Decisión nº SALA1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de diciembre de 2.005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 4889

Parte Demandante: Ciudadana B.E.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.919.634.

Abogado asistente: Abogado Y.Y.G., INPREABOGADO Nro. 35.185.

Parte Demandada: Ciudadano: M.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.314.776.

Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 3° Código Civil)

La ciudadana B.E.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.919.634, demanda el Divorcio, asistida de la abogado Y.Y.G., INPREABOGADO Nro. 35.185, contra el ciudadano M.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.314.776, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, presentó como recaudos: copia fotostática de su cédula de identidad, Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante el Prefecto del municipio Autónomo Peña Yaritagua, estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua, del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 110, Año: 1989, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 22 de mayo de 1990 y 10 de diciembre de 1991, tal como se evidencia a los folios del 3 al 6 del expediente.

La demanda fue recibida en fecha 31 de mayo de 2.004 y admitida en auto de fecha 03 de junio de 2.004, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha 10 de junio de 2.004, fue puesto en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, consignada la boleta respectiva en la misma fecha.

En fecha 02 de septiembre de 2.004, fue consignada en autos la orden de comparecencia sin firmar.

Al folio 14 del expediente, corre inserto poder apud-acta, otorgado por la ciudadana B.E.E., a la Abogado Y.Y., INPREABOGADO N° 35.185.

Al folio 15 del expediente, corre inserta diligencia de la ciudadana B.E.E., debidamente asistida por la Abg. Y.Y., INPREABOGADO N° 35.185, solicita se proceda a citar al demandado de autos mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado en autos mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004.

Al folio 18 del expediente, corre inserto sustitución de poder de la Abg. Y.Y., INPREABOGADO N° 27. 479, reservándose su ejercicio, a la Abg. OCIRIS TORRELLAS, INPREABOGADO N° 27.479.

Al folio 19 del expediente, corre inserta diligencia mediante la cual la Abg. O.T.G., INPREABOGADO N° 27.479, y consigna ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado. Ordenando este Tribunal su desglose por auto de fecha 23 de septiembre de 2004.

Al folio 22 del expediente, corre inserta acta mediante la cual se deja constancia que el ciudadano M.J.C., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.

Al folio 23 del expediente, corre inserta diligencia mediante la cual la Abg. Y.Y., solicita se le designe defensor judicial al demandado. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2004, designándosele al Abg. CHANG C.J.K., INPREABOGADO N° 108.301.

Al folio 26 del expediente, corre inserto boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. CHANG C.J.K., en fecha 23 de noviembre de 2004, y consignada en autos en la misma fecha.

Al folio 27 del expediente, corre inserta diligencia del Abg. CHANG C.J.K., mediante la cual señala su excusa para asumir la defensa judicial del demandado de autos.

Al folio 28 del expediente, corre inserta diligencia mediante la cual la Abg. Y.Y., solicita se le designe otro defensor judicial al demandado de autos. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004, designándosele al Abg. W.B., INPREABOGADO N° 102.541.

Al folio 31 del expediente, corre inserto boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. W.B., en fecha 11 de diciembre de 2005, y consignada en autos en la misma fecha; designación no aceptada en acta de fecha 13 de enero de 2005.

Al folio 33 del expediente, corre inserta diligencia mediante la cual la Abg. Y.Y., solicita se le designe otro defensor judicial al demandado de autos. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005, designándosele la Abg. L.S. BASTIDAS, INPREABOGADO N° 87.009. Siendo aceptado dicha designación en acta de fecha 02 de marzo de 2005.

Al folio 43 del expediente, corre inserta diligencia de la Abg. Y.Y., y solicita se cite a la defensora judicial. Siendo acordada en auto de fecha 18 de marzo de 2005.

Al folio 46 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la Abg. L.S. BASTIDAS, INPREABOGADO N° 87.009, en fecha 31 de marzo de 2004, y consignada en autos en la misma fecha.

Al folio 47 del expediente, corre inserta diligencia de la Abg. L.S., y se excusa de conocer de la presente causa. En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal designa a la Abg. ESTELA MONTANI, INPREABOGADO N° 83.806, como defensor judicial del demandado de autos, siendo notificada en fecha 26 de abril de 2005, siendo aceptado el cargo en fecha 28 de abril de 2005.

