Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05701

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día nueve (09) del mismo mes y año, los abogados E.G.A., R.V., C.A.R., D.R.G.P., P.G. y P.R.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 33.451, 68.377, 81.742, 81.872 y 70.385, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.209, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Contralor del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del órgano querellado, mediante el cual expuso el interés legítimo y directo que posee para hacerse parte en este procedimiento, todo ello de conformidad con los artículos 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 136 Código de Procedimiento Civil, 163 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, por cuanto de dicho ente emana el acto administrativo recurrido.

Al respecto, el Tribunal considera pertinente señalar que la capacidad procesal para poner en marcha la acción de los órganos judiciales o para hacerse parte en el proceso, la cual recibe la denominación de legitimación, consiste en una determinada relación sustantiva con la disposición, el acto, la actuación, o la inactividad objeto del proceso en concreto, la comprobación de cuya concurrencia efectiva, y por tanto, de la correcta constitución de la relación jurídico procesal en función de un específico objeto, puede ser realizada con independencia del examen de fondo de las pretensiones ejercitadas.

En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que existe un requisito positivo, que el interés tenga carácter actual; no otorgan legitimación, por tanto, los intereses futuros, es decir, el temor o la convicción de que la Administración va a causar un daño en la propia esfera jurídica, siendo necesario que tal daño se haya producido ya; por ello ha dicho nuestro m.T., en frase muy repetida, que la jurisdicción no está para prevenir agravios futuros, sino sólo para corregir los ya acaecidos. De otra parte, existe un requisito negativo, que no confiere legitimación el mero interés en el respeto a la legalidad, pues el ciudadano aislado no ostenta, una función de control del respeto al ordenamiento jurídico por parte de la Administración, máxime en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, donde la actividad administrativa se encuentra subordinada a la norma.

De hecho, dentro de la regla general de legitimación, la doctrina nacional, para abordar la legitimación de la Administración Pública como demandante, hay que distinguir: a) La Administración del Estado, que está legitimada para impugnar los actos y disposiciones de cualesquiera otra rama de la Administración Pública, en el mismo régimen que los particulares: esto es, cuanto ostente un derecho o interés legítimo; y b) la Administración Pública Estadal o Municipal, que gozan de legitimación sólo en la medida en que la actividad impugnada afecte a su ámbito de autonomía.

Ahora bien, se observa que en la presente querella la parte recurrida es la Contraloría General del Estado Miranda, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela goza de autonomía orgánica y funcional, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto por este Tribunal, y siendo que se evidencia de los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente, acto administrativo contenido en el oficio Nº 03-07 de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que dicho órgano contralor posee un interés legítimo y directo para actuar en el presente proceso contencioso administrativo funcionarial, ya que, de conformidad con las competencias que le atribuye el numeral 2º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Miranda, fue dicha Contraloría la que emitió el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella y a tal efecto se observa, que el objeto de la misma es se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00-029-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia se ordene su reincorporación efectiva e inmediata al cargo que venía desempeñando en dicha Contraloría, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones en el tiempo transcurrido que haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo. Igualmente, solicita el pago de todos los beneficios asignados al cargo como son las primas de antigüedad y prima de profesionalización, en este orden de ideas solicita se le compute como tiempo de servicio efectivamente prestado, el tiempo transcurrido desde el 28 de febrero de 2007, fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

A tal efecto, la representación judicial de la querellante comienza señalando, que prestó sus servicios a la administración Pública desde el 01 de noviembre de 1974, fecha en la cual ingresó a prestar sus servicios como personal docente en la Escuela Técnica Industrial Gregorio MacGregor, adscrito al Ministerio de Educación. Asimismo, menciona que posteriormente ingresó a prestar servicio en el C.N. de la Cultura (CONAC), desde el 16 de octubre de 1980 hasta el 01 de junio de 1987, desempeñando el cargo de Investigador Social II. Igualmente, indica que en fecha 02 de marzo de 1988, ingresó a prestar servicios en el cargo de Analista IV, en la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) hasta el 02 de marzo de 1989, luego en fecha 01 de enero de 1991 prestó servicios como planificador en el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología hasta el 06 de enero de 1997.

Menciona, que posteriormente ingresó a prestar sus servicios profesionales a la fundación Gran Mariscal de Ayacucho como Gerente de Recursos Humanos desde el 06 de enero de 1997 hasta el 14 de marzo de 2005, luego presto sus servicios a la Gerencia de Desarrollo de Recursos Humanos de la Fundación Instituto de Ingeniería del Ministerio de Ciencia y Tecnología desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, y por último ingresó aprestar servicios profesionales como Director de Recursos Humanos en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 19 septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 00-029-2007, dictado por la contralora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual es removida y retirada la ciudadana querellante del cargo que ostentaba.

