Decisión nº 1959 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicación

Exp. Nº 44.604

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de enero de 2010

199° y 150°

Por cuanto este Tribunal observa que la presente causa que por REIVINDICACIÓN propusieren los ciudadanos B.E.M.V. y Y.B.C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 2.052.092 y 7.764.550, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana J.M.P., venezolana, mayor de edad, identificad con cédula personal Nº 7.764.812 y de este domicilio, se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, en tal sentido, pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

El aparte único del artículo 515 ejusdem, establece: “…Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.”.

En este orden de ideas, es menester traer a colación lo expresado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha cuatro (04) de octubre de 1990, con ponencia del magistrado Luis Dario Velandia, donde fue señalado lo siguiente: “… el Juez a-quo (que) manifiesta tener siete causas en estado de sentencia lo que a juicio de la Sala, si es un motivo suficientemente grave, como para justificar el diferimiento… para sentenciar…”.

Bajo estos mismos lineamientos lo expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0669, de fecha ocho (08) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde señaló: “…la práctica forense de invocar “ocupaciones preferentes del tribunal”, corresponde al establecimiento de un orden de preeminencia, para la decisión de las causas de acuerdo con el volumen de trabajo pendiente del tribunal, lo cual en criterio de la Sala, sí constituye un motivo suficiente para el diferimiento de la decisión…”.

En consecuencia, por todos los argumentos jurisprudenciales y legales antes señalados, y en virtud de las múltiples ocupaciones llevadas por este Tribunal, lo cual impide sentenciar dentro del lapso a que hace referencia el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario esta sentenciadora diferir el pronunciamiento de la sentencia en el presente juicio, para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente a la fecha de la presente resolución. Así se decide.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

La anterior resolución quedó anotada bajo el Nº 1960.

LA SECRETARIA:

HNdU/jaf.

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