Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 18 DE JULIO DE 2007

ASUNTO: AP22-R-2006-000148

PARTE ACTORA: B.E.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.276.806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.125.

PARTE DEMANDADA: LIVROSCA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1990, bajo el N° 37, Tomo 51-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.422.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 4 de agosto de 1998, desempeñándose como Analista de Sistemas, que en fecha 4 de diciembre de 1998 el director de la empresa demandadas le entregó una carta en la cual prescindía de sus servicios, por lo que en fecha 14 de diciembre de ese mismo año se dirigió al director de la empresa y le explico que estaba embarazada y no podía despedirla, por lo que volvió al trabajo en fecha 17 de diciembre de ese mismo año, que la demandada no le canceló los días de reposo ni los días en que asistía a control prenatal, que el 27 de julio de 1999 nació su hija y que vencido su reposo se presentó el 27 de octubre de 1999 a la sede de la empresa donde le manifestaron que estaba despedida, dando así por terminada la relación laboral la cual duro 1 año, 2 meses y 23 días, siendo su último salario de Bs. 300.000,00, es decir Bs. 10.000,00 diarios. En razón de lo antes expuesto reclama lo siguiente:

Salarios dejados de percibir (264 días no pagados): Bs. 2.640.000,00

Antigüedad (60días): Bs. 600.000,00

Vacaciones (15 días): Bs. 150.000,00

Vacaciones Fraccionadas (12,5): Bs. 125.000,00

Bono Vacacional (7días): 70.000,00

Utilidades (15 días): Bs. 150.000,00

Preaviso (30 días): Bs. 300.000,00

Total a percibir: Bs. 4.035.000,00, más el fideicomiso de las prestaciones sociales, así como sus intereses legales y moratorios.

Reclamó asimismo Daños y Perjuicios por cuanto fue victima de daños a nivel moral y psicológico que se tradujeron en un embarazo con complicaciones, con un parto difícil, además de que su niña nació con bajo peso por lo que estuvo que estar 15 días en la incubadora, aunado a todo lo que la hizo pasar durante el embarazo, reclamando por este concepto Bs. 20.000.000,00.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente manera: admitió la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario, reconoce que solo le cancelaba los días laborados, por cuanto quien no presta servicios, mal puede recibir salario; aceptó que la actora no prestó servicios en los días señalados por la demandada en los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, junio y julio, por cuanto esos días no se presentó a trabajar ni justifico debidamente su falta. Que la actora fue despedida el día 9 de julio de 1999, por cuanto no asistió a sus labores los días 28, 29, y 30 de junio y 1, 2, 6 y 7 de julio de 1999, sin que hubiere justificado el motivo de sus faltas, y que la relación laboral culminó el 9 de julio de 1999, por despido justificado. Y que la actora nunca participo el reposo prenatal. Que considerando la interrupción permanente de la relación de trabajo debido a las inasistencias al trabajo, mal podría generarse antigüedad. Niega el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, oponiendo por último la prescripción de la acción.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada expuso sus alegatos de viva voz, señalando que la trabajadora sostiene que estuvo enferma y que la empresa solo le cancelaba los días laborados y cabe resaltar que el salario es la contraprestación por los servicios que se han prestado y si no los había laborado resulta legalmente improcedente su solicitud. La actora ha sostenido que fue despedida en noviembre del 99, lo que no es cierto, porque tal y como ella lo dijo, la trabajadora falto muchos días y la demandada decidió poner fin a la relación de trabajo en julio de 1999 y aduce otra fecha a los fines de evitar el efecto de la prescripción; que el Tribunal aquo no se pronunció correctamente sobre la prescripción. En el supuesto de que no se considere prescrita, es claro que cuando se hace un cálculo se toma la fecha de ingreso y egreso lo que no se puede hacer en el presente caso, porque falto, y ese periodo no se puede computar para el pago de los conceptos. Solicita que se tome la confesión que consta en el folio 100 capitulo III del escrito de promoción de pruebas. Que la parte actora solicita el pago de daño moral alegando que por estar escasa de dinero su hijo lacio fallo de peso, lo que no se justifica por cuanto asistía a consultas en una de las clínicas mas caras de Caracas. Finalmente alega que los conceptos no son procedentes y si se considera que alguno procede ya esta prescrito.

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, que la relación culmino por despido y el salario, quedando controvertido la fecha de culminación de la relación laboral, si el despido fue o no injustificado, si hay lugar a l prescripción opuesta por la demandada, para luego determinar si le corresponde a la actora los conceptos reclamados. Correspondiéndole a la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepcionó.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Presentadas con el libelo:

Marcada A, al folio 13 consignó copia de cédula de identidad y carnet identificativo, respecto a la cédula de identidad la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, y respecto del carnet al mismo no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no está suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado C, al folio 15 consignó copia simple de documental manuscrita, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado D, del folio 16 al 25, consignó copias simples de documentales denominadas Recibo de Egreso, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado F, del folio 26 al 45, consignó copia certificada de Acta constitutiva de la demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de Promover pruebas:

Al folio 103, consignó original de documental de fecha 4-12-98 manuscrita, en la cual se le notifica a la actora de la necesidad de la empresa de prescindir de sus servicios, a la cual se el otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 105, consignó original de constancia emitida por el Dr. B.L., a la cual, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma debió ser ratificada en juicio mediante testimonial según lo estipulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 106 al 109 y del 113 al 117, consignó copias simples de documentales denominadas Recibo de Egreso, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 110 consignó original de informe ecosonografico, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la actora para el 08 de febrero de 1999, estaba embarazada.

