Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2546

DEMANDANTES: C.B.E.C., IXORA DEL C.E.C., J.N.E.C. y H.R.E.C.. Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.766.392, 5.969.859, 6.925.444, 4.171.530 y 6.925.458, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.F.R.C., y F.R.C.. Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.830, de este domicilio

DEMANDADO: E.D.R.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.180.083.

APODERADA JUDICIAL: abogada M.M.P., y J.C.R.R., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.280, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (AGRARIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2006, la cual corre inserta al folio Cuatrocientos Once (411), por el ciudadano J.F.R.C., quién actúa como Apoderado Judicial de los ciudadano C.B.E.C., Ixora del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 05 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra el ciudadano E.D.R..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.F.R.C., apoderado de la parte demandante, Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellante promovió las siguientes pruebas: .- Documento de Propiedad de los Terrenos de LA CEIBA, donde J.N.E. compra 3750 Has. A los Señores TIMOSTOCLES ESTÉVEZ, R.R.U., JUAN PENZINI HERNÁNDEZ Y A.G.. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Muñoz de Estado Apure, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1926 ……. Agregando, Los terrenos de la Ceiba donde está metido el invasor E.R. adjudicándose la propiedad por un documento autenticado, que se refiere a los terrenos de MATA DE TOTUMO REMERO, que pertenecen a la jurisdicción del Municipio R.G.”.

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  1. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 2, folios (02) al (10), Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año mil novecientos diecisiete (1.917), mediante el cual J.A.P. da en venta a la ciudadana F.V. de Carrillo un fundo pecuario denominado “Mata de Totumo Lemero”, ubicado en jurisdicción de los Municipios Elorza y Rincón Hondo del Estado Apure, constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.).

  2. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 13, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1920, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por M.V.R., en su condición de apoderado de la ciudadana F.V. de Carrillo, el mismo contiene el arrendamiento que le hace el apoderado de F.V. a J.N.E. del sector La Ceiba.

  3. - Certificado de Liberación Sucesoral a favor de M.J.V. por ser la única heredera de D.V., planilla sucesoral N° 55, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio antes citado anotado bajo el N° 7, Segundo Trimestre del cuaderno de comprobantes llevado en fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2.003), en el cual se encuentra descrito el fundo agropecuario Mata e´ Totumo Lemero constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.).

  4. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el N° 77, tomo 97, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil uno (2.001), mediante el cual las ciudadanas M.J.V. y M.R.V., quienes eran sucesoras de D.V., ceden todos sus derechos y acciones sucesorales al ciudadano J.G.V..

  5. - Certificación de gravamen de los últimos 20 años correspondiente al lote de terreno denominado “Mata de Totumo Lemero” ubicado en los Municipios Autónomos R.G. y Rincón Hondo del Estado Apure, constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.), mediante el cual se indica que el mismo es propiedad de la ciudadana F.V. de Carrillo por no tener nota marginal alguna.

  6. - Copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 55, tomo 03, de fecha 15 de Diciembre del año dos mil tres (2.003), donde consta que J.G.V. vende al ciudadano E.D.R. un lote de terreno constante de un mil hectáreas (1.000 Has.) ubicadas dentro de la posesión general denominada “La Ceiba”, la cual consta de tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.), ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Mantecal Estado Apure, bajo los siguientes linderos: Norte: Mata los Corocito, Sur: Finca del señor J.V., Este: Mata de Los Oripopos, y Oeste: Finca del señor J.T..

  7. - Copia fotostatica del Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez, del estado apure, anotado bajo el Nº 01, Protocolo II, Segundo Trimestre del año 1931. Contentivo del testamento de la Ciudadana F.V.D.C. a favor de su hija D.V..

  8. - Copia certificada del Informe Técnico y el Dictamen Jurídico con la respectiva Cadena Titulativa del Hato La T. deA., expedida por el Instituto Nacional de Tierras.

  9. - Ratifico en todo su valor Probatorio que se desprende de la Declaratoria del Derecho de Permanencia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Región Apure.

    Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes: En fecha catorce (14) día de Noviembre de 2006, siendo la 01:30 PM, compareció el abogado J.F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B.E.C. y Otros, y así mismo comparecieron los abogados J.C.R.R. y M.M.P.R., en su carácter de apoderados judicial del ciudadano E.D.R.. El abogado J.F.R.C., expone: La acción Reivindicatoria, según lo dispuesto por alto Tribunal de la Republica, tiene tres postulado fundamentales para que proceda y son los siguientes: 1.- Que el demandado esta en posesión del bien a reivindicar. 2.- El carácter de documento Público, que acredita la propiedad del demandante para intentar la acción, así como la identificación del bien a reivindicar, en el lapso probatorio concedido por el Tribunal, consigne el documento registrado, bajo el N° 4 Protocolo primero del segundo trimestre del año 1926, donde los apoderados abogados de F.V. deC., ciudadanos Tocles Estévez, Juan Penzine Hernández y R.R.U., estos tres abogados y A.G., VENDIERON POR ESTE DOCUMENTO 3750 Hectárea en los terrenos de la Ceiba que están dentro del Hato la T. deA., al ciudadano J.N.E.T., con este documento de venta ya registrado nada le acredita propiedad a los sucesores de F.V. deC., no tienen ninguna propiedad en los Terrenos de la Ceiba, es ubicado en la Jurisdicción de la hoy parroquia Rincón Hondo, ya que la propiedad que ellos tienen en Mata de Totumo Lemero, Finca esta que esta muy distante de los terrenos de la Ceiba, para llegar a Mata de Totumo Lemero, de la T. deA., hay que pasar la finca denominada Menoreño. Igualmente los abogados consignaron el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, Anotado bajo en N° 2 protocolo primero del año 1917, este documento solamente acredita la propiedad que tenia F.V. deC. en los terrenos de Mata de Totumo lemero. Igualmente consignaron documento de declaración sucesoral que se refieren a los terrenos a Mata de Totumo Lemero, y no declararon los terrenos de la Ceiba, por cuanto estos ya habiendo sido vendidos, declaración esta que no tienen valor alguno por cuanto la misma fue declarad nula por el seniat, sin haber ejercido la parte interesada los recursos administrativos correspondiente, por lo tanto no merece ningún valor probatorio. En ese orden de ideas le solicita muy respetuosamente a la ciudadana jueza, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, por ultimo manifiesto al Tribunal que no voy a insistir en la tacha de documento, es todo”.

    Seguidamente el abogado JOSÉ CALAZAN RANGEL, expuso: “Mi representado ciudadano E.R., fue demandado por acción de reivindicatoria en el presente proceso por los hermanos E.C., obteniendo en la Sentencia Sin Lugar, siendo ejercido el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante, abriéndose el proceso en segunda instancia, en la oportunidad procesal correspondiente, promovimos las pruebas, con elementos probatorios, el cual hoy evacuamos documento de propiedad, autenticado ante el Registro Bruzual que tiene funciones notarial, donde E.R., mi representado le compra a J.G.V., quien había adquirido dicho lote de tierra por sesión que hicieron la ciudadana M.R.V. y M.J.V., por documento notariado en el Estado Barinas, Notarial Primero de esa Ciudad, M.J.V., adquirió un mayor lote de tierra donde se encuentra la señalada, por herencia de D.V., según declaración sucesoral promovido, quien a su vez la adquirió por herencia de su madre F.V. deC.; Así mismo fue promovido también cadena titulativa correspondiente al Hato La T. deA., en la cual se encuentran los terrenos, objeto de este Proceso como son Las Ceiba, que se encuentra en Mata de Totumo Lemero, dicha cadena titulativa, no fue aprobada por INTI, Región Apure, y desechada porque en la misma se rompían dicha tradición. Igualmente fue promovido declaración del derecho de permanencia y del informe técnico, expedido por el INTI, Región Apure, a favor de nuestro representado E.R., y evacuamos en este acto y consignamos el acta de defunción N° 14 de fecha 08 de diciembre de 1931, correspondiente a la difunta F.V. deC., espedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Elorza, declaración hecha por J.N.E., en cuanto al documento promovido por la contra parte Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 4 del año 1926, en el cual los abogados E.,U.,P. y el ciudadano A.G., vendió a J.N. el lote de las tierras de la Ceiba, como cuestión insólita dichos vendedores habían adquirido la referida propiedad por compra efectuada a los presuntos Herederos Universales de F.V. deC. en el año 1925; siendo que dicha ciudadana F.V. deC., muere en el año 1931, es decir, que vendieron seis años antes de su muerte como sus Herederos Universales. Por tal razón, de la pruebas promovidas y evacuadas, queda demostrado que los accionante han mentido y siguen mintiendo en el presente proceso, como lo refleja la cadena titulativa, desechada por el INTI, como lo demuestra También el documento promovidos por la parte accionante del año 1926, como quedo probado que en documento se cometió un evidente fraude, vendiendo seis años antes de la muerte de F.V. deC., en el 1931.Por ultimo pido que se le de todo el valor a la declaración del derecho de permanencia expedida por el INTI, Región Apure, a favor de E.R., de conformidad del artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras. Igualmente solicito con el debido respeto que la presente sentencia de Primera Instancia sea confirmada.”

