Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2647

DEMANDANTE: C.B.E.C., IXORA DEL C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.766.392, 5.969.859, 6.925.444, 4.171.530 y 6.925.458, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.R.C., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.830, de este domicilio.

DEMANDADO: E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.180.083.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.C.R.R., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.280, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO (AGRARIO).

Sentencia Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2006, la cual corre inserta al folio quinientos diez (510), por el ciudadano J.F.R.C., quién actúa como Apoderado Judicial de los ciudadano C.B.E.C., Ixora del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., parte querellante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra el ciudadano E.D.R..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.F.R.C., apoderado de la parte demandante, Visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha 18 de abril de 2007, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellante promovió las siguientes pruebas: Primero: Ratifico el justificativo judicial que aparece marcado “D” que fue acompañado con el libelo de la demanda y que fue ratificada la declaración de los testigos, en la evacuación de las pruebas. Segundo: Promuevo y ratifico la Inspección Judicial marcado con la letra “E”, el cual tan bien fue acompañado con el libelo de demanda, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, en ambos documentos se fundamento la querella interdictal por despojo. Tercero: Promuevo los linderos de la línea construida por el querellado D.R. en el lindero norte de la Ceiba: Denominado Mata de Corocitos, que son: Norte: C.A.V.; Sur: Fundo La Ceiba; Este: Fundo de A.M.; y Oeste: Fundo La F.d.J.T., para despejar la confusión en que ocurrió la juez al dictar sentencia. La parte querellada promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: Ratifico en todo su valor Probatorio que se desprende de la Declaratoria del Derecho de Permanencia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Región Apure, la cual se encuentra en el expediente signado con el Nº 06-04.-03-04-00009DP, que corre inserto en el presente expediente letra “A”. Ratifico en todo su valor probatorio que se desprende de las boletas de Vacunación realizadas a los semovientes, propiedad de nuestra representada, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en fecha 06/05/2003, 07/06/2003, 21/06/2003, 08/04/2005, y 19/94/2006. Que corre inserto en el presente expediente letra “C”. Ratifico el valor probatorio que se desprende del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra, emitido por el SENIAT, de fecha 05/10/05, sobre el fundo denominado la Ceibita, propiedad de nuestro representado. Que corre inserto en el presente expediente letra “D”. Ratifico el valor probatorio que se desprende INFORME TÉCNICO realizado en el “Fundo La Ceibita”, en fecha 07/03/2006, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Región Apure. Que corre inserto en el presente expediente letra “E”. Ratifico el valor probatorio que se desprende Copias Cerificadas de la Sentencia Definitiva de la Acción Reivindicatoria expedida por el Tribunal 1º de Primera Instancia Civil, expediente Nº 14.575, Que corre inserto en el presente expediente letras “G y H”. Ratifico el valor probatorio que se desprende de la copia del documento de compra venta. Autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, con funciones notariales, bajo el Nº 55, Tomo 3, de fecha 18 de Diciembre de 2003. Que corre inserto en el presente expediente letra “I”. Ratifico el valor probatorio que se desprende DE LA CONFESIÓN expresada por el Apoderado de los querellantes en el escrito de la Demanda Acción Reivindicatoria, que cursa ante el Tribunal 1º de Primera Instancia. Particular Tercero, Que corre inserto en el presente expediente letras “G y H”. Ratifico el valor probatorio de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.G.M., J.R.C.D.A., Y J.A.B..

