Decisión nº 500 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO

EXP. N° 7363-10.-

SOLICITANTE: B.E.S.

BENEFICIARIA: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha nueve (09) de octubre del 2.009, la ciudadana B.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.300.813, domiciliada en Callejón San Pedro, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, de la adolescente, para ser ejercida por la ciudadana JORMARYS A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.924.857, domiciliada en el Sector Caracolito, calle principal casa s/n, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por cuanto la abuela paterna esta enferma y por su edad ya no puede con la responsabilidad que le fue autorizada desde hace doce años por el Juzgado de Menores expediente N° 4.848-97, en virtud del fallecimiento del progenitor ciudadano J.L.D.S., en fecha 26 de mayo de 1.995, y la progenitora ciudadano A.O.R., de la adolescente se desconoce su paradero desde hace aproximadamente diez (10) años; la adolescente tiene tiempo viviendo con su tía paterna y mantiene importante vínculo con su tía paterna….”.

La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez, se acordó notificar a la solicitante, para que comparezcan ante este despacho al quinto día siguiente a su citación, a fin de dar opinión a la presente solicitud. Asimismo se acuerda citar a la ciudadana JORMARYS A.D.S., a los fines que emita opinión, e igualmente oír a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

De la opinión de la adolescente, se desprende “Yo vivo con mi tía paterna y su cónyuge en una casa propia, él trabaja construcción, yo me la llevo bien con los dos, estudio en Río Caribe tercer año de bachillerato, ya mi abuela no puede cuidarme esta muy vieja, y yo quiero seguir viviendo con mi tía Beatriz Elena”.

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación de niños, niñas o adolescentes para determinados actos.

En el caso de marras, se evidencia, que los progenitora de la adolescente esta fallecida, y el progenitor se encuentra desaparecido, como se evidencia de la declaración de la abuela paterna.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana B.E.S., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la adolescente, para ser ejercida por la ciudadana JORMARYS A.D.S., tía Paterna. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 7363-10.

JMG/drm/am-

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