Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: UP11-O-2012-000020

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana B.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.694, domiciliada en el sector El Rumbo entrando por La Morita Nueva con calle 8, sector agrícola, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE

ACCIONANTE: Abogada Y.Y.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.240.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.295, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, calle 4 entre carreras 1 y 2 casa N° 1-31 sector San Francisco.

ADOLESCENTE y NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: A.C.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.:

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió y en fecha 05-06-2012, se le dio entrada a la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO, presentado por la ciudadana B.E.A.C., ante identificada, asistida por la abogada Y.Y.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.240, actuando en representación de sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Manifestó la parte actora que desde el día 22 de marzo de 2005, ocupaba junto a su grupo familiar integrado para la fecha por su concubino, ciudadano M.T.Y.C., y sus hijos supramencionados, en calidad de arrendatarios una casa ubicada en la urbanización La Ermita de la Morita Nueva final de la calle 8 última casa N° 34 del estado Yaracuy, propiedad de la ciudadana E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.418.295, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, calle 4 entre carreras 1 y 2 casa N° 1-31 sector San Francisco, luego la arrendataria presentó una negociación al ciudadano M.T.Y.C., su hermano, a quien le vende la casa pero que le va a dar un número de cuenta de su hijo para que le deposite el dinero, haciéndole el referido ciudadano un primer depósito por la cantidad de 4,50 de fecha 1 de julio de 2009 en el Banco Central, a nombre de EVILMER TORREZ, luego le hace un segundo depósito de 1,50 en fecha 1 de septiembre de 2009, y posteriormente le entrega la cantidad de DOS MIL BOLIVARES en efectivo a la ciudadana E.Y.C., donde no le requirió el ciudadano recibo por tratarse de su hermana, con lo cual se presenta una estafa.

Manifiesta igualmente que en fecha 1 de marzo de 2011, se presentó una medida de desalojo por parte de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Y.L. y la trabajadora social M.R.. Que actualmente habitan en condiciones desfavorables, en la casa del ciudadano B.M., desde hace un año, duermen en lo que es el baño, sobre un pozo séptico el cual tiene una medida de 1.70 x 3 metros cuadrados, de donde salen cucarachas, grillos y zancudos, siendo un lugar totalmente inadecuado para dormir estos niños y sus padres. El lugar donde está ubicada la casa corresponde al sector El Rumbo Campo Agrícola, que es un lugar solo, alejado de todos los servicios de salud, comida, escuela y no tienen luz propia por parte de la compañía eléctrica.

Alega también, que para el momento de ocupar dicha vivienda, la misma se encontraba desocupada y la dueña se las facilitó para que vivieran y se encargaran de los servicios, además de cuidarla con la opción de poderla adquirir por medio de la compra. La propietaria habló con su pareja y se la ofreció en venta por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES de los viejos actualmente DIECISEIS BOLIVARES, presentándose la propietaria de la vivienda en la misma y le señaló que la había denunciado al C.d.P. alegando que ella permitía que ocurrieran abusos con sus hijos y consumía drogas, en tal virtud la citaron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote, en fecha 26 de noviembre del año 2010, donde le tomaron declaración, así como a su pareja y no ocurrió nada más, negándole el derecho a tener copia del acta levantada ese día. Luego que se presentó la propietaria de la vivienda a la misma, haciendo uso de la fuerza desprendiendo la puerta de la vivienda y empezó a destrozar el mobiliario que era de su propiedad, luego hicieron acto de presencia los funcionarios policiales del municipio Cocorote conjuntamente con el personal del C.d.P. quienes levantaron un acta y le informaron que tenía que abandonar la vivienda porque de lo contrario le quitarían a sus hijos y los llevarían a un albergue de menores, por tanto, procedió a acudir a la Misión Justicia Socialista para que la asesoraran y le prestaran la ayuda necesaria e interpuso la denuncia, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Décima Segunda.

Ahora bien, manifiesta que se encuentra en la calle con sus tres hijos, quien uno de ellos sufre de retardo mental de nombre H.J.C.A., y requiere de tratamiento especial con psicotrópicos a los cuales no ha tenido recurso económico para su tratamiento, y tampoco puede ser cambiado bruscamente de su entorno, porque dificulta su estado de ánimo, y por ende su comportamiento, tornándose agresivo ante los cambios bruscos. Que igualmente el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, quienes dictaron una medida de desalojo, pues tal cambio incide en su comportamiento y por ende en su salud.

Por último alega que se encuentra desesperada pues no tiene donde atender a sus hijos, tiene un hijo que necesita de cuidados especiales que eran brindados en su hogar hasta el día del desalojo arbitrario del inmueble arrendado, donde hasta la presente fecha la familia de la arrendadora pernocta en ese hogar, sin permitirles el ingreso a ellos, violándoseles todos sus derechos, inclusive todos sus bienes muebles y enseres del hogar, constituyendo una franca y clara violación a su DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, A LA INVIOLABILIADD DEL DOMICILIO, consagrados en los artículos 47, 78 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8, 11 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMPETENCIA

En principio, todo asunto donde tenga interés como demandante, como demandado, un niño, niña o adolescente, es competencia de este Tribunal, indistintamente sea como sujeto pasivo o activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Examinando el contenido de la presente acción de a.c. y visto que la competencia es de orden público, debe esta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por la accionante la ciudadana B.E.A.C., obrando en representación de sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la arrendadora ciudadana E.Y..