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes: en fecha diecinueve (19) día de Septiembre de 2007, siendo las 02:00 p.m., oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos C.B.E.C., IXORA DEL C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., contra el ciudadano E.D.R.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.231.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.830, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B.E.C. y OTROS, y así mismo compareció el abogado J.C.R.R., inscrito en el inpreabogado N° 82.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.180.083, parte demandada. En este estado la ciudadana juez procede a dar inicio al acto y concede un lapso de diez (10) minutos al abogado F.R.C., a fin de que exponga los respectivos alegatos, y seguidamente expone: Considero que la Jueza de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, en las valoración de las pruebas, muy especialmente en la declaración que ratificó el testigo Juan de la C.P.L., el argumento que hace la juez sentenciadora, “No lo valora por cuanto este había trabajado con el abuelo de los hermanos Estrada, como topógrafo, hacia aproximadamente quince años, argumento este que fue muy débil y sin un fundamento legal, por cuanto este testigo, conoce muy bien los hechos, y su declaración merece todo el valor probatorio, así mismo los testigo M.M.R., y los dos Hermanos Farfán, fueron contestes y Ratificaron su declaración sin caer en contradicciones. La s Pruebas documentales, como son el informes técnicos, y la constancia de permanencia que le otorgó el INTI, al demandado E.D.R., es sobre las MIL HECTAREAS (1000 Has.), de la posesión LA CEIBA, que nada se discute en esta querella Interdictal, la acción Interdictal que se interpuso, es con motivo de la línea que trazó en el lindero NORTE de la zona, específicamente en el punto denominado LOS COROCITOS, que tiene una longitud de 3.400 Metros, de sentido ESTE-OESTE, hasta pegarla con la línea del Señor J.V., donde invade (2.000 Has.) de posesión y propiedad de mi representado y fue ejercida dicha Acción antes de cumplirse en año. Los alegatos que hace la parte demandada los pretende confundir con la posesión LA CEIBA que detenta la parte demandada. Pues, repito la Acción Interdictal es con respecto a esa línea, que fue construida por el demandante para invadir otro nuevo lote de terreno. Alega la parte demandada que hay un fraude procesal para pretender confundir al sentenciador, el fraude procesal según la Jurisprudencia de los Tribunales es pretender crear un hecho inexistente para llevarlo a un situación de hecho verdadero, y creo que esta equivocado el distinguido colega, porque no hay ninguna situación de hecho, la realidad de la Acción esta basada en la línea que desmantelada con la Querella Interdictal, por lo tanto el fraude procesal no concuerda en estas actuaciones, en ese orden de ideas ruego al Tribunal que al pronunciarse valore bien las pruebas a los efectos de que dicte la sentencia correspondiente, es todo. Igualmente se les concede diez minutos al abogado J.C.R.R., la cual expuso: En primer lugar, ratifico todas las pruebas promovidas en su debida oportunidad, principalmente el derecho de permanencia expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Región Apure, el cual tiene todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, igualmente el informe técnico expedido por el referido instituto la inscripción ante el seniat del Fundo LA CEIBITA el cual es objeto este litigio, el escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesto por los hermanos Estrada, en contra de mi representado, la cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal de Primera Instancia, en ese escrito de demanda el apoderado judicial de los hermanos Estrada, confiesa en forma expresa, que mi representado E.R., construyó corrales y casas en el año 2.004, confesión que se valoró por el Juzgador de la causa de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y así pido sea valorado por este Tribunal. El distinguido colega pretende en este acto confundir a la juez, manifestando que el área en litigio es distinta a la porción de terreno que venido pocediendo y posee mi representado E.R., desde hace mas de ocho (08) años con el fin de demostrar que interpuso la Acción Interdictal dentro del año del presunto despojo, lo cual es absolutamente falso, y es una manipulación evidente, ya que el apelante hermanos Estrada interpusieron primero una Acción Reivindicatoria contra mi representado, ante el Juzgado Primera de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y prácticamente concluyendo dicho proceso, interpone la Acción Interdictal de la cual hoy se debate en este acto, que a juicio del Magistrado CABRERA ROMERO, expresa por demás en forma elocuente que distintas Acciones sobre un mismo bien y los mismo actores constituyen sin lugar a dudas un fraude procesal, burlando de tal manera la administración de justicia. A manera de informe la sentencia de Primera Instancia en el presente juicio que fue apelada por los hermanos Estrada, esta ajustada a derecho, y fundamentada en pruebas inobjetable y contundente como es la declaración del Derecho de Permanencia de conformidad con la Ley de Tierra artículo 17 parágrafo segundo, quedando dicha pruebas firma por que no fue objeto de ninguna impugnación, en consecuencia tiene todo el valor probatorio y así pido sea valorada por esta juzgadora, igualmente la confesión del apoderado judicial antes señalado de conformidad con el artículo 1.401 del código civil, pido se le de valor probatorio, el apelante en el proceso ante la Primera Instancia no probó por ningún medio cual era la cantidad de Hectáreas presuntamente invadida y despajadas, ya que no constituyó ningún experto para tal fin en la Inspección Judicial, sino probó el despojo aunado a que interpuso la Acción en forma extemporánea de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, por tales argumento debo concluir que se declare la presente Apelación Sin Lugar.

Este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007, estando dentro del lapso legalmente establecido dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado J.F.R.C., quién actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos C.B.E.C., Ixora del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C..

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: A los folios 01 y 02, J.F.R.C., quién actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos C.B.E.C., Ixora del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., en el cual expone: Primero: Que son propietario y poseedores desde hace 40 años de un lote de terreno de (3.750 Has.), ubicadas en la posesión muy antigua denominada LA CEIBITA, de la mayor extensión del Hato la T.d.A., en jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; alinderados generalmente así: Norte: Mata Los Corocitos; Sur: Fundo de J.V.; Este: Mata Los Oripopos; Oeste: Fundo de J.T.. Posesión que han venido detentando por tradición desde hace 40 años; primero su padre H.E.R. y luego de ellos, la sucesión ESTRADA-CASTILLO, en forma pacífica sin ser interrumpido por persona alguna, hasta el mes de Mayo de 2005; el ciudadano E.D.R., en el lindero Norte de los terrenos de la Ceiba, específicamente en la Mata Los Corocitos, construyó una cerca con rumbo Este-Oeste, formado por 4 pelos de alambre de púa y estantes de madera; esta línea parte las sabanas de Le Ceiba en dos porciones o lotes, despojando a los querellantes de un lote de terreno de (2.000 Has.), en “La Ceiba”, las cuales están alinderadas particularmente así: Norte: C.A.V.; sur: Fundo La Ceiba; Este: Fundo de A.M.; y Oeste: Fundo La F.d.J.T.. Segundo: Que los querellantes han sido despojados de la posesión de las (2.000 Has.), antes identificadas por la conducta violenta y la aptitud invasora del ciudadano E.D.R., quien es un sujeto desconocido en la zona, que presuntamente vive en el Estado Barinas, quien se niega a abandonar las Hectáreas invadidas.

