hay que bañarlo, darle la comida, todo se lo hacen. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cree que el ciudadano F.J.S.D., es capaz de velar por sus intereses legales y patrimoniales? CONTESTO: No, es capaz de velar por ninguno de sus intereses, ya que Freddy no se mueve ni los pies ni las manos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe si el ciudadano F.J.S.D., se encuentra bajo tratamiento médico psiquiátrico? CONTESTO: yo no se realmente pero su mamá siempre esta muy pendiente de él, nunca lo ha desamparado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe si el ciudadano F.J.S.D., desarrolla una vida normal como cualquier otra persona? CONTESTO: No, para nada…

    (Sic)

    De la declaración del tercer testigo L.M.N.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.520.739, ésta Superioridad observa que a las preguntas, contestó entre otras cosas, lo siguiente (Folio 23):

    …PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano F.J.S.D.? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que grado de afinidad o consaguinidad la unen a él? CONTESTO: Yo soy vecina de ellos, es decir vivo cerca de su casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como observa el estado mental del ciudadano F.J.S.D.? CONTESTO: él no se puede mover para nada, no habla, no camina, todo se lo hacen ya que el no puede. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cree que el ciudadano F.J.S.D., es capaz de velar por sus intereses legales y patrimoniales? CONTESTO: No, ya que no se vale por si solo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe si el ciudadano F.J.S.D., se encuentra bajo tratamiento médico psiquiátrico? CONTESTO: Cuando él era pequeño si, pero ahora como ya esta grande es muy difícil trasladarlo de un sitio a otro, sin embargo le llevan el médico a la casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, sabe si el ciudadano F.J.S.D., desarrolla una vida normal como cualquier otra persona? CONTESTO: No, ya que no se puede mover…

    (Sic)

    De los hechos narrados por los testigos, observa ésta Alzada, que todas las declaraciones coinciden que el ciudadano F.J.S.D., no puede moverse ni hablar desde su nacimiento, igualmente manifiestan que no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales, por lo que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona, quedando demostrado que los mencionados testigos tienen conocimiento directo de las hechos, en consecuencia de ello, se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Y así decide.

    Por otra parte, en fecha 13 de Diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se trasladó a la Funda Villa, Sector 1, Vereda 10, Casa Nro. 09, La Villa, Estado Aragua, donde dejó constancia de lo siguiente (folios 25 al 28):

    …consta a la vista el ciudadano F.J.S.D., pudiendo constatar que el mismo no tiene las facultades y capacidades para atenderse asimismo, debiendo de ser atendido por las personas que conviven con el desprovisto de facultades sicomotoras, así como también de ausencia de lenguaje alguno lo que le impide tener contacto a través del sentido del lenguaje. De igual manera al mismo se deduce del conocimiento que tiene su madre sobre necesidades es decir que el mismo es tratado como un bebe recién nacido ya que no puede articular palabra alguna ni desplazarse dentro de su entorno familiar a pesar de que se le hicieron preguntas al mismo respondió con miradas ajenas de donde se deriva su estado actual la madre manifestó que su estado se deriva que al momento del parto se paso el tiempo para el alumbramiento causando este la muerte de células cerebrales que le impiden el hablar y de igual manera después de aproximadamente trece (13) años fue que le determinaron que tenia el Fémur partido después de muchos estudios realizados que posiblemente se debió al momento de el alumbramiento tal vez cuando practicaron términos de sobrevivencias por lo que no le ha permitido caminar hasta la presente fecha. Se deja constancia que el inmueble en el cual esta constituido el Tribunal le pertenece al ciudadano al que se le solicito la interdicción para la autorización al Tribunal de la administración y disposición o derechos que se deriven de este inmueble. Que dicha autorización es solicitada por el Instituto de la Vivienda INAVI para la adjudicación y entrega del documento y otorgante del Terreno. Es todo…

    (sic)

    Posteriormente, fue agregado al expediente el informe médico pertinente, en fecha 04 de Junio de 2008, suscrito por la Dra. M.C.F. y Dr. N.M., el cual cursa a los folios 38 al 40, dejando constancia de:

    … Con base en la evaluación psiquiátrica realizada se concluye que el evaluado presenta un daño Orgánico cerebral severa, debido a lesión cerebral sufrida en el momento del nacimiento.

    Esta Condición clínica de carácter crónico, irreversible; afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia…

    (Sic)

    Ahora bien, observa ésta Alzada, que la Dra. M.C.F. y el Dr. N.M., de la evaluación médica realizada al ciudadano F.J.S.D., constataron el daño orgánico cerebral severo, debido a lesión cerebral sufrida en el momento del nacimiento, es por ello, que amerita en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia.