En fecha 20 de mayo de 2005, corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Abg. E.J.M.P., y consignada en autos en la misma fecha

Al folio 55 del expediente, consta acta de fecha 06 de julio de 2.005, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la ciudadana B.E.E.D.S., debidamente asistido por la Abg. Y.Y., INPREABOGADO N° 35.185; insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes. El Tribunal dejó expresa constancia que no compareció el ciudadano M.J.S.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna. Se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial Abg. R.C.A., se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.

En fecha 22 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del segundo Acto Conciliatorio, comparece solo la parte demandante ciudadana B.E.E.D.S., debidamente asistida por el Abg. D.A.R.H., INPREABOGADO N° 104.247, en la cual la parte demandante insiste en la continuación del presente juicio, se dejo constancia que el ciudadano M.J.S.C. no se encuentra presente. El Tribunal emplazó a la parte para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente acto.

Al folio 57 del expediente, corre inserta diligencia de la parte demandante, debidamente asistido por el Abg. D.A.R., INPREABOGADO N° 104.247, y ratifica en todas y cada una de sus partes lo planteado en el libelo de demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la presente demanda, el Tribunal dejo expresa constancia de que la parte demandada, ciudadano M.J.S.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 54 del expediente, corre inserto auto de fecha 7 de noviembre de 2.005, mediante la cual se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de noviembre de 2.005, a las 10:00 a.m.

Al folio 60 del expediente, corre inserto sustitución de poder de la Abg. Y.Y., INPREABOGADO N° 27. 479, reservándose su ejercicio, al Abg. D.A.R. HENRIQUEZ, INPREABOGADO N° 104.247.

En fecha 23 de noviembre de dos mil cinco (2005) siendo las 10:00 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abre el ACTO para efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio que por DIVORCIO, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, seguido por la ciudadana B.E.E.D.S. contra el ciudadano M.J.S.C.. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana B.E.E.D.S., acompañada por su Apoderado judicial abogado M.J.S.C., antes identificados. Así mismo se deja constancia de la no presencia de la parte demandante, ciudadano M.J.S.C., por si ni por medio de su defensor judicial Abg. E.J.M.P., INPREABOGADO N° 104.2476. Se dejó constancia de la asistencia de los testigo ciudadanos M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 7.914.048, soltera, comerciante, con domicilio, en Montañita II, calle 2, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, G.D.C.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.434.124; L.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 11.270.952 y N.D.S.T., titular de la cédula de identidad N° 8.810.431, promovidos por la parte demandante. Se celebró el acto sin la necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana B.E.E.D.S., copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos M.J.S.C. y B.E.E.S.; Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajos los Nros. 795 y 343 respectivamente en los Libros de Nacimiento llevados por anta la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy. Declarada concluida la incorporación de las pruebas documentales, se cumplieron con las formalidades de estilo, juramentados los testigos y oída de manera individual sus declaraciones de manera individual. Concluida la evacuación de los testigos la parte actora procedió a exponer de manera oral sus conclusiones señalando que probada como habían sido la causal de Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pidiendo fuera declarara con lugar la demanda y sin lugar la conversión propuesta por cuanto no fueron probados ninguno de los hechos señalados en la reconvención y se mantuvieran las medidas provisionales dictadas. Concluida las conclusiones se declaró terminado el acto.

En fecha 8 de agosto de 2.005 se acordó diferir la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, fundamentándose la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”.

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora, se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas y se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, concluida la audiencia la parte actora fatifió lo expuesto en el libelo de la demandada pidiendo fuera declarada la demanda con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.

Estado en la oportunidad legal para dictar sentencia este Sala lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Pruebas presentadas por la parte actora:

La parte actora presentó como pruebas documentales las cuales fueron incorporadas en la audiencia oral las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana B.E.E.D.S., confirman la identidad de la parte demandante, SEGUNDO: La copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos M.J.S.C. y B.E.E.S., documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por las partes en el que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; TERCERO: Las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajos los Nros. 795 y 343 respectivamente en los Libros de Nacimiento llevados por anta la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil con el cual está juzgador confirma la competencia de este Tribunal y considera para el mantenimiento de las medidas provisionales dictadas.