Finalmente solicitó: Que por todo lo antes expuesto demandan al ciudadano E.D.R., de conformidad con los artículos 782 y 783 de Código Civil, por querella interdictal por despojo, para que el Tribunal ordene la restitución en la posesión a los querellantes, levantando la cerca perturbadora de las (2.000 Has.), ubicadas en los linderos antes mencionados.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente Querella Interdictal por Despojo donde se fijó una garantía de (Bs. 2.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar, se libraron las respectivas notificaciones. En fecha 10 de abril de 2006, la abogada M.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.945, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.R., mediante el cual informó al Tribunal Segundo de Primera Instancia, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, Acción Reivindicatoria sobre el mismo lote de terreno, de la querella interdictal siendo las mismas partes, denunció fraude procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: En fecha 15 de mayo de 2006, el abogado J.F.R.C., presentó escrito de promoción de pruebas de los siguientes términos: A los folios 53 al 54, cursa escrito presentado por el abogado J.F.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual promueve escrito de promoción de prueba en la presente Querella Interdictal por Despojo, donde promovió:

Capitulo I: Reproduzco el merito favorable de lo existente en autos a favor de mis representados.

Capitulo II: Impugno el legajo de copias simples que los abogados de la parte querellada, consignaron en el momento de practicarse la ejecución del decreto interdictal, por ser éstas simples fotocopias que no merecen valor probatorio, que le otorgan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Igualmente pido al Tribunal declarar improcedente la presunta oposición que hicieron los demandados al practicarse la ejecución del decreto interdictal por estar fuera de orden y no se contempla la figura de la oposición en los Juicios Interdíctales.

Capitulo III: Solicito que los testigos del justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure ratifiquen su declaración y por cuanto están domiciliados en la Parroquia Mantecal. Pido se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, en la Parroquia Mantecal, para ratificar sus testimonios, los testigos J.D.L.C.D.L., R.O.F., YOSFRE A.F. y M.M.R..

Capitulo IV: Promuevo copia certificada constante de 10 folios, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde cursa un Juicio de Reivindicación de (1000 Has.), que intentan los Hermanos ESTRADA-CASTILLO, contra el ciudadano E.D.R.. El aludido Ramírez, le compró a un sujeto llamado J.G.V., (1000 Has.), en unos terrenos que se denomina Mata de Totumo Remero y luego se posesiona en los terrenos La Ceiba que pertenecen al Hato La T.d.A., de propiedad por Sucesión de los ESTRADA-CASTILLO, compra que hace por un documento autenticado en el Registro Subalterno de Bruzual, con funciones materiales para ese acto, en cual fue anotado bajo el N° 55 Tomo 3 de fecha 18 de Diciembre de 2003.

Capitulo V: La parte demandada le otorga el INTI., un derecho de permanencia sobre las (1000 Has.), que invade en la T.d.A. en el sitio La Ceiba, que debió dárselo en Mata de Totumo Lemero como lo dice el documento de compra fraudulenta de las (1000 Has.). El Querellado construye la línea en sentido Este-Oeste, el año pasado y pretende invadir (2000 Has.), más, en la posesión La Ceiba, en el lindero Norte: de La Ceiba en la Mata Los Corocitos: alinderados particularmente así: las (2000 Has.) Norte: C.A.V.; Sur: La Ceiba; Este: Fundo de A.M.; y Oeste: Fundo La F.d.M.J.T.. Como lo constató el Tribunal en la ejecución del decreto interdictal, se tumbaron 1.800 metros de la línea formada por 4 pelos de alambre de púa y estantes de madera blanca y según el recorrido que hizo el Alguacil y el Asistente del Tribunal quedaron más de 1000 metros por tumbar de la línea; lo que se presume que son mas de las (2000 Has.) que el invasor pretende despojar y perturbar la posesión que vienen detentando los Hermanos ESTRADA-CASTILLO desde hace muchos años. Las mencionadas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16 de mayo de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2006, vista la diligencia suscrita por el abogado J.C.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada solicitó la reposición de la causa al estado en que sea decretada nuevamente el despacho de comisión para su remisión y evacuación por cuanto que no se le permitió el control de la prueba en virtud que no hay constancia de haber sido retirado o remitido el despacho de comisión de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Civil, declaró concluido el lapso de prueba de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró abierto el lapso de tres días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 07 de junio de 2006, los abogado J.C.R.R., y M.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 Y 96.945, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.R., solicitaron al Tribunal, por cuanto en la presente causa no se le concedió el termino de la distancia al querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem solicitó la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se ordene la citación y se le conceda expresamente el término de distancia.

En fecha 07 de junio de 2006, los abogados J.C.R.R., y M.M.P., con el carácter que tienen acreditado en autos presentaron los alegatos de conformidad con lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Capitulo I: De los dos Juicios Incoados por los querellantes:

Primero

En cuanto al fraude procesal, es una importancia, necesario y pertinente denunciar antes este Tribuna, que se esta en presencia de un Fraude Procesal cometido por la parte accionante, cuando interpone varios juicios contra el querellado de autos, que en principio pareciera legal y transparente, pero al analizar el desarrollo de los acontecimientos en ambos proceso se evidencia sin lugar a duda que existe un verdadero fraude procesal, ya que la parte querellante interpone primero una Acción Reivindicatoria ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con competencia Agraria; y segundo interponen la presente Querella Interdictal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con competencia Agraria, ahora bien, del análisis de los expedientes que contienen ambos proceso, se evidencia en forma inobjetable una serie de elementos que van a constituir el aludido fraude procesal, entre este los siguientes 1) En ambos juicios los accionantes son las mismas personas, es decir, los hermanos ESTRADA-CASTILLO, plenamente identificados en los autos, y el sujeto pasivo o demandado es el ciudadano E.D.R.; y el bien objeto de ambos litigios, es el mismo lote de terreno; 2) La parte demandante en la Acción Reivindicatoria up-supra señalada, estima la demanda en la cantidad de (Bs. 100.000.000,00), al mismo tiempo en la Querella Interdictal, estima la acción en (Bs. 1.000.000,00), que el animo de la estimación de la presente acción en una cantidad tan ínfima, es con la intención que la fianza solicitada para este tipo de proceso fuere insuficiente; 3) Que la parte accionante en la Acción Reivindicatoria, señala que el demandado de autos, invadió (1.000 Has.) y en la Querella Interdictal indica que son (2.000 Has.) que dicha situaciones vienen a ser engaños para ambos juzgadores…”

Capitulo II: DE LA ACCIÓN

Segundo

En el libelo de la presente Querella Interdictal por Despojo interpuesta por los hermanos ESTRADA-CASTILLO, plenamente identificados en autos, en contra del querellado E.D.R., el cual riela a los folios 1 y 2 de este expediente, en el particular primero, los querellantes manifiestan: ser poseedores desde hace 40 años del lote de terreno de 3.750 Has., ubicada en la posesión muy antigua denominada La Ceiba, de la mayor extensión del Hato La T.d.A., en Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure;

Tercero

Niegan, Rechazan y Contradicen, que el demandado E.R., haya despojado desde mayo de 2005,a la familia o sucesión Estrada-Castillo, por el lindero Norte de los Terrenos de La Ceiba, específicamente en La Mata Los Corocitos constante de 2000 has., …omisis…”

Cuarto

Negaron, Rechazaron y Contradijeron, que el demandado, haya perturbado a partir de mayo de 2005 y construido una cerca perimetral formada por cuatro pelos de alambre de púa y estante de madera; ya que el mencionado demandante esta posesionado desde el año 1997, tal como se hizo referencia up-supra, construyendo bienhechurías constantes de Casa, Potreros, Corrales, Pozo etc., y en cuanto a la aludida cerca la realizó en el mes de febrero de 2005, y no como lo expone la accionante que fue en el mes de mayo de 2005, que se posesionó y construyó las bienhechurías incluyendo la cerca en referencia, tergiversando y manipulando los hechos… omisis …

Capitulo III: DE LAS PRUEBAS,

Octavo

En el lapso probatorio los Querellantes promueven las siguientes pruebas: en el Capitulo I, Reprodujo el merito favorable de lo existente autos a favor de los querellantes. Que dicha promoción fue hecha en forma absolutamente defectuosa, por solicitar el merito favorable, de manera genérica; es decir, no señaló el promovente en que folio de los autos esta contenido el hecho o situación que favorece a sus patrocinados, por tal razón, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal que no sean valorada y en consecuencia desechada dicha prueba; en el Capitulo II, la parte querellante impugnó el legajo de copias simples que los abogados de la parte querellada consignaron al momento de practicarse la ejecución del decreto interdictal, por ser estas simples fotocopias que no merecen el valor probatorio, que le otorgan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Que es totalmente falso, que los referidos documentos sean copias simples, ya que los mismos son copias certificadas en original y no fotocopias como pretende hacerlo ver los querellantes…”…omisis…

Capitulo V: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO.

Décimo Primero

Consignó a los fines de colocar la posesión a favor de su representado y al objeto de ilustrar al Tribunal los siguientes documentos: Actuación del INTI, mediante el cual acordó la apertura del expediente de declaratoria de permanencia la cual consignaron en original marcada con la letra “A” de igual manera presentaron el informe técnico ejecutado sobre el Fundo La Ceibita la cual consignaron marcada con la letra “B” en original, consignaron además el dictamen jurídico final del Hato La T.d.A. en original marcada con la letra “C” el original guía para la movilización de animales expedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, marcada con la letra “D” Copias de la Sentencia Definitiva de la Acción Reivindicatoria antes citada, marcada con las letras “E y F”.