Nuestro legislador al momento de sancionar la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acogió en principio el criterio de la afinidad para determinar a que órgano jurisdiccional corresponde conocer de las pretensiones de amparo. La afinidad es un criterio rector o principal que se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala el citado artículo.

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente a las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley

Sin embargo, atender sólo al criterio de afinidad no siempre es suficiente, pues en determinada situación se presentan inconvenientes que requieren de otras técnicas para establecer la competencia, por ejemplo cuando se denuncia la violación de varios derechos constitucionales de naturaleza distinta. En estos casos, la situación se ha venido resolviendo mediante la teoría de los derechos preponderantes que consiste en identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centra el debate constitucional.

Por ejemplo, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible persé relacionarlo con una determinada jurisdicción, pues este derecho se ventila por igual en el área civil, penal, laboral, mercantil de protección de niños, niñas y adolescentes, contencioso administrativo, entre otras. Por lo tanto, habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso se está vulnerando este derecho y que tipo de normas se están a.P.q.l. derechos y garantías consagrados- expresa o implícitamente en nuestra Constitución no siempre es posible obtener con precisión la relación: derecho denunciado=jurisdicción competente.

En atención a lo expuesto y examinado, la presente solicitud de amparo esta dirigida a atacar el desalojo arbitrario producto de una relación arrendaticia verbal, por cuanto no se evidencia contrato de arrendamiento, en donde la dueña de la vivienda se las facilitó para que vivieran y se encargaran de los servicios, además de cuidarla con opción a poderla adquirir por medio de la respectiva compra, la cual fue celebrada por personas adultas donde nada tiene que ver el adolescente y los niños antes identificados, ni como demandante ni como demandados, por cuanto si bien pudiera existir una pretensión legítima ejercida por la titular del derecho, en el caso de marras el adolescente y los niños se encuentran al margen de la relación material y sustancial que une a las partes.

Al respecto, es oportuno citar sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006, dictada en expediente Nº 06-0982 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó expresamente reseñado lo que sigue:

Conviene precisar que la legitimación (ad causam) como lo ha considerado la doctrina, constituye uno de los requisitos para el ejercicio de la acción; y si bien es la atribución subjetiva de la titularidad de un derecho, ella debe acreditar la existencia del derecho cuya tutela se exige.

Es imperioso para esta sentenciadora determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, a la inviolabilidad del domicilio y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

En este sentido, es oportuno traer a colación una importante cita al mencionar a E.G.M.D., quien señala con razón, citando a C.C., que: “…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad parental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento, justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).

Actuar de manera distinta sería violentar no sólo el principio de afinidad, pues este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo, sino que además atentaría contra el principio del Juez natural, derecho éste que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es:

“… unas de las claves de la convivencia social y por ello confluye en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el contenido de la causa. El Convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00 caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador)

Con base al criterio antes expuesto, la norma aplicable para la competencia del Tribunal que debe conocer el presente A.C., no son los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, sino la contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes indicado.

El Magistrado Doctor J.M. DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 1 de febrero de 2002, en el juicio de apelación incoado por la ciudadana B.B.E.M. contra INMUEBLES AYORTA, C.A. estableció lo siguiente:

Se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de “otros asuntos”, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la “acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes”; no obstante, en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.

Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente n° 00-3000, en los siguientes términos:

En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).

Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(omissis)

Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del a.c. que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un a.c. originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)

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Es necesario señalar, que la accionante se encuentra con sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, viviendo en la casa del ciudadano B.M., desde hace un año, y según lo manifestado por la accionante, duermen en lo que es el baño, sobre un pozo séptico, el cual tiene una medida de 1.70 x 3 metros cuadrados, del cual alega salen cucarachas, grillos y zancudos siendo un lugar totalmente inadecuado para dormir los hijos y sus padres, siendo el lugar donde se encuentra ubicada la casa, a saber, el sector El Rumbo Campo-Agrícola, un lugar solo alejado de todos los servicios de salud, comidas, escuela, y no tienen luz propia por parte de la compañía eléctrica, por lo que el juez que resulte competente al pronunciarse sobre la presente acción debe considerar tales señalamientos en pro de garantizar derechos constitucionales. En tal sentido este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, y así se decidirá en la dispositiva del fallo.

DECISIÓN

En Consecuencia, con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETETENTE POR LA MATERIA y DECLINA su competencia, al Tribunal Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que previa distribución, conozca de la Solicitud de A.C. conjuntamente con solicitud de Medida cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana B.E.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.694, domiciliada en el sector El Rumbo entrando por La Morita Nueva con calle 8, sector agrícola, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.Y.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.240, en contra de la ciudadana E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.295, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, calle 4 entre carreras 1 y 2 casa N° 1-31 sector San Francisco. Todo de conformidad con lo antes expuesto y con lo previsto en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordena la remisión inmediata del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N. La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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