Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2093

En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que incoara su madre ciudadana B.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.887.421 y domiciliada en La Fría Municipio G.d.H. del estado Táchira, en contra del padre L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.552.511; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado L.E.P. el 26 de mayo de 2009 contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juez del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención; se estableció en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales o doscientos bolívares (BS. 200,00) quincenales a partir del mes de junio de 2009; como cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre la cantidad de seiscientos bolívares (BS. 600,00); y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas y asistencia en beneficio de los hermanos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).

I

ANTECEDENTES

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:

El 20 de abril de 2009 la ciudadana B.E.M.M., solicitó la fijación de obligación de manutención contra el ciudadano L.E.P. (folio 2), junto con anexos insertos a los folios 3 al 5.

En fecha 21 de abril de 2009 en el Juzgado del Municipio G.d.H. se realizó el acto conciliatorio, ambas partes concurrieron y luego de haber llegado a un acuerdo el obligado se negó a firmar (folio 6). En la misma fecha el ciudadano L.E.P. consignó escrito donde ofreció la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales y el 50% de los gastos extra (folio 7), y anexos a los folios 8 y 9.

Luego de notificada la ciudadana B.E.M.M., se hizo presente en el tribunal a quo y expresó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el obligado (folio 13).

El 21 de mayo de 2009 el tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 14 al 19). Decisión que fue apelada por el obligado en fecha 26 de mayo de 2009 (folio 21). Por auto de fecha 1° de junio de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Distribuidor correspondiente (folio 22).

En fecha 28 de julio de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2093 (folios 29 y 30).

Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:

…¿Cómo quedó planteada la controversia?

La solicitante pide Bs. 500,oo mensuales como pensión de manutención a favor de sus hijos….

El obligado ofreció Bs. 250,oo mensuales.

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, a los folios dos (2) y tres (3) y así queda establecido, el parentesco que existe entre los niños… y el ciudadano L.E.P. pues es el padre de los niños, según actas de nacimientos las cuales corren en los folios 2 y 3 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASÍ SE DECIDE….

Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 ejusdem….

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, este Juzgado considera que la pensión de Manutención debe ser instaurada y así se decide.

Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, se establece que el ciudadano L.E.P. tiene la capacidad económica para sufragar la pensión de manutención a favor de los prenombrados niños en la cantidad de Bs. 400,oo mensuales y así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de agosto-septiembre por la cantidad de Bs. 600,oo como aporte para la época escolar de los prenombrados niños y así de decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs. 600,oo para cubrir los gastos de la época decembrina y así se decide…

.

En la oportunidad en que ejerció su recurso, el apelante argumentó:

… Con el carácter de demandado en la causa seguida en mi contra por concepto de Obligación de Manutención, a favor de mis hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)…, cuya parte dispositiva de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, se me condenó a pagar la cantidad de Bs. 400,00 mensuales. Es el caso ciudadano juez que APELO a dicha decisión, por cuanto no se tomaron en cuenta mis condiciones económicas, es decir, en la oportunidad del acto conciliatorio consigné la constancia de trabajo el cual evidencia mis ingresos como bedel, no obteniendo otro ingreso extra, solamente dependo de mi sueldo (corre inserta en el folio 8), pero es de hacer notar que como padre responsable que he sido con mis hijos, ofrecí de acuerdo con mis posibilidades, la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, de tal manera que pueda sufragar mis propios gastos, pues resido en una habitación alquilada, y mi alimentación la percibo en algún restauran o tarantín donde me salga más económico, haciendo resaltar que la ciudadana B.E.M.M., habita con mis hijos en nuestra vivienda con todos los utensilios del hogar, y no permite que yo resida allí, y mis ingresos no me han permitido adquirir otros muebles…

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.

Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada en que consta la Partida de Nacimiento N° 709 y Acta de Nacimiento 8816-02 y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con la fijación de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.

A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente caso quedó demostrado que el obligado labora como obrero (bedel) para la Unidad Educativa Colegio “MOSEÑOR SIXTO SOSA” en la población de La Fría Municipio G.d.H. del estado Táchira, devengando un salario para la fecha 22 de abril de 2009 de un mil veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.022,48). Además, son múltiples las necesidades de los beneficiarios de la obligación de manutención, tales como alimentación, salud, vestuario, educación, las cuales con el transcurso del tiempo se incrementan y que requieren ser satisfechas. Todo esto forma convicción en quien sentencia de que se dan los elementos necesarios que debe tomar en consideración el juez y que justifican el monto decretado por el tribunal de la causa.

Así las cosas, y en razón de la prevalencia del interés superior de los hermanos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), no hay razones fundadas para que esta operadora de justicia rebaje el monto que por obligación de manutención fijó el a quo, el cual fue fundamentado en el principios de equidad y de derecho, atendiendo a la capacidad económica del obligado y a las necesidades de los beneficiarios, por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.E.P. el 26 de mayo de 2009 contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juez del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de mayo de 2009.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2093 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario Temporal,

J.S.D..

En esta misma fecha 23 de septiembre de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2093, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

J.S.D..

JLFdeA/JSD/yelibeth s.

EXP: N° 2093.-

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