En fecha 07 de junio de 2006, el abogado J.F.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de presentación de los alegatos de la siguiente manera:

Primero

Presentada la Querella Interdictal por despojo, fue admitido por auto de fecha 10 de marzo de 2006; decretando el Tribunal la medida restitutoria, previa fianza fijada y consignado por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00). La medida fue ejecutada el 09 de mayo de 2006, constituyéndose el Tribunal en el lindero norte de La Ceiba, específicamente en la Mata “Los Corocitos”, demostrándose 1800 metros de cerca y se nombró depositario provisional al ciudadano F.E.C., quien se juramentó y tomó posesión de los materiales de la cerca como lo son alambres y estantes de madera blanca. Las partes de mutuo acuerdo convinieron en terminar ese otro día de tumbar la línea, por cuanto el Tribunal; Los abogados de la parte querellada, se hicieron presente en el acto de ejecución del decreto, haciendo una oposición fuera de tiempo, lugar y modo, por cuanto no existe la figura de la oposición para los juicios interdíctales y consignaron en esa presunta oposición un legajo de copias simples que no surten ningún efecto legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Promovió las siguientes pruebas: la Ratificación de los testigos del justificativo ciudadano M.M.R., Juan de la C.P.L., Yosfre Farfán y R.O.F., los cuales ratificaron su declaración en el tribunal comisionado Juzgado Segundo del Municipio Bruzual con sede en Mantecal. Estos testigos fueron conteste en afirmar, que el ciudadano E.D.R., que con la línea que se desmanteló invadió 2000 Has., mas el lindero norte de La Ceiba, específicamente en la Mata Los Corocitos; que estas Hectáreas o sea las 2000, son distintas a las 1000 Has., objeto del juicio de Reivindicación.

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Primera Instancia Civil, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran los alegatos que consideraran conveniente en el presente juicio, dicho Tribunal dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dictó sentencia en la que declaró la Nulidad absoluta de la actuaciones procesales a partir del folio 52 hasta el 275 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado que se tiene por citado a la parte querellada ciudadano E.D.R., plenamente identificado en autos.

En fecha 13 de julio de 2006, el abogado J.F.R.C., con el carácter que tiene acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 14 de julio de 2006, los abogados J.C.R.R., y M.M.P.R., con el carácter que tienen acreditado en autos presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 17 de julio de 2006.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA : Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, en fecha 31 de octubre de 2007, la Juez dictó sentencia escrita declarando: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, propuesta por el Abogado J.F.R.C., quién actúa como Apoderado Judicial de los ciudadano C.B.E.C., Ixora del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., parte querellante en el presente juicio, en contra el ciudadano E.D.R.. Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, puede sintetizarse así:

Del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, se evidencia que los querellantes no demostraron tener posesión en el lote de terreno de 3.700 hectáreas ubicadas en la posesión La Ceiba, parte de mayor extensión del Hato LA T.D.A., en jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure; alinderados generalmente así: Norte: Mata Los Corocitos; Sur: Fundo de J.V.; Este: Mata Los Oripopos; Oeste: Fundo de J.T., donde se encuentra construida la cerca objeto de la restitución. No obstante la parte querellante con las pruebas aportadas, quedo evidenciado que tiene posesión desde hace tres /3) años por la compra que le hiciera ………………….

Omisis.

Por lo antes expuesto y tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados, que el actor en la presente causa ha venido ejerciendo la posesión del terreno en litigio de una manera: pacifica, continua, no Interrumpida, pacifica, pública y con ánimo de dueño. Razones estas por las cuales es que esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas tanto las pruebas testimoniales como las documentales, pasa a decidir de la siguiente manera

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MOTIVOS DE LA DECISIÓN:

Trata la presente acción de una QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO que tiene como base el contenido de los artículos 782 y 783 del Código Civil que establece que quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del DESPOJO pedir contra el autor de él, aunque que fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El autor R.J.D.C., en su obra "Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad", comenta:

"La demostración del despojo: para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. Se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante..." (Pág.37)

¿Cuáles son los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria prevista en el artículo 783 del C.C.?

  1. El hecho del despojo,

  2. Que el querellante sea el despojado,

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.

  4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. (Art. 783 C.C)". (Pág. 35 y 36)

Tendremos entonces que la cosa objeto del interdicto posesorio debe estar definitivamente bien determinada, pues de eso dependerá del poder de acreditar los supuestos de procedencia, establecidos anteriormente. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción interdictal, por ser una acción cautelar autónoma, se tramita además por un procedimiento especial que comienza prácticamente con el dictado de la decisión del Tribunal de proteger la posesión con el amparo o la restitución, previa a la demostración con una prueba preconstituida de que los supuestos de procedencia se encuentran acreditados y una vez acordado por el Tribunal la protección posesoria, se abrirá el debate probatorio para verificar si las pruebas acreditadas al inicio del proceso pueden pasar el examen del contradictorio que se verifica dando la oportunidad al querellado de cuestionarlas y ambas partes la oportunidad de promover nuevas pruebas quedando evidentemente el querellante obligado a exponer al control probatorio las promovidas inicialmente.

Esto así deberá este Tribunal proceder a analizar las pruebas promovidas y evacuadas y a constatar su pertinencia para acreditar los supuestos de procedencia de la acción incoada.