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: En fecha 08-06-2005, el abogado en ejercicio J.F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.231.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.830, domiciliado en San F. deA., Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderado Especial, de los ciudadanos C.B.E.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en La T. deA., Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.766.392, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos IXORA DEL C.E.C., J.N.E.C. y H.R.E.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Cedar Park, Texas, la primera y en Birmingham, Alabana el segundo en los Estados Unidos de América; y en la ciudad de Caracas el tercero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.969.859; 6.925.444 y 4.171.530 respectivamente; representación que consta de Poderes Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado de fecha 23 de Septiembre del año 2.004 y Poder Registrado en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 3, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre Principal y duplicado de fecha 23 de Septiembre del año 2.004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., bajo el Nº 54 tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en fecha 05 de Noviembre del año 2.004 y F.J.E.C., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la T. deA., jurisdicción de la Parroquia rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.458; representación que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., bajo el N° 55, tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 05 de Noviembre del año 2.004; Poderes que acompañó marcados “A” y “B”, instauró demanda de REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.083 y en la cual expone: Que el año 1942 el abuelo de sus representados J.N.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.109, le compró a su padre J.N.E.E.H.L. trinidad deA., ubicada para esa época en el Municipio Mantecal hoy Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de 36.587 has., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero cuarto Trimestre año 1.942; documento que acompañó marcado con la letra “C”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con el Rió Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de A.A. y en parte con terrenos ejidos; NACIENTE, sabanas de la posesión “S.J.” de Vector Cocil y J.M.H.D.; SUR: El río Arauca y PONIENTE, Terreno del Hato “San Gerónimo” o Menoreño, de H.M., en parte, y en parte, los terrenos de “Mata de Novillo”, de los señores hermanos Fuentes Sánchez.

    Indica que J.N.E., adquiere esta finca por documento Registrado en la misma Oficina de Registro de fecha 18 de Abril de 1.910, bajo los N° 5,6 7, 8, 9 ,10, 11, 12,13,14, y 15; Documento N° 2 de fecha 9 de Febrero del año 1.924; Documento N° 4 de fecha 2 de Junio de 1.924; documento N° 536 de fecha 24 de Abril de 1.928; documento N° 1,3,4,5 y 6 de fecha 22 de Febrero de 1.932 y Documento N° 1 de fecha 8 de abril de 1.937, todos en la misma Oficina de Registro del Distrito Muñoz del Estado Apure, constante El Hato La Trinidad, de varias posesiones denominadas La Trinidad “Enriqueta”, “Calzadillera”, “Melenderas”, “Martineras”, “Mata de Sánchez”, “Los Jazmines”, “La Ceiba”, “Mata de Novillo” y “El Trompillo” , alinderado generalmente así: NORTE: En parte con el río Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de A.A. y en parte con terrenos ejidos; NACIENTE, sabanas de la posesión “S.J. “ de V.C. y J.M.H.D.; SUR: El río Arauca y PONIENTE, terreno del hato “San Gerónimo” o “ Menoreño” de H.M., en parte, y en parte, los terrenos de “Mata de Novillo”; de los señores hermanos Fuentes Sánchez. Por documento de dación en pago el ciudadano J.N.E.T., da en pago a su hijo H.J.E.R., la cantidad de 15.524 que forman parte de la extensión mayor del Hato La T. deA., comprendidas dentro de las antiguas posesiones, Calzadilleras, Enriqueras, Menderas, Martineras, Mata de Sánchez, Los Jazmines, La Ceiba y Trompillo; cuyos linderos y demás determinaciones aparecen en el documento Registrado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 88, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.987, el cual acompañó marcado con la letra “D”, con los linderos generales del mismo hato. Que por documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado apure, anotado bajo el N° 76, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1.987; HUGO JOS E.R., vende a los hijos C.B.E.C.D.E., en su carácter de apoderado de sus hermanos H.R.E.C., J.N.E.C. y F.D.E.C.; una extensión de 10.000 has, en las mismas posesiones y alinderado generalmente así: Norte: En parte con el río Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de A.A. y en parte con terrenos ejidos; Naciente, sabanas de la posesión ” S.J.”, de V.C. y J.M.H.D.; Sur: El río Arauca y poniente, terreno del hato “San Gerónimo” o “Menoreño”, de H.M., en parte y en parte los terrenos de “Mata de Novillo” de los señores hermanos Fuente Sánchez; documento que acompañó marcado “E”. Que en la posesión “La Ceiba”, que por tradición documental son propietarios los hermanos E.C., como queda demostrado en la cadena documental que aparece descrita en el libelo de la demanda desde 1910 y que data para atrás hasta 1824, que abarca la tradición documental del Hato La T. deA., que no la acompañó para no ahondar más y hacer fastidioso para el ciudadano Juez tanta documentación. Que aparece un presunto dueño que compra 1000 has de terreno y se posesionó construyendo casa, corrales, cercas; con un documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, autenticado bajo el N° 55, tomo 3 de fecha 18 de Diciembre del año 2004, haciéndose pasar por propietario de 1.000 Has en la posesión La Ceiba, que esta situada en todo el centro de las sabanas o sean dentro de las 10.000 has que compran los hermanos E.C., a su padre H.J.E.R..