    En este sentido, el Tribunal A Quo, en fecha 18 de Junio de 2008, decretó la interdicción provisional del ciudadano F.J.S.D., conforme a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 734 de la norma civil adjetiva, señalando lo siguiente (Folios 42 al 48):

    … Y como quiera que consta en autos el acta e defunción del padre del ciudadano F.J.S.D.. En consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana B.E.D.B., quien es su progenitora, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora del mencionado ciudadano. Quedando obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se decide. Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL del ciudadano F.J.S.D. venezolano, mayor de edad, sin cédula de Identidad, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por lo que se procede a nombrar como TUTOR INTERINO a la ciudadana B.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.832, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa. Igualmente queda obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han aplicar principalmente los productos de los bienes. En consecuencia, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 ejusdem, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior correspondiente…

    (Sic)

    Luego, en fecha 09 de Julio de 2008, la parte solicitante, consignó escrito de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 734 del Código de procedimiento Civil (Folio 52), siendo admitidas el 23/07/2008 (Folio 54).

    En consecuencia, en fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal A Quo procedió a dictar sentencia definitiva, donde decretó la interdicción del ciudadano F.J.S.D., conforme a lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 734 de la norma civil adjetiva, quedando designada como tutora interina la ciudadana B.E.D.B., de igual forma el Tribunal de la causa, ordenó consultar dicha decisión, conforme al artículo 736 de la norma adjetiva civil (Folios 56 al 64).

    Ahora bien, considera ésta Alzada en señalar, que el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones; a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley, para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho, que presente una incapacidad negocial, en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

    Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

    1. -la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

    2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto, no pueda proveerse de sus propios intereses;

    3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, es deber del Tribunal A Quo, realizar de una manera eficaz el procedimiento previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de aplicar una justa y sana justicia en el cual no se le lesione derechos fundamentales a la persona, a la cual se le esta sometiendo a este medio de protección, y evitar así, posibles lesiones o violaciones en los derechos de esta persona que puedan ponerla en desventajas como sujeto de derecho.

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a la solicitud de interdicción del ciudadano F.J.S.D., efectuada por su madre ciudadana B.E.D.B., en fecha 08 de Noviembre de 2006, observándose que el Juez A quo, una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, resolvió en su decreto la interdicción definitiva del ciudadano F.J.S.D., en razón de haberse determinado por los expertos médicos designados en el presente caso que este ciudadano, sufre de “…daño orgánico cerebral severa, debido a lesión cerebral sufrida en el momento del nacimiento. Esta Condición clínica de carácter crónico, irreversible; afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia…” (Sic)

    Aunado a esto se evidencia tal situación en virtud de lo manifestado por los familiares y amigos del ciudadano del cual se solicita la interdicción, rindieron sus respectivas declaraciones en el Tribunal de la Causa, por lo que todo esto llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción definitiva.

    Es de observarse en el presente procedimiento, que el Tribunal A Quo, siguió de forma cabal y obediente, el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, pues tal como lo establece el artículo 733 del código de Procedimiento Civil cuando señala que: “...Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (cursiva de esta Alzada), el referido Juzgado procedió a nombrar los médicos expertos correspondientes, quienes presentaron su informe médico de reconocimiento legal, el cual corre inserto a los folios treinta y ocho al cuarenta (38 al 40) de las presentes actuaciones.

    Así mismo, tal como lo contempla el artículo 396 del Código Civil que expresa que: “…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino…” (cursiva de esta Alzada), el Juez de la Causa, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y parientes específicamente de los ciudadanos: D.M.B.B., E.L.D.B. y L.M.N.B., como se puede constatar en acta de los testigos que cursan inserta a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente; y dando cumplimiento al artículo antes mencionado, procedió a declarar la interdicción definitiva y a designar un tutor interino, siendo la ciudadana B.E.D.B., quien es la madre del ciudadano entredicho F.J.S.D., la persona nombrada para desempeñar tal compromiso, ya que así fue señalado en la solicitud de interdicción que hiciera la madre del entredicho, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil.

    En este sentido, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 de la norma civil adjetiva, se confirma la Interdicción Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, de fecha 18 de Noviembre de 2008. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECRETA LA INTERDECCIÓN DEFINITIVA del ciudadano F.J.S.D., y en consecuencia

TERCERO

Se designa de derecho y tiempo indefinido a la ciudadana B.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-5.278.832, como TUTORA INTERINA del ciudadano F.J.S.D., todo de conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional.

CUARTO

Se advierte la necesidad de la conformación del C. deT., de conformidad a lo establecido al Artículo 324 del Código Civil.

QUINTO

Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica del entredicho.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/jjmñ.-

Exp. 16.524-09

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