El representante de la querellada señaló que debía declararse inadmisible la querella, por cuanto existe caducidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado viene poseyendo el terreno y ocupando, desde hace mas de SIETE (7) AÑOS, como se evidencia del Informe Técnico y de la Declaración de Permanecía, documentos emanados del Instituto Nacional del INTI. El Tribunal de la causa no se pronunció sobre esta solicitud, sino que procedió a declarar SIN Lugar la Querella, y al efecto este Tribunal observa que será del análisis de las pruebas que se pueda constatar la afirmación de la querellada, por lo que deberá pronunciarse sobre ese pedimento en el momento de la decisión de fondo del asunto.

Análisis de las Pruebas Promovidas por el Querellante: La parte actora promovió junto con su demanda interdictal el justificativo de testigo judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure ratifiquen su declaración y por cuanto están domiciliados en la Parroquia Mantecal. Pido se comisione al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, en la Parroquia Mantecal, para ratificar sus testimonios, los testigos J.D.L.C.D.L., R.O.F., YOSFRE A.F. y M.M.R.. A los cuales el A quo les otorgó un pleno valor probatorio sobre los hechos que narraron en sus dichos. A las testimoniales correspondiente a los ciudadanos: YOSFRE A.F. y M.M.R.. En cuanto a testimoniales de los Ciudadanos J.D.L.C.D.L. y R.O.F., la desestimo por considerar que éstos, pueden tener interés inmediato en favorecer a los querellantes de autos.

Ahora bien, observa el Tribunal, cosa que obvió el A quo, que de estos tres testigos, ciudadanos J.D.L.C.D.L., R.O.F., YOSFRE A.F. quienes ratifica su declaración 414 y siguientes, en el justificativo respondieron preguntas absolutamente subjetivas y además en forma semejante.

Es necesario señalar, que el éxito de una testimonial va a depender de la forma como se lleve a cabo el interrogatorio, pues de esta forma depende la posibilidad de una buena diagnosis o valoración critológica que se haga posteriormente por el juez y cuando la pregunta determina una sugestión directa o coloca al testigo en condiciones limitantes para impedirle dar la contestación debida, exigiendo la pregunta una respuesta que sólo contiene un si o un no, ésta no será la técnica adecuada para que el juzgador pueda deducir que en efecto el testigo conoce los hechos. En el caso de autos las preguntas del justificativo y posteriormente de la ratificación están hechas en forma que sólo permiten una afirmación o una negación.

En un juicio como el interdictal posesorio, en el cual la valoración de los testigos es determinante para conocer la verdad de los hechos, ya que el objeto del mismo, es la determinación de ciertas situaciones fácticas sobre la posesión y los actos que constituyen el despojo, así como la oportunidad en la ocurrencia de éste, el examen del testigo debe ser mas cuidadoso, para que al realizar el análisis crítico de las afirmaciones vertidas en juicio, el juzgador pueda valorar el entendimiento que éste, el testigo, tuvo de la ocurrencia de los hechos.

De la lectura del justificativo se obtiene que los testigos respondieron en forma indirecta, imprecisa y hasta semejantes, es decir utilizaron prácticamente las mismas expresiones para dar respuestas, Cuando nos encontramos a testigos que responden de tal manera que al cotejar sus declaraciones, éstas resulta de esa manera en su expresión, constituyendo una coexistencia o coincidencia de forma no natural, como lo afirma Muñoz Sabaté, ha denominado el eundem praemeditatun sermonem, lo que hace suponer una identidad de inspiración o un concierto previo para coincidir en las declaraciones lo cual no puede menos que constituir una causa de descrédito y por tanto lejos de ser testigos contestes, como afirmó el A quo, son testigos que no aportan, en el ánimo de quien juzga, la convicción de que sean verdaderos conocedores de los hechos, sobre los cuales declaran.

Además Promovió copia certificada constante de 10 folios, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde cursa un Juicio de Reivindicación de (1000 Has.), que intentan los Hermanos ESTRADA-CASTILLO, contra el ciudadano E.D.R.. El aludido Ramírez, le compró a un sujeto llamado J.G.V., (1000 Has.), en unos terrenos que se denomina Mata de Totumo Remero y luego se posesiona en los terrenos La Ceiba que pertenecen al Hato La T.d.A., de propiedad por Sucesión de los ESTRADA-CASTILLO, compra que hace por un documento autenticado en el Registro Subalterno de Bruzual, con funciones materiales para ese acto, en cual fue anotado bajo el N° 55 Tomo 3 de fecha 18 de Diciembre de 2003. esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento publico autenticado.

Promovió una inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la circunscripción del Estado apure, tal como estableció el A quo, no consta en la actas que conforman el expediente judicial que haya sido ratificada dicha prueba por el actor, por tanto no se le concede valor probatorio. Y así lo decide.

Análisis de las Pruebas Promovidas por el Querellado: La parte querellada anexo con su contestación de la demanda, Declaratoria de Permanencia de fecha 09/09/06, emanada del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional del Estado Apure mediante el cual acordó la apertura del expediente de declaratoria de permanencia la cual consignaron en original marcada con la letra “A” de igual manera presentaron el informe técnico ejecutado sobre el Fundo La Ceibita la cual consignaron marcada con la letra “B” en original, consignaron además el dictamen jurídico final del Hato La T.d.A. en original marcada con la letra “C” el original guía para la movilización de animales expedidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, marcada con la letra “D” Copias de la Sentencia Definitiva de la Acción Reivindicatoria antes citada, marcada con las letras “E y F”. Esta juzgadora le concede el valor probatorio a dichos documentos por ser documentos administrativos, y no haber sido impugnados por el querellante en su debida oportunidad.

