Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: B.N.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.558.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.L.U.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.238.-

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO COADYUVANTE y DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: M.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.765.928.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERA COADYUVANTE y DEMANDADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: O.A.K.G., C.E.R.K., G.T.R., M.A.P.L., C.E.G.N., G.R.A., L.F.R.L., K.H.E., M.A.S.B., L.E.K.R. y HEYLEEN H.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.654, 10.044, 2934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129 y 128.110, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 10022

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.N.V., en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según a decir de la solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 29 de junio del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de protección constitucional, ordenando la notificación de las partes, así como también del representante del Ministerio Público.

Cumplidos los trámites de notificación, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, que se llevó a cabo el día jueves 29 de julio de 2010, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como, de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes, así como sus réplicas y contra réplicas. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

Consta de escrito presentado por la abogada S.J.M.R., en su carácter de representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar improcedente la presente acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que dictada la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijando oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor el 25 de marzo de 2010 y solicitada la notificación de la parte demandada para dicho acto, ésta compareció, por intermedio de sus abogados el día 14 de abril de 2010 y apeló de la decisión.-

Que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, invocó el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 13 de marzo de 2007, Nº 00103, dictada con ponencia de la Dra. Y.A.P., caso J.A. contra G.S., conforme al cual, la apelación debía ser negada, por cuanto la expresada decisión del día 25 de marzo de 2010, a través de la cual se fija oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del partidor no tiene recurso alguno, habida cuenta que por no haber oposición o rechazo del carácter o de la cuota, no existe controversia y lo que procede es la división de la comunidad sin más dilaciones.-

Que es necesaria la oposición para que pueda abrirse el trámite correspondiente al iter procesal del procedimiento ordinario, para sustanciar la fase controvertida del procedimiento, pero cuanto ésta no se realiza (la oposición) o no se presenta dentro de los veinte (20) días que le concede el Legislador al efecto, el procedimiento especial de partición pasa a la fase de liquidación, por no haber fenecido la oportunidad de apertura del controvertido y, en razón de ello, por la especialidad del procedimiento y por no existir otra oportunidad para instruir la causa, lo que corresponde es la liquidación de la comunidad sin más dilaciones, ya que la convocatoria para el nombramiento del partidor es una consecuencia de ingreso a ese nuevo estado o fase del procedimiento, es decir, constituye una consecuencia lógica de la no apertura, por conformidad de la parte demandada, de la fase de instrucción o controvertida del procedimiento especial de partición.

Resalta que la especialidad de este procedimiento, ex artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, impide la aplicación del artículo 362 del mismo Código ante la falta de comparecencia del demandado en partición a hacer oposición, toda vez, que lo que corresponde, frente a la no apertura del contradictorio, es la liquidación sin más dilaciones de la comunidad y, por ende, la convocatoria para el acto del nombramiento del partidor.

Que, dispone el Código de Procedimiento Civil tanto en el artículo 778 como el artículo 780, la forma como el Juez debe proceder en la tramitación de la partición, señalando que cuando no exista oposición, sencillamente no puede aperturarse el procedimiento contencioso previsto en forma especial única y exclusivamente para ese supuesto de oposición o contradicción del carácter o la cuota de los interesados, que se tramitará en cuaderno aparte por el iter procesal previsto para el procedimiento ordinario (338 y siguientes del CPC); pero al no existir oposición no hay controversia y, consecuencia de ello, la decisión del Juez convocando para el acto del nombramiento del partidor, es una decisión de auto de mero trámite, el cual carece de recurso alguno.

Que la decisión del Juzgado Agraviante que oye la apelación con dicho auto de mero trámite en ambos efectos, no solo resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, sin que además luce manifiestamente arbitraria desde el mismo momento que, alegada como fue, la doctrina p.d.T.S.d.J., el Tribunal la silenció, no emitió comentario alguno respecto de ella y se apartó de su contenido sin siquiera dar razón que justifique tal conducta.-

Que esa violación trasgredió el principio de “expectativa legítima” que le asiste a su representada, al cual sienta sus bases en la aplicación uniforme y constante de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia aplicada para resolver casos similares anteriores, patentizando su violación, por cuanto el precedente jurisprudencial le fue expresamente invocado, lo que vinculaba la interpretación que pudiera realizar el juez sobre las normas que debía aplicar a una situación similar que acontecía en el procedimiento y adicionalmente, lo que resulta mas preocupante, silenció la diligencia donde se le cita el precedente jurisprudencial, no emitiendo pronunciamiento razonado sobre la solicitud que le fuera presentada por su mandante, en su condición de parte en ese procedimiento.

Que en ese procedimiento para dictar el auto de mero trámite de fijación de oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor por la falta de oposición o impugnación del demandado, el tribunal agraviante se tardó siete (7) meses, (no un día, ni una semana o un mes), y luego de dictado el mismo, concede y oye contra el recurso de apelación en ambos efectos, cuando ni siquiera cabe recurso alguno contra el mismo.

Que, con el auto que oyó la apelación, en ambos efectos, ejercida contra el auto de mero trámite, violó el cardinal 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto existe un proceso donde el Legislador previo las debidas garantías y plazos razonables, esto es, suficientes y amplios determinados en el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado en partición desplegara su actividad de defensa y al no haberlo hecho, no es posible que el Juez le ofrezca otras oportunidades que la ley no le concede en detrimento de la continuidad de la fase de liquidación del procedimiento, por cuanto la fase cognoscitiva concluyó, de manera que no puede reabrirse una fase concluida y tampoco puede demorarse injustificadamente la ejecución en ese procedimiento, que no es otra que la liquidación de la comunidad existente.

Que, por último el principio finalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, supone que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en consecuencia, no acontezca, dentro de él paralización injustificadas como supone el hacer oído una apelación contra una decisión que carece de recurso y que además esta apelación hubiere sido oída en ambos efectos, lo que impide la continuidad de la tramitación del procedimiento, resultando evidentemente injurioso y arbitrario en contra de las normas y derechos constitucionales y de los principios y valores de la libertad, igualdad y dignidad humana que los sustentan y que se encuentran comprometidos en la debida satisfacción de la tutela judicial efectiva.

Que esa paralización injustificada que produce esa decisión acontece en un asunto cuya materia no es novísima, ni complicada y sin constantes cambios que pudieran exigir una estudio detenido e incluso hasta dispensar algún error, sino por el contrario dicha materia es simple y sencilla que no requiera de mayores esfuerzos interpretativos porque la ley señala que contra los autos de mero trámite no se concede recurso alguno y, para el supuesto que así hubiere llegado a convertirse para el Tribunal agraviante (en materia complicada), se le ofreció en diligencia el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con expresa indicación del numero de la sentencia, la fecha, las partes y su contenido esencial, por ello solicita que sea calificada como de injuria grave constitucional la acontecida en ese procedimiento de partición con la decisión del 26 de abril de 2010.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.L.U.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.N.V., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, indicando que la parte agraviada concurre a esta acción en virtud, que ha dicho la doctrina que la dilación de un procedimiento, son dilaciones justificadas del proceso, hay que tener presente de la dificultad del fallo que dictó el Juez Quinto de Primera Instancia, la cual se circunscribe de no haber escuchado un recurso por imperio del artículo 780, del Código de Procedimiento Civil, para esta conducta el Tribunal fue arbitrario, en la cual se le indicó en los procedimientos de partición, el procedimiento entra en fase diferente, cuando entra al partidor no entra en recurso, puede ser atacado de modo distinto, luego de siete (7) meses de espera, se evidencia que no hubo una posición de parte, convoca o fija oportunidad para el nombramiento del partidor, la parte que representa, la parte demandada ejerció recurso de apelación en ambos efectos, de doble efectos, efecto suspendido y devolutivo, la doctrina dijo que no existe contra ese auto apelación, no hay un mecanismo cónsono, esto sería concebir una dilación indebida, esto se asemeja a un auto donde se acuerda realizar un cómputo, se expide una copia certificada, autos que son de simple del proceso, ahora esta situación evidentemente conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el marco de esa actuación, no es un caso complicado del desarrollo de esa actuación, hay decisiones que dicen que no tienen recurso alguno y con verdadero perjuicio de mi representado y se ve mas distanciado de la justicia que se realiza, tiene recurso de casación, nada importó o no ya que el recurso de casación, ya que regrese la continuidad del proceso, lo consagramos en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución, esto evidencia del órgano jurisdiccional que son de orden público y en violación directa a la Constitución, solicito sea restablecida la situación jurídica infringida.

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado M.A.S.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.C.C., como de tercero coadyuvante, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:

El asunto no es tan sencillo, invocan argumentos central por jurisprudencia vinculante y pacifica, en materia de partición si la parte no se opone y no hay controversia por falta de oposición se nombra el partidor, la parte accionante, esa sentencia contiene varias decisiones, no es una sentencia que si no se opuso ya hay partición, esto es controvertido, hubo un acto irregular en la citación, a raíz de la cual solicitamos la reposición de la causa, se considera extemporánea nuestra oposición, es autónomo de la partición de la comunidad, nosotros apelamos del acto del partidor y la incongruencia del Tribunal de la diligencia del alguacil y de la decisión del Tribunal no es un auto de mero tramite, el aquo desechó de forma lacónica, esa decisión es una sentencia definitiva que ponía fin el incidente autónomo, de aplicarse esa sentencia, nos violarían el derecho a la defensa y como fin al derecho autónomo de nulidad, ese incidente autónomo no puede ser conocido, nos causa un gravamen y por tanto no es un auto de mera sustanciación entonces se asemeja de una sentencia de fuerza definitiva que ese tipo de decisiones se oye en ambos efectos, actualmente el Juzgado Superior Segundo esta conociendo la apelación formulada por nosotros, ellos alegan que están postergado, que sucede, el Legislador regula el procedimiento, esta el principio de la doble instancia, el Legislador es libre de regular el procedimiento, siempre y cuando respete el debido proceso y el derecho a la defensa, entonces si tiene apelación en ambos efectos, necesariamente debe postergarse la partición, si lo declarare procedente sería una violación ya que todo toca los intereses económicos, el procedimiento de partición tiene dos etapas, fase de cognición y la parte ejecutiva, en ambos casos el legislador dijo que tiene apelación en ambos casos, el Juez oirá la apelación respecto de los reparos de las partes en cuanto a la partición, esto no causa un perjuicio inmediato de la situación jurídica infringida y si admite la apelación, la Constitución y la Ley garantiza el principio de la doble instancia, yo invoco la sentencia de la Sala Constitucional, que establece que los jueces que conocen de apelación cuando vulneren o se requiere el establecimiento inmediato, por lo tanto solicito, como la situación jurídica infringida y la Ley establece ese tipo de decisión debe oírse en ambos efectos, cuyo gravamen no puede repararse, se declara inadmisible conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de que es admisible, se declare sin lugar por las razones antes expuestas y se condene en costas

IGUALMENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EJERCIÓ SU DERECHO DE RÉPLICA, en los siguientes términos:

este amparo tiene un antecedente, el alguacil cita a la parte demandada, el 1º de junio, va no con un abogado sino con 30 abogados, se apersonan después consignando el poder, dejando correr íntegramente los 20 días, hay una oportunidad que la ley señala para tal fin, en su escrito que fueron acompañados a este tribunal, reconocen la citación, estaban al tanto de ese proceso, se apersonaron en el proceso, eso fue el motivo por el cual, el Juez dijo que se encontraba extemporáneo, dejaron transcurrir los 20 días de despacho sin apersonarse en el expediente, cuando la citación queda registrada, en primer lugar, en las actas del expediente, en sistema de OAP, el abogado va, materialmente imposible que no pueda saber del caso, ya se encuentra fenecido el proceso no puede ser escuchado, se produce una paralización indefinida del proceso, el proceso se desenvuelva en plazos razonables, siete meses, es por ello que están todas las copias certificadas acompañadas, de borrar ese velo de dudas de los Circuitos Judiciales, por tanto una reposición en esta fase del proceso no debería tomarse en cuenta.

DEL MISMO MODO, EL TERCERO COADYUVANTE EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:

que los argumentos esgrimidos por la parte accionante no son materia de este amparo, que si violó o no derechos constitucionales, si la solicitud de nulidad o no, eso lo declarará el Juzgado Superior Segundo, que la reposición lo decide el Tribunal que conoce de la apelación que es el Tribunal antes mencionado, ahora bien, ya que lo trae a colación, de los principios de confianza legitima y seguridad legitima, la cual consagra esos principios, el sistema juris 2000, uno cuando consignaba la diligencia, si en ese momento consignaba el alguacil, no ofrece las mismas garantías cuando tu consignas la diligencia pegada al expediente, que sucedió, nuestro representado fue citado, esperamos la consignación del alguacil, nos extraña la citación del alguacil, de consignar la citación, nunca había visto que el alguacil tarde un mes o mas de consignar la respectiva diligencia y ante esa situación de inseguridad jurídica, nos conseguimos hay una diligencia de la fecha anterior, en fin no es materia de este Tribunal, esos argumentos los conoce el Juzgado Superior, la contraparte insiste ya le explique suficientemente de que le causare el perjuicio cuando gana la sentencia y ejerce el ejercicio de la apelación lo cual trae la postergación del tiempo, me llama la atención que se acude esta vía de amparo que es inadmisible, no haya presentado informes ante esta acción de amparo que es inadmisible, consigno en este acto escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles

.

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

llego a la conclusión que el auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado accionado oye apelación en ambos efectos de la decisión, se encuentra ajustada a derecho, no aprecia esta representación que haya violado normas constitucionales, por tanto al no detectarse violación de la Constitución, solicitó se declare improcedente esta acción de amparo, y a tal efecto, consignó en este acto constante de diez (10) folios útiles, el escrito de opinión fiscal

.

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

Uno de los postulados que contiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, es que la justicia es un valor superior por mandato de su artículo 2, así aparece especificado en el preámbulo del texto que refunda la patria. El honorable abogado de la parte querellante argumenta que el fallo de fecha 25 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, produce agravio constitucional por violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos contenidos respectivamente en las disposiciones constitucionales en sus artículos 26, 49 y 257.

Es cierto, en principio que la conjunción de estas normas son las ideales para que se procure la justicia como valor constitucional, sin embargo, entre las mismas existen derechos que requieren contraponer entre sí, para establecer en una suerte de ponderación de intereses, cual derecho priva sobre otro. En el presente caso, el querellante sostiene que se produce dilación indebida por el fallo del presunto querellante, al oír recurso de apelación en ambos efectos propuesto por la parte demandada en el juicio de partición principal; ello, porque en su decir, la norma 778 del Código de Procedimiento Civil, en la que el Tribunal Presuntamente Agraviante fundamenta su decisión, no otorga derecho de apelación.

Pero es el caso, que omite el querellante en señalar que la decisión contra la cual se acciona por esta vía, contiene a su vez, otros pronunciamientos obiter dictum, referidos a desechar los pedimentos expuestos por la parte demandada del juicio principal de partición, con relación a la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa, con motivo de supuestas actuaciones tempestivas referidas con presentación de oposición y de contestación por parte de la demandada. Entonces, no se trata que la decisión contra la cual se querella simplemente sea consecuencia de una falta de oposición y de contestación, sino que con argumentos a su posible extemporaneidad el Tribunal Presuntamente Agraviante, los desechó y en consecuencia ordenó el nombramiento del partidor. Esta decisión pondría fin al iter procesal correspondiente, y es contra la cual que se querella en amparo.

Razona este Juez Constitucional, que la misma sí produce un agravio que debe ser resuelto por la vía ordinaria de Alzada, ya que como se indicó, atiende tres puntos distintos: presentación de oposición y de contestación por parte de la demandada, así como nombramiento del partidor. En este sentido, oír un recurso de apelación en un solo efecto no remediaría la situación procesal advertida, ya que el juicio principal de partición continuaría su trámite, dada su naturaleza.

La dilación indebida que alega el querellante como valor constitucional que impone el juicio mediante la celeridad, debe ceder frente a otro valor constitucional, como el Derecho a la Defensa. Por esto se dice, que en la ponderación de valores constitucionales le corresponderá al intérprete verificar si para el caso en estudio, que norma “derrota a la otra”. Las implicaciones de este principio de ponderación no son cualquier cosa, porque si bien es cierto la causa no puede ser sometida a dilaciones indebidas, en el presente caso no existe tal, porque la tardanza en el trámite de la apelación de ambos efectos contra la decisión objeto de amparo, sería una dilación propia de los trámites procesales.

Así mismo y en abstracto, el Derecho a la Defensa es un valor constitucional de mayor valía en el presente caso frente a la supuesta dilación, que dicho sea de paso, no existe según se explica.

Por los razonamientos anteriores vistos los argumentos de las partes, especialmente por el tercero coadyuvante así como la opinión fiscal, este Juez Constitucional en garantía de la integridad de nuestro texto fundamental declara: improcedente la acción de amparo incoada en contra de la decisión de fecha 25 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto la acción del querellante no es temeraria, no hay especial condenatoria en costas. En este estado el Tribunal se reserva, el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo. Asimismo, ordena agregar a los autos los escritos presentados en la presente audiencia constitucional. Es todo, terminó y sin observaciones firman.

En resumen, para este Juzgado Superior, el incorporar en un mismo fallo (como lo hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), además de la designación del partidor, otros aspectos relacionados con la oposición y la contestación de la demanda, lo hace susceptible de ser apelado en ambos efectos -como sucedió- porque es el mecanismo procesal idóneo para reparar cualquier gravamen.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. propuesta por el abogado J.L.U.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.N.V., contra la decisión de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana C.D.J.C.M., contra el auto de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en ambos efectos.-

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción de amparo no es temeraria no hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. L.A.P.G..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 10022, está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

LAPG/RDM/edward

EXP 10022

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