Al folio 111 consignó Acta de fecha 09 de febrero de 1999, en el cual la actora solicita ante la Inspectoria del Trabajo, el reenganche y pago de los salarios caídos, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,.

Al folio 112, 118 y 119, consignó original de recibo de pago y documental manuscrita de fecha 27-4-99, emitida por el Dr. B.L., a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma debió ser ratificada en juicio mediante testimonial según lo estipulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 120, consignó documental denominado Registro de Asegurado, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la actora se encontraba asegurada ante el seguro social siendo su patrono LIVROSCA, C.A.

Del folio 121 al 127 consignó solicitud de exámenes, recipes médicos e informes médicos emitidos por el Dr. B.L., a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto la misma debió ser ratificada en juicio mediante testimonial según lo estipulado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes testimoniales:

J.J. y B.L., no consta resulta de dichas testimoniales, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Nelly Sánchez, consta testimonial a los folios 138 y 139 al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

E.C., consta testimonial al folio 140, el cual se desecha por cuanto de su declaración se evidencia que el mismo es un testigo referencial.

Consigna al folio 134 original de Partida de nacimiento, el cual tiene valor probatorio por ser un documento público, del cual se desprende que la niña A.B. quien nació en fecha 27 de julio de 1999, es hija de la actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende en fecha 14 de julio de 1999 la demandada participo del despido de la actora.

Promovió las siguientes testimoniales:

V.S., I.C., M.C., R.L., C.O., Linezka Torres, no consta resulta de dichas testimoniales, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado el acervo probatorio pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

Siendo que quedo controvertido el hecho de si la acción ejercida por la actora estaba prescrita y siendo que no quedo claro la fecha de culminación de la relación laboral, corresponde a quien aquí decide determinar la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones, la parte actora alego que fue despedida el día 27 de octubre de 1999, por su parte la demandada señalo que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 9 de julio de 1999, ahora bien de autos se desprende que en fecha 14 de julio informo del despido, sin embargo hay que señalar que la actora no pudo ser despedida en esta fecha por cuanto siendo que la hija de la actora nació en fecha 27 de julio de 1999, la actora no pudo ser despedida en dicha fecha por cuanto para esa fecha se encontraba embarazada por lo que gozaba de fuero maternal, en consecuencia no podía ser despedida, en tal sentido la autora C.Z.d.M. en su articulo “ De la Protección Laboral de la Maternidad y la Familia”, publicado en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” tomo II, señala lo siguiente:

(..) “No obstante, el despido de la trabajadora inamovible por su fuero maternal tiene una limitación derivada del Art. 6 del Convenio No. 103 de la OIT que al efecto dice: «cuando una mujer se ausente de su trabajo por motivo del reposo de maternidad, será ilegal que su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia, o que se le comunique de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. Esta disposición, aunque no está incluida en la Ley Orgánica del Trabajo, es de obligatorio cumplimiento en virtud de su ratificación. (…)

(…) Durante el resto del periodo de inamovilidad, el patrono tiene limitada la facultad de despedir a la trabajadora con fuero, debiendo necesariamente obtener la autorización del Inspector para despedir. El despido no autorizado es ilegal, y la trabajadora interesada puede solicitar al Inspector su inmediata reposición y el pago de los salarios caídos conforme al procedimiento previsto en el art 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(…) Cabe observar que el fuero maternal otorga a la trabajadora una estabilidad absoluta que no puede ser convertida en dinero, a titulo de indemnización por causa de un despido ilegal, ni aun en el caso en que se pagaran los salarios correspondientes al periodo legal de inamovilidad. Este ha sido el criterio doctrinal y jurisprudencia patrio mantenido durante la vigencia del Art. 218 del Reglamento de la Ley del Trabajo (1973) que estableció la inamovilidad durante el embarazo.”