    Que en este documento un sujeto denominado J.G.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.968.338, le vende a E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.083, unos derechos y acciones sobre 1.000 Has., en la posesión general La Ceiba, de una mayor extensión de 3.750 Has., alinderadas generalmente así: NORTE: Mata Los Corocitos; SUR: Finca del señor J.V.; ESTE: Mata de Los Oripopos y OESTE: Finca del señor J.T., documento que acompañó marcado con la letra “F”. Que el presunto propietario E.D.R., está posesionado en la posesión denominada LA CEIBA, propiedad única de sus mandantes, por tradición documental. En la Inspección practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal el día 20 de Abril del año 2005, donde quedó demostrado que el ciudadano E.D.R., está posesionado en La Ceiba, Inspección Judicial que acompañó marcada “G”.

    Igualmente alegó que están dadas las condiciones para que proceda la acción de Reivindicación; el identificado inmueble en la cual se encuentra posesionado E.D.R., es el mismo que pertenece en propiedad exclusiva a su poderdante, que no obstante su legitimo atributo de propietario del referido inmueble, no ejercen, contra su voluntad, la posesión sobre la misma como legalmente le corresponden por ser un derecho complementario del de propiedad exclusiva; en esa forma se dan los supuestos para ejercer la acción reivindicatoria: a) La identificación del inmueble que se reivindica por el libelo de la demanda. b) La posesión que detenta el demandado E.D.R., sobre el lote de loas 1.000 has, antes identificadas. c) El carácter de documento público que le da derecho a su representado de ejercer la acción de reivindicación.

    Citó los artículos 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

    Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo a las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Que por todo lo narrado precedentemente, es que demandó como en efecto formalmente lo hizo al ciudadano E.D.R., suficiente identificado anteriormente, en el escrito en ACCIÓN REIVINDICATORIA, previstas en las normas señaladas, para que sus representados obtengan por Recuperación Judicial sus derechos de propiedad exclusiva y los inherentes de posesión sobre el identificado inmueble anteriormente identificado, mediante su declaración, en la sentencia definitiva, del documento, autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 77, tomo 97 de fecha 18 de Diciembre de 2.003, cuyos linderos fueron citados anteriormente, en la cual el demandado presume ser propietario.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Anexó documentos al libelo de la demanda marcados con las letras A, B, C, D, F, G.

    En fecha 27-06-05, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se ordenó citar mediante boleta al ciudadano E.D.R., a fin de que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes después de su citación, a dar contestación a la demanda (de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); se libró boleta de citación anexando copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto; igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Procurador Agrario informándole del presente procedimiento; se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que practique la citación del demandado, quien reside en su jurisdicción, dándosele tres (3) días como termino de distancia, advirtiéndosele que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, el Alguacil del tribunal debe practicar la citación para lo cual ha sido comisionado dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día del recibo de la comisión conferida. Se libró oficio N° 0990/383 y boleta de citación al demandado E.D.R..

    En fecha 04-10-05 el Tribunal de la causa Negó lo solicitado por el Dr. J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26-10-05.

    En la misma fecha 04-10-05 el apoderado de la parte demandante Dr. J.R.C., solicitó al Tribunal de la causa que la citación del demandado se haga mediante Carteles, que se comisione al mismo Tribunal, para que el Cartel se coloque en la casa de habitación del fundo La Ceiba, ubicado en la T. deA., Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.

    En fecha 10-10-05 el Tribunal de la causa ordenó citar mediante Carteles al demandado ciudadano E.D.R., para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente, mas tres (3) días que se le conceden como termino de distancia contados a partir de la fecha de la publicación, fijación y consignación en autos que del cartel se haga en la puerta de la morada del demandado y en la puerta del Tribunal, a fin de que se de por citado en el presente juicio; se ordenó publicar dicho cartel en el Diario ABC, a los fines de cumplir con la finalidad de la publicación del mismo, establecida en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto aun no ha sido creada la Gaceta Oficial Agraria, que hace mención dicha norma. Para la fijación de dicho Cartel se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que fije e cartel de citación en el fundo La Ceiba, ubicado en La T. deA., Jurisdicción de la Parroquia rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure. Se libró cartel de citación, se libró oficio N° 0990/612.

