Decisión nº 860 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCosntitución De Hogar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana B.E.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.040.081, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.J.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.426, solicitando la CONSTITUCIÓN DE HOGAR de un inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en su favor, de su esposo YOLBER A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.395, y de sus hijos Y.B. y YOLBER A.R.O., de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 17-06-2009, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud de Constitución de Hogar, en virtud de que existen dos niños.

En fecha 02-07-2009, se recibió el expediente Nº 72-2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 08-07-2009, otorgándole el número de expediente 15511, ordenando designar perito avaluador al ciudadano P.G., a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de Ley, la publicación de un cartel o edicto en un diario de mayor circulación nacional. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14-07-2009, el ciudadano P.G., acepto el cargo de experto avaluador en el recaído.

En fecha 23-07-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en fecha 28-07-2009.

En fecha 29-09-2009, la ciudadana B.E.O.S., asistida por el abogado en ejercicio A.J.R.U., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio R.J.R.U. y A.J.R.U., inscritos en el Inpreabogado Nos. 83.665 y 59.426, respectivamente. Asimismo, consignó ejemplares del diario La Verdad de fechas 06-08-2009, 21-08-2009 y 07-09-2009, donde se encuentran publicados los edictos ordenados por el Tribunal en fecha 08-07-2009.

En fecha 06-10-2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico del Diario La Verdad de fechas 06-08-2009, 21-08-2009 y 07-09-2009.

En fecha 23-10-2009, el ciudadano P.G., en su carácter de perito avaluador designado, tomo el juramento de ley correspondiente, y consignó Informe Técnico de Avalúo del inmueble objeto de la presente solicitud.

En fecha 26-10-2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios del dos (2) al cinco (5), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15-10-2008; y, certificación de gravamen del inmueble antes indicado expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11-06-2009, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia que el inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., es propiedad de la ciudadana B.E.O.S.; así como que el referido inmueble no posee ningún gravamen, ni pesa sobre el mismo ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestro.

- Corre a los folios del seis (6) al ocho (8) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Y.B. y YOLBER A.R.O., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, y del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos B.E.O.S. y YOLBER A.R.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar el vínculo de filiación existente entre los niños antes nombrados y la solicitante de autos; y, en segundo lugar el vínculo conyugal existente entre el ciudadano YOLBER A.R.R. y la solicitante de autos.

- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y seis (36) ambos inclusive del presente expediente, Informe de avalúo del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual posee valor probatorio por haber sido consignado por el perito avaluador nombrado por este Tribunal. Del mismo se evidencia que el inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y su terreno tiene un valor total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.655.176,00).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana B.E.O.S., solicitó la CONSTITUCIÓN DE HOGAR de un inmueble constituido por una casa quinta signada con el Nº 55 ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en su favor, de su esposo YOLBER A.R.R., y de sus hijos Y.B. y YOLBER A.R.O., de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente.

A tal efecto los artículos 632 y 633 del Código Civil establecen:

Artículo 632°. “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”.

Artículo 633°. “El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución: o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios”.

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el inmueble objeto de la presente solicitud no posee ningún gravamen, ni pesa sobre el mismo ninguna medida de prohibición de enajenar o gravar, embargo o secuestro, tal como se evidencia del certificado de gravamen expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-06-2009, ya valorado anteriormente en el presente fallo.

Aunado a ello, se dio cumplimiento a la publicación de carteles en un diario de circulación de la localidad de conformidad con lo dispuesto en los artículo 638 y 639 del Código Civil, en concordancia con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que haya habido oposición de terceros, por lo que habiendo transcurrido los noventa días de la respectiva publicación y llenadas las formalidades prescritas por los artículos 632 y 633 eiusdem, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, procede la Constitución de Hogar a que se refiere la solicitud presentada por la ciudadana B.E.O.S.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CONSTITUIDO EN HOGAR el inmueble formado por una casa quinta signada con el Nº 55 y su terreno propio, ubicada en la calle 66 de la Urbanización Creole, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., teniendo para el momento de adquisición una superficie cuadrada aproximada de un mil doscientos cincuenta y dos con ocho decímetros cuadrados (1.252,08 MTS2) dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE Y SUR: con los inmuebles 54 y 56 respectivamente de la Urbanización Creole; ESTE: terrenos que son o fueron de la Creole Petroleum Corporativo; y por el OESTE: con la quinta calle de la referida Urbanización; dicho inmueble le pertenece a la ciudadana B.E.O.S., por haberlo adquirido mediante documento debidamente registrado ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 11, tomo 6°, protocolo 1° de los libros respectivos.

 La presente CONSTITUCION DE HOGAR se declara a favor de los ciudadanos B.E.O.S. y YOLBER A.R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. , respectivamente, y de los niños Y.B. y YOLBER A.R.O.; quedando el inmueble constituido en hogar separado del patrimonio de los ciudadanos antes nombrados, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada.

 Se ordena la protocolización de la presente declaratoria, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en publicación por la prensa tres veces por lo menos y su anotación en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción, todo conforme al artículo 639 del Código Civil. A los fines de que se de cumplimiento a la protocolización, publicación y anotación en el Registro de Comercio, se acuerda expedir tres (3) copias certificadas de la presente declaratoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 860. La Secretaria.-

Exp. 15511

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR