Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Coromoto Sanchez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 17 de octubre de 2.005

Años: 194° y 145°

En fecha 11 de julio de 2.005, se recibe del C.d.P. del municipio Cocorote del estado Yaracuy proceso iniciado por ante ese C.d.P. a solicitud de la ciudadana B.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.648.117, y domiciliada en la Morita Vieja, sector I, manzana B, casa N° 06, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y trece (13) años de edad y nacidos el 06 de Diciembre de 1990 y 30 de marzo de 1992, tal como se evidencia en la respectiva Partida de Nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, en la que demanda por Obligación Alimentaría al ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.235.

Al folio 10 del expediente, cursa auto de fecha 13 de julio de 2.005 con el cual se recibe la presente solicitud y se le da entrada.

Al folio 11 del expediente cursa auto de fecha 15 de julio de 2.005 por medio del cual se admite dicha solicitud, y se acordó citar al ciudadano O.J.A., a fin de que compareciera y de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así mismo queda emplazado para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, de igual forma se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y oír a los adolescente de autos.

Al folio 14 del presente expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha 20/07/2005.

Al folio 15 cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.J.A. en fecha 20/07/2005, siendo agregada en autos en la misma fecha.

Al folio 16 del expediente cursa auto de fecha 26 de julio de 2.005 por medio del cual el tribunal acuerda notificar a los ciudadanos B.E.P.B. y O.J.A., a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar el acto conciliatorio.

Al folio 18 del expediente comparece el ciudadano O.J.A., siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que no compareció la ciudadana B.E.P.B..

Al folio 19 del expediente comparece el ciudadano O.J.A., ya identificado, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, expone que él esta cumpliendo con la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales entrega por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) Quincenales, es decir, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, no puedo darle mas por el sueldo que devengo actualmente y porque tengo otros hijos a los cuales tengo que sustentar, igualmente tengo una familia, mi pareja actualmente no trabaja y por esos motivos solamente les puedo dar a mis hijos la cantidad mensual antes mencionada. Así mismo ofrece cubrir la mitad de los útiles escolares y de los gastos de diciembre llevaría a mis hijos a comprar en una tienda.

Al folio 20 del expediente el demandado consigna escrito de pruebas, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 3 de agosto de 2.005, con sus respectivos anexos los cuales cursan del folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40) de este expediente.

En fecha 08 de agosto de 2005, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación de los testigos, ciudadanos J.A.J., MARIA PEÑALOZA Y R.P.Z., el Tribunal dejó expresa constancia que no comparecieron y se declaró desierto dicho acto.

Al folio 45 del expediente se declara vencido el lapso para promover pruebas dejando constancia que la parte demandada presento pruebas y la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

Al folio 46 del expediente cursa auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto no consta en autos la opinión de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se acordó diferir la Sentencia por un lapso de diez (10) días continuos a que conste en autos dicha opinión.

A los folio 47 y 48 del expediente, cursa declaración de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los cuales exponen en sus declaraciones que su mamá es quien les aporta todo lo que necesitan y que el papá tiene más de un año que no les aporta nada, solicitan también que el tribunal les descuente por nómina la cantidad que les corresponde por obligación alimentaria.

Al folio 27 del expediente se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada M.S. en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

Primero

La filiación de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y trece (13) año de edad, nacidos el 06 de Diciembre de 1990 y el 30 de marzo de 1992, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento, inserta a los folios 3 y 4 del expediente. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Considera quien juzga que los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y trece (13) años de edad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.

Tercero

Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada presentó prueba, con el que acompaña copias fotostáticas de los documentos: de la solicitud admitida, de la denuncia que por pensión de alimento le hace la ciudadana B.E.P.B. ante el c.d.P. del niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Cédulas de Identidad de la ciudadana B.E.P.B. y de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del carnet del Ipasme del demandado, citación hecha a su persona del C.d.P. del Niño y del Adolescente, declaración realizada ante ese organismo en la cual ofreció la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por cuanto tiene tres menores hijos que mantener además ofreció comprarle lo que necesiten durante el mes (Zapatos, ropas y útiles escolares.), relación de sueldo emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy donde informan al C.d.P. que el ciudadano Azuaje O.J. labora como Docente I, devengando un sueldo base de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 621.079,30), presenta también copias de las actas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), constancia de sueldo base mensual (621.079.30 ), copia de recibo de obligación alimentaria de cuarenta mil bolívares quincenales que desde el mes de mayo viene cancelando el ciudadano Osmar azuaje ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, todas esta copias fueron debidamente certificadas por la secretaría de este tribunal por lo tanto esta juzgadora les da todo su valor probatorio por cuanto emanan de organismos públicos.

Cuarto

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. Cabe destacar que en el presente caso ha quedado asentado la capacidad económica del demandado según la constancia de sueldo emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

La fijación de la pensión alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cancelar por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que la niña de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana B.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.648.117, y domiciliada en la Morita Vieja, sector I, manzana B, casa N° 06, municipio Cocorote del estado Yaracuy, contra el ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.235, quien deberá suministrarle a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) y trece (13) años de edad, como Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150..000,00) mensuales a partir del presente mes que equivale al 24.15% del salario que devenga el ciudadano O.J.A. por ante el Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy . Así mismo en los meses de diciembre de cada año deberá darle a los niños de autos la cantidad extra de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para gastos de aguinaldos; y para el mes de septiembre la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para útiles escolares, el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cantidades aquí estipulados deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana B.E.P.B. deberá gestionar por ante el Departamento de Contabilidad de este tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete días (17) días del mes de Octubre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. M.S.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria

Abog. A.M.L.

Exp. 6575/05

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