    En fecha 24-10-05 el Tribunal de la causa ordenó devolver las citaciones originales correspondientes a los folios 12 hasta el folio 30 y 35 del presente juicio y se ordenó insertar los fotostatos debidamente certificados y devolverse las copias certificadas al solicitante.

    En fecha 02-12-05 recibió oficio N° 3860-302 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Despacho de Comisión anexó, constante de cuatro (4) folios útiles, debidamente cumplido.

    En la misma fecha 02-12-05 el apoderado de la parte demandante Dr. J.R.C., consignó Cartel de citación del demando E.D.R., publicado en el Diario ABC, en fecha 22-10-05.

    En fecha 13-01-06 el Tribunal de la causa, ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora Agrario Regional del Estado Apure, Abg. C.B., para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación a fin de darse por citada en la presente causa y asuma la defensa del demandado, ciudadano E.D.R., todo de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se libró oficio N° 0990/11.

    En fecha 24-01-06 el alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a la abogada C.B., en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Apure.

    En fecha 31-01-06 la abogada C.B., Procuradora Agraria del Estado Apure, se dio por citada en el presente juicio.

    En fecha 10-02-06 la abogada M.M.P., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.D.R., consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó documentos.

    En fecha 13-02-06 este Tribunal fijó el tercer (3) día de despacho, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 14-02-06 el abogado J.F.R.C., apoderado de la parte demandante, sustituyó en parte los Poderes que le otorgaron los Hermanos Estrada- Castillo, que están insertos a los folios 7 al 11, marcado con la letra “A” y folios 4 al 6 marcado con la letra “B”; en la persona del abogado F.R.C..

    En fecha 16-02-06 oportunidad fijada por este Tribunal para la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes expresando lo conveniente; este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los limites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 21-02-06, oportunidad fijada para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Igualmente se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas que no deban evacuarse en la audiencia probatoria, el cual comenzará a correr una vez precluido el lapso de promoción de pruebas antes indicado.

    En fecha 02-03-06, el apoderado de la parte demandante Dr. J.R.C., presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.

    En la misma fecha 02-03-06 la apoderada de la parte demandada Dra. M.M.P., presentó escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles. Anexó documentos marcados A B, C, D, F, y G

    En fecha 03-03-06, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante Dr. J.R.C. y parte demandada Dra. M.M.P..

    En fecha 09-03-06, el apoderado de la parte demandante J.R.C., apeló del auto de admisión de la pruebas de testigos de fecha 03-03-06, igualmente apeló del auto de admisión donde se le niega la admisión de la pruebas de experticia de la misma fecha.

    En fecha 11 de abril de 2006, se reciben en este Juzgado Superior actuaciones con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2006, por el abogado J.F.R.C., con el carácter acreditado en los autos.

    En fecha 13-03-06, la Dra. M.M.P., apoderada de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido por el ciudadano E.D.R., parte demandada, al abogado J.C.R.R., lnpreabogado N° 82.280.

    En fecha 13-02-06 este Tribunal acordó tener como Co-apoderado judicial de la parte demandada al abogado J.C.R.R..

    En fecha 14-03-06 este Tribunal Oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante Dr. J.R.C., y ordenó remitir las copias certificadas del expediente N° 14.575 correspondientes a los folios 1 al 3, 91 al 93, 127 al 142, 196 al 198 al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, Contencioso, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B. y Región Sur, a los fines de que conozca dicha Apelación. Se libro oficio N° 0990/186.

    En la misma fecha 04-04-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal de la causa fijó el día martes 11 de abril del 2006, para la Audiencia Oral o Probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 11-04-06 oportunidad fijada para la Audiencia Probatoria en el presente juicio, comparecieron ambas partes y concluido el debate oral se cerró el acto; se difirió el dictado de la decisión en la presente causa, por dos (02) horas, a objeto de que la juez procediera a deliberar, ordenando reiniciarlo a fin de dictar el dispositivo del fallo correspondiente en la oportunidad indicada. La parte demandada anexó documentos.

    En fecha 11-04-06 el apoderado de la parte demandante Dr. J.R.C., consignó escrito constante de un (01) folio útil, referente a las pruebas.