En relación a la prueba de testigos esta Sala procede a valorarla de la siguiente manera: Los testigos fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leída las generales conforme al artículo 477 eiusdem. La testigo ciudadana M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 7.914.048, soltera, comerciante, con domicilio, en Montañita II, calle 2, Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy. La testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos B.E.E.D.S. y M.J.S.C., sus problemas de pareja, el conocer que la demandada no cumplía con sus problemas de pareja y manifestó como maltratos del demandado hacía su cónyuge gritos y groserías. Tal como se evidencia en la testimonial, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre la testigo y los hechos alegados quien ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaración. La segundo testigo ciudadana CLENDA DE C.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.434.124, soltera, cocinera, con domiciliada en la Montañita El Indicio calle principal Yaritagua, callejón 1 casa No. 7, Municipio Peña Estado Yaracuy. La testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos B.E.E.D.S. y M.J.S.C., sus problemas de pareja, el conocer que la demandada no cumplía con su trabajo, bebía y jugaba y que era un nombre irresponsable. Tal como se evidencia en la testimonial, la testigo se contradice al manifestar por una parte que el demandado no tiene trabajo estable y por el otro que nunca lo ha visto trabajando. Aprecia esta Sala que la testigo es contradictoria, por otro lado los hechos señalados no son suficientes ni encuadran dentro de los supuestos de la causal invocada; por hacer contradicción entre la testigo y los hechos alegados quien no ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador no le concede todo su valor probatorio a dichas declaración. En relación al cuarto y último testigo ciudadano L.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 11.270.952, soltero, obrero, con domicilio, en Montañita El Indio Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy. El testigo señaló conocer de vista, trato y comunicación a los esposos B.E.E.D.S. y M.J.S.C., sus problemas de pareja, el conocer que la demandada no cumplía con sus problemas de pareja y manifestó que el demandado no trabajaba sino de vez en cuando que la maltrató en su casa y una vez en casa de ella. Tal como se evidencia en la testimonial, ha quedado demostrado que no hay contradicción entre la testigo y los hechos alegados quien ilustra a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaración.

Con relación a los hechos alegados en el escrito libelar, el testimonial es prueba suficiente que demuestran que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, ha maltratado a su cónyuge emocionalmente, observando quien juzga que la conducta del demandado encuadra dentro de los supuestos contenidos en la norma jurídica que constituyen la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar.

Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cual fundamenta su demanda, con las declaraciones de los testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de evacuar sus pruebas, por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana B.E.E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.919.634, domiciliada en la calle 2, casa N° 265 de la Urb. D.C. de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy contra el ciudadano M.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.314.776 domiciliado en La Montañita, sector El Indio, callejón II, casa N° 27, de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que establecen “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En consecuencia queda disuelto en vínculo conyugal que unía a las partes, según matrimonio civil, celebrado en fecha 18 de agosto de 1.989, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy según acta de matrimonio No. 110 del año 1.989.

En cuanto a los hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 22 de mayo de 1990 y 10 de diciembre de 1991 respectivamente, tal como se evidencia a los folios del 3 al 6 del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre ciudadana B.E.E.D.S.; TERCERO: Por cuanto no se ha planteado conflicto en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá como Régimen de Visitas para compartir con sus hijos, todos los fines de semana, sin perturbar sus horas de estudios ni las actividades extra cátedra que éstas realicen, ambos padres deben procurar la armonía y dejar a un lado sus diferencias en beneficio de sus hijas, compartiendo el derecho que tienen de ser orientadas y mantener sus relaciones personales con ambos; por lo que los fines de semana serán compartidos alternativamente con cada padre. CUARTO: No está probada la capacidad económica de la parte demandada, sin embargo por cuanto la edad de sus hijos requiere de una atención, cuidados y gastos permanentes. Corresponde a este Juzgador garantizar el derecho Constitucional de la obligación alimentaría desarrollado en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la fijación que se impone tiene carácter provisional y puede ser modificada por separado; en consecuencia, se fija como obligación alimentaría para el padre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinales 2° del Código Civil.

NO SE CONDENA EN COSTAS.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primero (1) días del mes de diciembre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.S.R.

La Secretarial,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.M.L.

Exp. 5893

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