En razón de lo anterior debe tenerse como cierto la fecha de despido señalada por la actora, es decir el 27 de octubre de 1999, por lo que tenia hasta el 27 de octubre del 2000 para intentar la demanda, evidenciándose de autos que la demanda fue introducida el 03 de octubre de 2000, siendo admitida el 09 de octubre del mismo año, lográndose la citación en fecha 31 de octubre del 2000, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba dentro del lapso de gracia que establece la ley para lograr la citación de la demandada. Siendo esto así debe ser declarado improcedente el alegato de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Por otro lado quedado controvertido si el despido fue o no justificado, siendo que la demandada no logro demostrar la razón justificada del despido el mismo debe entenderse como injustificado, por lo que le corresponde las indemnizaciones establecidas en la ley en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Basado igualmente en el extracto del articulo anterior debemos referirnos a el tiempo que otorgó el aquo por concepto de inamovilidad correspondiente a el año siguiente después del parto, condenando a la demandada al pago de Bs. 3.600.000,00 por 12 meses de inamovilidad, a este respecto se debe señalar, que debía la actora en el momento que se entero del despido luego de regresar de su reposo post natal, solicitar ante la inspectoria, el reenganche y pago de y correspondiente pago de los salarios caídos, en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba, lo cual no consta en autos, por lo que no le corresponde a la actora el pago del año de inamovilidad posterior al parto, ni dicho lapso es computable a los efectos de realizar los cálculos de las prestaciones sociales. Así se decide.

Por no haber sido objeto de apelación quedo firme la declaración de improcedencia del reclamo hecho por la actora por los concepto de daños y perjuicios, por cuanto como lo señaló el aquo la ley prevé las indemnizaciones por los daños que pueda sufrir un trabajador en razón del despido injustificado. Así se decide.

Visto lo anterior y siendo que la demanda no demostró haber realizado los pagos correspondientes y que por el contrario señalo que los pagos debían ser realizados por los días laborados, lo cual es errado por cuanto en el presente caso la actora gozaba de fuero maternal, gozando de un reposo remunerado el cual debe ser computado a los fines de realizar los cálculos de las prestaciones sociales, por lo que le corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos:

Salarios dejados de percibir: la actora reclamó 264 días, los cuales le correspondían en razón de no haber demostrado la demandada el pago de los mismos teniendo esta la carga probatoria, sin embargo por concepto de salarios no pagados el aquo condenó el pago de Bs. 1.260.000,00 por 126 días por reposo pre y post natal, por lo que siendo que en el presente caso solo apeló la parte demandada en virtud de la reformatio in peius, se condena por dicho concepto el pago de Bs. 1.260.000,00, tal y como fue establecido por el aquo. Así se decide.

Antigüedad: por este concepto reclamó 60 días, el aquo le otorgó 120 días, y siendo que la demandada no probó el pago de dicho concepto, le corresponde por este concepto la cantidad de 55 días en virtud de que la relación laboral duro un año y dos meses, para dicho cálculo deberá calcularse previamente el salario integral correspondiente a la actora es de Bs. 10.602,73 (Bs. 10.000,00 salario básico mas Bs. 410,95 alícuota de utilidades y Bs., 191,78 de alícuota de bono vacacional) lo que da un total de Bs. 583.150,15. Así se decide.

Igualmente deberá cancelar la demandada los intereses generados por la prestación de antigüedad conforme lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se designará un experto a los fines de que calcule la cantidad liquida que corresponderá pagar, atendiendo a los siguientes parámetros, al capital generado por concepto de prestación de antigüedad deberá aplicarse la tasa de intereses prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones: por este concepto reclamó 15 días lo que resultaba la cantidad de Bs. 150.000,00, dicho concepto y monto fue acordado por el aquo, siendo que la demandada no demostró el pago del mismo, por lo que se confirma lo condenado por el aquo a este respecto. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas: por dicho concepto reclamó la cantidad de 12,5 días por Bs. 125.000,00, respecto a este concepto el aquo no se pronuncio, por lo que en razón del principio de la reformatio in peius, no le corresponde a este Juzgador pronunciarse otorgar el mismo, sin embargo debe señalar quien aquí decide que por dicho concepto le hubiese correspondido a la actora 2,5 días por este concepto. Así se decide.

Bono Vacacional: por dicho concepto reclamó la cantidad de 7días, por Bs. 70.000,00, dicho concepto y monto fue acordado por el aquo, en virtud que la demandada no demostró el pago del mismo, por lo que se confirma lo condenado por el aquo a este respecto. Así se decide.

Utilidades: por dicho concepto reclamó la cantidad de 15 días por Bs. 150.000,00, dicho concepto y monto fue acordado por el aquo, en virtud que la demandada no demostró el pago del mismo, por lo que se confirma lo condenado por el aquo a este respecto. Así se decide.

Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponde por este concepto 45 días a razón del salario integral, lo que da un total de Bs. 477.122,85. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: le corresponde por este concepto 30 días de salario según lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de l Ley Orgánica del Trabajo, y no 60 días como lo estableció el aquo, lo que da un resultado a pagar de Bs. 318.081,90. Así se decide.

Los montos anteriores dan un total a pagar de Bs. 2.858.354,90, los cuales deberá cancelar a l actora la demandada.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades antes señaladas, este Tribunal ordena en la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar a favor de la demandante, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (09 de octubre de 2000) hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de la demandada, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 27/10/1999, fecha de terminación de la relación laboral entre las partes hasta el cumplimiento efectivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana B.E.D.P. contra LIVROSCA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la parte motiva. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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