    En la misma fecha 11-04-06 en la oportunidad fijada por ese Despacho, para pronunciarse sobre el dispositivo del fallo correspondiente, ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Sin Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos C.B.E.C., IXORA DEL C.E.C., J.N.E.C.H.R.E.C. y F.J.E.C., mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano E.D.R.. Se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Durante la Audiencia Probatoria el apoderado judicial de la parte demandante solo evacuó las siguientes documentales:

  10. - Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos cuarenta y dos (1.942), mediante el cual J.N.E.T., le compra el Hato La T. deA. a su padre J.N.E., contentivo de treinta y seis mil quinientas ochenta y siete hectáreas (36.587,50 Has.), compuesto de las antiguas posesiones llamadas “La Trinidad”, “Enriqueras”, “Calzadilleras”, “Menderas”, ”Martineras”, “Mata de Sánchez” “Los Jazmines”, “La Ceiba”, “Mata de Novillo” y “El Trompillo” , ubicado en jurisdicción del Municipio Mantecal, Distrito Muñoz del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: en parte con el río Arichuna y terrenos denominados “Verdum”, propiedad de A.A. y en parte con terrenos ejidos; Naciente: sabanas de la posesión “S.J.”, de V.C. y J.M.H.D.; Sur: el río Arauca; y Poniente: terreno del Hato San Jerónimo y Menoreño de H.M. en parte, y en parte con terrenos de “Mata de Novillo” de los hermanos Fuentes Sánchez.

  11. - Documento Registrado en la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 88, folios 204 al 213, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), contentivo del Convenimiento que hicieren J.N.E.T. y H.E.R., mediante el cual éste recibe como dación en pago del ciudadano J.N.E.T. quince mil quinientas veinticuatro hectáreas (15.524 Has.) que forman parte de extensión mayor de la posesión general de su propiedad denominada Hato “La T. deA.”.

  12. - Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 76, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), mediante el cual, H.E.R. le vende a los ciudadanos H.R.E.C., J.N.E.C. y F.J.E.C., un derecho pro-indiviso equivalente a diez mil hectáreas (10.000 Has.), dentro de una extensión de mayor terreno de quince mil quinientas veinticuatro hectáreas (15.524 Has.) del Hato “La T. deA.”, situado en el Estado Apure, Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  13. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 2, folios (02) al (10), Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año mil novecientos diecisiete (1.917), mediante el cual J.A.P. da en venta a la ciudadana F.V. de Carrillo un fundo pecuario denominado “Mata de Totumo Lemero”, ubicado en jurisdicción de los Municipios Elorza y Rincón Hondo del Estado Apure, constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.).

  14. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 13, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1920, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por M.V.R., en su condición de apoderado de la ciudadana F.V. de Carrillo, el mismo contiene el arrendamiento que le hace el apoderado de F.V. a J.N.E. del sector La Ceiba.

  15. - Certificado de Liberación Sucesoral a favor de M.J.V. por ser la única heredera de D.V., planilla sucesoral N° 55, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio antes citado anotado bajo el N° 7, Segundo Trimestre del cuaderno de comprobantes llevado en fecha diez (10) de abril del año dos mil tres (2.003), en el cual se encuentra descrito el fundo agropecuario Mata de Totumo Lemero constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.).

  16. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, bajo el N° 77, tomo 97, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil uno (2.001), mediante el cual las ciudadanas M.J.V. y M.R.V., quienes eran sucesoras de D.V., ceden todos sus derechos y acciones sucesorales al ciudadano J.G.V..

  17. - Certificación de gravamen de los últimos 20 años correspondiente al lote de terreno denominado “Mata e´ Totumo Lemero” ubicado en los Municipios Autónomos R.G. y Rincón Hondo del Estado Apure, constante de treinta y un mil doscientas cincuenta hectáreas (31.250 Has.), mediante el cual se indica que el mismo es propiedad de la ciudadana F.V. de Carrillo por no tener nota marginal alguna.

  18. - Copia certificada del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 55, tomo 03, de fecha 15 de Diciembre del año dos mil tres (2.003), donde consta que J.G.V. vende al ciudadano E.D.R. un lote de terreno constante de un mil hectáreas (1.000 Has.) ubicadas dentro de la posesión general denominada “La Ceiba”, la cual consta de tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.), ubicadas en jurisdicción de la Parroquia Mantecal Estado Apure, bajo los siguientes linderos: Norte: Mata los Corocito, Sur: Finca del señor J.V., Este: Mata de Los Oripopos, y Oeste: Finca del señor J.T..

  19. - Copia fotostática simple de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de Marzo de 2002.

  20. - Informe técnico procesado por el INTI en inspección realizada en el fundo la Ceiba, las cuales se encuentran insertas en los folios (211) al (215), así como el dictamen jurídico final del Hato La T. deA. con su respectiva cadena titulativa evaluada por el INTI, cursante a los folios (216) al (315).

