Decisión nº 277 de Juzgado de Protección de Vargas, de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 30 de marzo de 2004.-Años 193° y 144°

EXPEDIENTE: C-897

SOLICITANTE: B.E.T.D.C.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por la ciudadana B.E.T.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.799.426, actuando en nombre y representación de la niña M.E.V.T., debidamente asistida por la Defensora Publica Decima Segunda del Estado Vargas, Dra. D.R., este Juez Unipersonal N° 01 , Observa:

PRIMERO

El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la p.p. representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO

El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la P.P., entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras la ciudadana antes identificada, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para realizar todos los tramites pertinentes a la adjudicación de la vivienda por ante FONDUR, así como firmar en representación de la niña M.E.V.T., todo tipo de documentos ante Notaría o Registro Publico, solo a los efectos de la adquisición. lo cual a criterio de esta juzgadora no representa una desventaja ni un perjuicio de la niña de marras, por cuanto tal operación representa un aumento en el patrimonio de la misma.

TERCERO

En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para la niña y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad de la niña de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para los misma, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ella, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio en virtud de que tal patrimonio pasará a formar parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio veintinueve (29), suscrita por la Dra. S.S.M., según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial, para realizar todos los tramites pertinentes a la adjudicación de la vivienda por ante FONDUR, así como firmar en representación de la niña M.E.V.T., todo tipo de documentos ante Notaría o Registro Publico, solo a los efectos de la adquisición. En consecuencia, queda autorizada la ciudadana B.E.T.D.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.799.426, en su carácter de Guardadora de la niña de autos.

Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01, DR. A.P. BARRIENTOS (FDO. ILEG), LA SECRETARIA, (fdo. Ileg). DRA.A.M.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. DRA. A.M., CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. A.M.

Exp. Nº C 897

AUT. JUDICIAL

APB/paz

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