Promovió la parte querellada las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

E.R.A., F.G.M., J.R.C.D.A., C.F.B. Y J.A.B.. El A Quo desecho la testimonial del Ciudadano: E.R.A., por tener interés inmediato en favorecer a la parte querellada en razón de tener relación laboral con estos, consideración compartida por quien sentencia. En cuanto a los demás testimoniales le concedió el valor probatorio de conformidad con le 508 del Código de Procedimiento, estableciendo el A Quo que el querellado tiene posesión del fundo la CEIBITA desde el año 1.999.

Promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil expediente 14.575. El a quo estableció que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada, ahora bien, debe acotar quien sentencia lo siguiente:

El hecho notorio judicial, deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.

Ahora bien, este Juzgado Superior por hecho notorio judicial tiene conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil expediente 14.575. ya que el abogado J.R.C., -antes identificado-, actuando en representación de los querellantes, apeló de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, que conoció en Primera Instancia del recurso principal, esto es, la Acción Reivindicatoria, que declaró sin lugar dicho Acción, y además conoce esta Sentenciadora que el expediente en el cual cursan las actuaciones relacionadas con dicho recurso de apelación se identifica con la nomenclatura 2546, nomenclatura llevada por éste Órgano Jurisdiccional, dicho asunto se encuentra en este Juzgado Superior en espera de sentenciar sobre la apelación propuesta. Por tanto a criterio de quien sentencia el A Quo erró al determinar que el querellante no demostró, tener posesión en el área que pretende reivindicar, toda vez que dicha sentencia no esta definitivamente firme.

En las conclusiones ante el A quo el representante de la querellada señaló El Fraude Procesal cometido por parte del accionante cuando la parte querellante incoa primero, una acción reivindicatoria ante el tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, expediente 14.575. De nomenclatura llevada por ese Tribunal, transcurrido aproximadamente seis meses interpone la querella interdictal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Expediente 5.189 de la nomenclatura llevada por ese tribunal, evidenciándose el aludido fraude procesal. El Tribunal de la Causa establecido…… por cuanto la Sala Constitucional ha establecido que la vía idónea para ventilar la acción de fraude procesal sea en un juicio ordinario, toda vez que este proceso se requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual no corresponde a este proceso interdictal especial donde sus lapsos procesales son breves. Por lo cual se declara que la solicitud de fraude procesal no es procedente ventilarla por este procedimiento especial interdictal posesorio por ser breves sus lapsos. Criterio este que es ampliamente compartido por quien aquí juzga. Y así lo decide.

De lo alegado por las Partes en la Audiencia Oral: El abogado F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B.E.C. y OTROS, y expuso: ……… Omisis. “Las Pruebas documentales, como son el informes técnicos, y la constancia de permanencia que le otorgó el INTI, al demandado E.D.R., es sobre las MIL HECTAREAS (1000 Has.), de la posesión LA CEIBA, que nada se discute en esta querella Interdictal, la acción Interdictal que se interpuso, es con motivo de la línea que trazó en el lindero NORTE de la zona, específicamente en el punto denominado LOS COROCITOS, que tiene una longitud de 3.400 Metros, de sentido ESTE-OESTE, hasta pegarla con la línea del Señor J.V., donde invade (2.000 Has.) De posesión y propiedad de mi representado y fue ejercida dicha Acción antes de cumplirse en año. Los alegatos que hace la parte demandada los pretende confundir con la posesión LA CEIBA que detenta la parte demandada. Pues, repito la Acción Interdictal es con respecto a esa línea, que fue construida por el demandante para invadir otro nuevo lote de terreno……. Omisis.” Así mismo alego el abogado J.C.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.R., parte demandada. Expuso: …….Omisis. “En primer lugar, ratifico todas las pruebas promovidas en su debida oportunidad, principalmente el derecho de permanencia expedido por el Instituto Nacional de Tierras, Región Apure, el cual tiene todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, igualmente el informe técnico expedido por el referido instituto la inscripción ante el seniat del Fundo LA CEIBITA el cual es objeto este litigio, el escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesto por los hermanos Estrada, en contra de mi representado, la cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal de Primera Instancia, en ese escrito de demanda el apoderado judicial de los hermanos Estrada, confiesa en forma expresa, que mi representado E.R., construyó corrales y casas en el año 2.004, confesión que se valoró por el Juzgador de la causa de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y así pido sea valorado por este Tribunal. El distinguido colega pretende en este acto confundir a la juez, manifestando que el área en litigio es distinta a la porción de terreno que venido procediendo y posee mi representado E.R., desde hace mas de ocho (08) años con el fin de demostrar que interpuso la Acción Interdictal dentro del año del presunto despojo, lo cual es absolutamente falso, y es una manipulación evidente, ya que el apelante hermanos Estrada interpusieron primero una Acción Reivindicatoria contra mi representado, ante el Juzgado Primera de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial….Omisis.