  21. - PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: E.R.A. y B.M.., sólo se evacuó el primero de los nombrados.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    En fecha 05/05/06, siendo la oportunidad de Ley para dictar la correspondiente sentencia, el Tribunal de la causa declaró: SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos C.B.E.C., IXORA DEL C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.766.392, V-5.969.859, V-6.925.444, V-4.171.530 y V-6.925.458 respectivamente, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.180.083. Se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así:

    ”Siendo así, y no habiendo quedado demostrado por parte de los demandantes todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la más alta calificada doctrina en materia de Reivindicación, es por lo que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide”.

    En fecha 03/10/2006, se reciben los autos en este Tribunal; y el 19/10/2006, se le dio entrada conforme a Ley, y se declaró abierto el lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medio procesal del cual hicieron uso ambas partes, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 420 al 423 y 425 al 427, respectivamente.

    Siendo la oportunidad prevista en la Ley para que las partes presentaran informes, se aperturó el acto y comparecieron los abogados J.F.R.C., con el carácter de apoderado querellante, así como, JOSÉ CALAZAN RANGEL y M.M.P., en representación de la parte querellada, quienes expusieron sus respectivos argumentos.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN: La Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción REIVINDICATORIA, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

    Corresponde seguidamente a esta juzgadora examinar el conjunto de pruebas traída por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

    Análisis de las Pruebas Promovidas por el Querellante: La parte actora promovió: Documento de Propiedad de los Terrenos de LA CEIBA, donde J.N.E. compra 3750 Has. A los Señores TIMOSTOCLES ESTÉVEZ, R.R.U., JUAN PENZINI HERNÁNDEZ Y A.G.. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Muñoz de Estado Apure, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1926, cuyos linderos son los siguientes: Por el NACIENTE: Una mata conocida con el nombre de “Los Perdidos”; por el PONIENTE: Terreno que fueros de J.P.S., y hoy son de la sucesión del señor P.C. è I.S. y hoy son del comprador Señor Estrada, y por el SUR: Rió Arauca.

    Así pues, se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial lo siguiente:

  22. - Que el año 1942, el Ciudadano J.N.E., le vendió al abuelo de sus representados J.N.E.T., El Hato La T. deA., ubicada para esa época en el Municipio Mantecal hoy Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de 36.587 has., alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con el Rió Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de A.A. y en parte con terrenos ejidos; NACIENTE, sabanas de la posesión “S.J.” de Vector Cocil y J.M.H.D.; SUR: El río Arauca y PONIENTE, Terreno del Hato “San Gerónimo” o Menoreño, de H.M., en parte, y en parte, los terrenos de “Mata de Novillo”, de los señores hermanos Fuentes Sánchez.

  23. - Indica que J.N.E., adquiere El Hato La T. deA. según los siguientes documentos: “Todos los documento Registrado en la misma Oficina de Registro” A- de fecha 18 de Abril de 1.910, B.-de fecha 9 de Febrero del año 1.924; C.- de fecha 2 de Junio de 1.924; D.- de fecha 24 de Abril de 1.928; E.- de fecha 8 de abril de 1.937, constante El Hato La Trinidad, de varias posesiones denominadas La Trinidad “Enriqueta”, “Calzadillera”, “Melenderas”, “Martineras”, “Mata de Sánchez”, “Los Jazmines”, “La Ceiba”, “Mata de Novillo” y “El Trompillo” , alinderado generalmente así: NORTE: En parte con el río Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de A.A. y en parte con terrenos ejidos; NACIENTE, sabanas de la posesión “S.J. “ de V.C. y J.M.H.D.; SUR: El río Arauca y PONIENTE, terreno del hato “San Gerónimo” o “ Menoreño” de H.M., en parte, y en parte, los terrenos de “Mata de Novillo”; de los señores hermanos Fuentes Sánchez.

  24. - Que por documento del año 1.987, “dación en pago” el ciudadano J.N.E.T. “abuelo de sus representados”, da en pago a su hijo H.J.E.R., la cantidad de 15.524 que forman parte de la extensión mayor del Hato La T. deA., comprendidas dentro de las antiguas posesiones, Calzadilleras, Enriqueras, Menderas, Martineras, Mata de Sánchez, Los Jazmines, La Ceiba y Trompillo.

  25. - Que por documento del año 1.987; H.J.E.R., vende a los siguientes: C.B.E.C.D.E., en su carácter de apoderado de sus hermanos H.R.E.C., J.N.E.C. y F.D.E.C.; una extensión de 10.000 has, dentro de una extensión mayor de terreno quince mil quinientos veinticuatro hectáreas del Hato la T. deA., situado en el Estado Apure , Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz, cuyos linderos se detallan y definen en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 76, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987).