Alega, que es funcionaria de carrera, por tanto la Administración debió seguir con el procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y otorgarle el mes de disponibilidad, por lo que la Administración violó el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en un acto administrativo viciado de ilegalidad de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al ordenar la destitución de la querellante de la administración pública viola el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Expone, que la Administración cercenó su derecho a la jubilación, por cuanto prestó servicios a la Administración Pública por 24 años y 4 meses, y sólo le faltaban 4 meses para cumplir con el tiempo de servicio de 25 años para gozar del beneficio de la jubilación.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice que la recurrente haya adquirido el estatus de funcionaria de carrera por haber prestado servicios en diversos órganos de la Administración Pública, toda vez que de su expediente de personal se demuestra que hubo una ruptura de la continuidad administrativa, por cuanto desde el 15 de junio de 2005 al 15 de septiembre del mismo año fue contratada por 3 meses por el Ministerio de Ciencia y tecnología, lo que según lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el contrato no podrá considerarse como vía de ingreso a la Administración Pública. Igualmente, niega rechaza y contradice que la Contraloría del Estado Miranda haya dictado la Resolución Nº 00-0029-2007, en contravención con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, la accionante ocupaba un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, y de la revisión de su expediente se evidencia que en los últimos diez (10) años ejerció cargos de alto nivel, así como desde su ingreso a la Contraloría en fecha 19 de septiembre de 2005, ejerció el cargo de Directora de Recursos Humanos, el cual es de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la Resolución Nº 0014-2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, la cual establece en su artículo 3º que se considerarán cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y confianza y en su artículo 4 señala entre los cargos de alto nivel los de Directores, todo ello en concordancia con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce, que, para el 28 de febrero de 2007, fecha en la cual fue retirada la actora, la misma no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante cumplimiento de los requisitos dispuestos en dicha ley, a saber, cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que el hoy querellante fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios, de los que a su decir adolece el acto administrativo impugnado. En primer lugar, debe señalarse la denuncia de la parte recurrente mediante la cual señala que la Resolución Nº 00-029-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por la Contralora del Estado Bolivariano de M.v. el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que a su decir tiene la condición de funcionaria de carrera.

En este sentido, comienza este Juzgado por dilucidar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio denunciado, a tal efecto, el Tribunal debe advertir, que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana querellante posee de la condición jurídica de funcionario público de carrera, ya que si bien la actora renunció a los diversos cargos de esta naturaleza, la misma continuó prestando sus servicios a la Administración Pública en cargos de libre nombramiento y remoción. Pues bien, al revisar la Ley del Estatuto de la Función Pública observamos que su artículo 44 establece que la condición jurídica de funcionario público de carrera sólo se extinguirá en caso de destitución. Igualmente, el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que “El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por mas de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reintegrar a la carrera administrativa”, es decir que dicha separación acarrea la perdida de la condición de funcionario de carrera, supuestos de hecho que no pueden ser aplicados al caso de marras, por las razones supra explanadas.

En este mismo sentido, es menester del Tribunal señalar que si bien es cierto que la recurrente ostenta la condición de funcionaria de carrera, por lo que tiene derecho a ser reubicada en un “…cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviera vacante”, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la misma no puede ser objeto de aplicación del mes de disponibilidad destinado a las gestiones reubicatorias contemplado en el artículo 78 eiusdem, ya que dicho cuerpo normativo establece taxativamente que dicho mes de disponibilidad se otorgará sólo en los casos enunciados en el numeral 2º del mismo artículo, el cual no contempla los casos de los funcionarios públicos de carrera que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción. Igualmente, se desprende de los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171), oficio Nº 097/2007 de fecha 09 de enero de 2007, emanado del Jefe de División de Asuntos Legales y Administrativos de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante el cual la Administración en respuesta al oficio Nº 07-2058 de fecha 19 de diciembre de 2007, dictado por este Tribunal, informa que al momento de la remoción de la querellante “…procedió a la verificación de los cargos que en igual nivel cumplían con las mismas funciones que el cargo de Investigador Social II, para lo que confrontó el Registro de Asignación de (RAC) con la nómina de empleados de la Contraloría, evidenciándose que para la fecha de la culminación de la relación funcionarial de la querellante, el cargo que podría equipararse era el de Sociólogo Nº 75135, adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría del Estado Miranda, el cual para la fecha…” no se encontraba vacante.

En tal virtud, este Sentenciador expresa que no existió violación alguna al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.

Asimismo, debe señalarse, en relación a la denuncia sobre la presunta violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no existió violación alguna al derecho contemplado en la norma constitucional antes mencionado, por la motivación antes expuesta, y así se declara.

Con respecto a la denuncia de la querellante sobre la trasgresión a su derecho a la jubilación, por cuanto la misma tiene un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años y cuatro (04) meses, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios establece:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; (…omissis…)

De la norma supra citada se desprende, que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación son taxativos y concurrentes, por lo que el funcionario debe cumplir con los requerimientos tanto en la edad como en los años de servicio. Siendo ello así, se observa, que se desprende del escrito recursivo que la actora no cumple con los años de servicio establecidos para la obtención de la jubilación en el literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, por lo que mal puede decirse que la Administración cercenó su derecho a obtener el beneficio de la jubilación, razón por la cual el Tribunal debe forzosamente desechar el presente alegato, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados E.G.A., R.V., C.A.R., D.R.G.P., P.G. y P.R.R.N., apoderados judiciales de la ciudadana B.E.R.F., antes identificados, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05701

AG/nfg.

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