CONCLUSIÓN:

  1. - De las pruebas analizadas del caso de autos, considera ente Tribunal Superior que el A Quo erró en el análisis, al determinar que los querellantes no demostraron tener la posesión sobre el terreno objeto de la presente querella, toda vez que afirmo que el expediente 14.575, sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil. En el cual el Tribunal de la Causa declaro Sin Lugar la acción Reivindicatoria, señalando: “se evidencia que son las mismas partes en la relación procesal de la Querella Interdictal de Despojo y la Acción Reivindicatoria esta ultima los demandantes no demostraron tener posesión en el área que reivindicaba en la sentencia definitiva, señalado el a quo que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Toda vez, que este Juzgado Superior por hecho notorio judicial tiene conocimiento que en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2006, que conoció en Primera Instancia del recurso principal por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil expediente 14.575. el abogado J.R.C., -antes identificado-, actuando en representación de los querellantes, apeló, esto es, la Acción Reivindicatoria, que declaró sin lugar dicho Acción, y además conoce esta Sentenciadora que el expediente en el cual cursan las actuaciones relacionadas con dicho recurso de apelación se identifica con la nomenclatura 2546, nomenclatura llevada por éste Órgano Jurisdiccional, dicho asunto se encuentra en este Juzgado Superior en espera de sentenciar sobre la apelación propuesta. Por tanto a criterio de quien sentencia el A Quo erró al determinar que el querellante no demostró, tener posesión en el área que pretende reivindicar, toda vez que dicha sentencia no esta definitivamente firme. Y si se Decide.

  2. - En cuanto a lo alegado por el Representante Legal de los Querellantes “la acción Interdictal que se interpuso, es con motivo de la línea que trazó en el lindero NORTE de la zona, específicamente en el punto denominado LOS COROCITOS, que tiene una longitud de 3.400 Metros, de sentido ESTE-OESTE, hasta pegarla con la línea del Señor J.V., donde invade (2.000 Has.) De posesión y propiedad de mi representado y fue ejercida dicha Acción antes de cumplirse en año”.

    El representante legal de los actores no procedió a ratificar la Inspección judicial promovida considera esta superioridad que la misma representa por excelencia la prueba típica en materia interdíctal y que hubiese traído a esta sentenciadora la convicción de la ocurrencia del despojo sufrido por la parte querellante, así como tampoco consta en autos que éste, hubiese promovido a fin de aclarar al A quo, su alegato en cuanto a que se trata la presente acción de un objeto (terreno) diferente al que se litigó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante experticia o en su defecto mediante informes de prácticos tal como lo establece el articulo 476 de Código de Procedimiento Civil, tal como ha establecido la doctrina.”El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...” (Resaltado y Subrayado del Tribunal), en consecuencia esta Alzada compárate el criterio doctrinal de la Sala De Casación Civil del Tribunales Supremo de Justicia, en cuanto a que “Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal y al querellado si fuera el caso que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intento la querella.

    En tal sentido, la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes: A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo. B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo. C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo. D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión y E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos despojatorios.

    La parte querellante no logro probar de manera idónea, pertinente y legal dentro del proceso los alegatos expuestos en su libelo de acción interdictal por despojo, toda vez, que no tomó en cuenta la forma establecida en norma adjetiva civil, de incorporar dichos instrumentos y dales pleno valor probatorio, habida cuenta, que en la acción interdictal no se discute la propiedad de cosa despojada sino la posesión anterior a la materialización del despojo como tal por parte de quien la posea actualmente”. Y así se Decide.

  3. - El representante de la querellada señaló que debía declararse inadmisible la querella, por cuanto existe caducidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado viene poseyendo el terreno y ocupando, desde hace mas de SIETE (7) AÑOS, como se evidencia del Informe Técnico y de la Declaración de Permanecía, documentos emanados del Instituto Nacional del INTI. Toda Vez, que el representante legal de los querellados no procedió a tachar dichas documentales en la oportunidad legalmente establecida, configurándose por tanto lo articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión. (Subrayado del Tribunal).

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre estos requisitos específicos de admisibilidad o procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos: “……….pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…..”

    Entonces, analizada como fue el acervo probatorio de este juicio a los fines de verificar si están llenos los extremos de la norma sustantiva (Art. 783 C.C.), y por no haberse probado en el presente juicio los hechos que constituyen requisitos de procedencia de la acción interdictal y que fueron expuesto en la narrativa de esta decisión, y siendo concorde tanto la con doctrina como la jurisprudencia, respecto a los requisitos de procedencia de los interdictos de despojo. Y por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada; Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar: DECLARAR INADMISIBLE la presente querella interdictal por Despojo. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO Ejercida por el abogado J.F.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.B.E.C., Ixora del C.E.C., J.N.E.C., H.R.E.C. y F.J.E.C., en contra el ciudadano E.D.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, Ejercida por el abogado J.F.R.C., contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

REVOCA la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Al ser declarada INADMISIBLE la presente pretensión, no hay expresa condena al pago de las COSTAS, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior al Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal;

I.F..

Seguidamente siendo las 01:20 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.647.-

MGS/if/doug.-

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