    No obstante ser documentos públicos que deben ser apreciados de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y que en efecto esta superioridad procede a otorgarle el valor probatorio, no obstante del mismo se desprende lo siguiente: “los Señores TIMOSTOCLES ESTÉVEZ, R.R.U., JUAN PENZINI HERNÁNDEZ Y A.G., venden a J.N.E., la estación de Sabana Denominada LA CEIBA”. no demuestran la propiedad alegada por los demandantes sobre el lote de terreno objeto del presente litigio y que pretenden reivindicar, pues si bien es cierto demuestran que los co-demandantes H.R.E.C., J.N.E.C. y F.J.E.C. adquieren un derecho pro indiviso sobre un lote de terreno constante de diez mil hectáreas (10.000 Has.) que pertenece a una extensión mayor constante de quince mil quinientas veinticuatro hectáreas (15.524 Has.) que conforman el Hato La T. deA., comprendidas dentro de las antiguas posesiones, Calzadilleras, Enriqueras, Menderas, Martineras, Mata de Sánchez, Los Jazmines, La Ceiba y Trompillo. Extinto Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz del Estado Apure, dicho documento no indican expresamente que las quince mil quinientas veinticuatro hectáreas (15.524 Has.) corresponden a la posesión La Ceiba, terreno este objeto de la presente acción Reivindicatoria y que manifiestan que el demandado se ha posesionado. Y así se Decide.

    Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción REIVINDICATORIA consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción REIVINDICATORIA es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión. O…”la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y DE Page). Kunmerow.- la ACCIÓN REIVINDICATORIA es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.

    Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Bruta) Kummerow.

    La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

    Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fé y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fé. JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.-

    Ahora bien, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio…está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado… Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificad por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla… es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.

    Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, SIN perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor.

    Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.

    En nuestro derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “… estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado…”

    Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.

    Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: “El Hato La T. deA., ubicada para esa época en el Municipio Mantecal hoy Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de 36.587 has., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero cuarto Trimestre año 1.942; documento que acompañó marcado con la letra “C”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con el Rió Arichuna y terrenos denominados “Verdun”, de propiedad de A.A. y en parte con terrenos ejidos; NACIENTE, sabanas de la posesión “S.J.” de Vector Cocil y J.M.H.D.; SUR: El río Arauca y PONIENTE, Terreno del Hato “San Gerónimo” o Menoreño, de H.M., en parte, y en parte, los terrenos de “Mata de Novillo”, de los señores hermanos Fuentes Sánchez..” y con el cual inicia la cadena titulativa de propiedad, hasta llegar al documento mediante el cual H.J.E.R., vende a los siguientes: C.B.E.C.D.E., en su carácter de apoderado de sus hermanos H.R.E.C., J.N.E.C. y F.D.E.C.; una extensión de 10.000 has, dentro de una extensión mayor de terreno quince mil quinientos veinticuatro hectáreas del Hato la T. deA., situado en el Estado Apure , Municipio Rincón Hondo, Distrito Muñoz, cuyos linderos se detallan y definen en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, bajo el N° 76, folios 157 al 161, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987).

    De la copia certificada del documento público autenticado que riela al folio Ciento Ochenta y dos (182), mediante el cual el Ciudadano J.G.V. transfiera los derechos y acciones al Ciudadano E.D.R. un lote de terreno, denominado “La Ceibita” jurisdicción de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Mata Los Corocitos, Sur: Finca del señor J.V., Este: Mata de los Oripopos; y Oeste: Finca del señor J.T., con una superficie de un mil hectáreas (1.000 Has.) aproximadamente; y luego describe el mismo documento varios linderos y medidas que no concuerdan o no guardan identidad igual al que se quiere reivindicar por lo que es forzoso para esta Juzgadora determinar cual lote o cual parcela se quiere reivindicar no cumpliendo el presente caso con los requisitos señalados up-supra. Así se establece. Por todas las razones precedentes considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por el abogado J.F.R.C., inscrito en el Inpreabogado N° 9.830, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.B.E.C., Ixora Del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., contra el ciudadano E.D.R., identificados en autos no debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la APELACIÓN INTERPUESTA por el J.F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B.E.C., Ixora Del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de mayo de 2006, donde declaró Sin Lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA Ejercida por el abogado J.F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B.E.C., Ixora del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., en contra el ciudadano E.D.R..

SEGUNDO

RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de mayo de 2006, donde declaró Sin Lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA Ejercida por el abogado J.F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B.E.C., Ixora del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., en contra el ciudadano E.D.R..

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal;

I.F..

Seguidamente siendo las 01:45 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.546.-

MGS/if/doug.-

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