Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (04) DE MAYO, DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

SALA DE JUICIO Nº 01,

193° y 144°

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada ante este Despacho por la ciudadana B.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.727, actuando en su condición de Madre y representante legal del n.E.J.M.A., debidamente asistida por la Abg. Y.B.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.321, en la cual solicita se les declare, a su persona y al n.E.J.M.A.. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su legítimo Cónyuge, el De-Cujus J.A.M.S., quien falleció el día 14/06/2.003, Ab-Intestato en un accidente de Transito en la Carretera Nacional, Sector Payarita, Municipio Biruaca de este Estado, a la edad de cuarenta y un año.- En fecha 10/03/04, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de las testigos ciudadanos: H.S.M.S. y G.E.P.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.770.149 y 2.234.296, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y al n.E.J.M.A., así como también conocieron al De Cujus; Con relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana: B.E.A., en la cual solicita que sea declarada conjuntamente con su hijo como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De cujus J.A.M.S.,, por haber sido su concubina durante nueve años (1994-2003), fundamenta su petición en los artículos 77 de Nuestra Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 822,823 y 824 del código civil y 936 y 937 del código de procedimiento civil; Siendo la oportunidad para decidir; Este Juzgador observa:

Establece el articulo 77 de nuestra constitución, que “las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Nuestra constitución nos habla de las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos por la ley, y en este sentido nos señala el articulo 767 del código civil, cuáles son los efectos que produce la declaración de concubinato, la cual establece la PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD, una vez que se ha logrado probar los requisitos que exige dicho articulo como serian:

1) Unión concubinaria permanente.

2) Trabajo permanente de la concubina.

3) Formación o aumento del patrimonio durante el concubinato.

Debiendo existir en el presente caso contemporaneidad de las circunstancias anteriormente mencionadas.

Es necesario dejar establecido de manera expresa en la presente decisión, que el efecto principal e inmediato de la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CON CUBINARIA, al dar cumplimiento a las exigencias de la ley (léase articulo 767 del código civil), está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de ésta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; La demostración de existencia de la relación concubinaria, hace que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad concubinaria, tal como fue declarado en sentencia mero declarativa de fecha 24-10-2003, expedida por este mismo tribunal; Hechas las aclaratorias sobre los derechos patrimoniales de los concubinos, este juzgador procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de la Ciudadana B.E.A., de que se le declare conjuntamente con su hijo como Heredera, de conformidad con lo establecido en los artículos 822,823 y 824 del código civil, por no encontrarse amparada en los artículos mencionados al no ser CÓNYUGE sino CONCUBINA. Y así se decide, procediendo a declarar como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus J.A.M.S. al ciudadano N.E.J.M.A., por encontrarse demostrada su filiación paterna y de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 826 del Código Civil y Así se decide. En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Ciudadano Niño: E.J.M.A., para que reclame en su condición de “UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO”, del De-Cujus J.A.M.S., los derechos y acciones que pudieren corresponderle con el carácter de hijo del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario,

ABG. E.B..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

ABG. E.B..

MC/Nerys.-

Exp. N° 279.-

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