Decisión nº 260 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, ocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001493

ASUNTO : FP11-L-2008-001493

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana C.B.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.253.672.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOFRE M.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DELICATESES LA FUENTE IV C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 1161, Tomo 19 de fecha 06/12/1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN Y A.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350 Y 65.440, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 15 de octubre de 2008, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales, presentado por el ciudadano J.M.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.B.F., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.253.672.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 03 de febrero de 2009.

En fecha 12 de mayo 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda en fecha 19 de mayo 2009, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 09 de junio 2009, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Junio de 2009.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que su representada prestó servicios en la empresa Delicateses la Fuente IV C.A., desempeñando el cargo desde el día 05 de octubre de 2007 hasta el día 17 de septiembre de 2008.

Alega que la relación de trabajo termina motivado a la decisión unilateral del patrono de despedir sin justa causa a la demandante, quien ejercía el cargo de cajera, devengando un salario diario mínimo por la cantidad de (Bs.26,64).

Alega que el tiempo de servicio fue de once (11) meses y trece (13) días.

Alega que le adeudan a su representada los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad la cantidad de ( Bs. 1.659,88); por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de ( Bs. 26,73); por indemnización por despido, la cantidad de ( Bs. 1.306,00); por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de ( Bs. 1.306,00); por vacaciones fraccionadas, la cantidad de ( Bs. 732,60); por bono vacacional fraccionado, la cantidad de (Bs. 276,05); por utilidades o participación fraccionadas ( Bs. 1.693,11); por días descanso compensatorio, la cantidad de ( Bs. 263,50); por diferencias de descanso a salario promedio, la cantidad de (Bs. 647,68, ), para un total demandado de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 7.295,89).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario integral de (Bs. 43,53).

Alega que niega, rechaza y contradice que su mandante adeude los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad la cantidad de ( Bs. 1.659,88); por intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de ( Bs. 26,73); por indemnización por despido, la cantidad de ( Bs. 1.306,00); por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de ( Bs. 1.306,00); por vacaciones fraccionadas, la cantidad de ( Bs. 732,60); por bono vacacional fraccionado, la cantidad de (Bs. 276,05); por utilidades o participación fraccionadas, la cantidad de ( Bs. 1.693,11); por días descanso compensatorio, la cantidad de ( Bs. 263,50); por diferencias de descanso a salario promedio, la cantidad de (Bs. 647,68, ).

Alega que niega, rechaza y contradice que su manante deba la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.295,89), pero que reconoce adeudar la cantidad de ( Bs. 1.739,83).

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que los límites de la controversia quedan circunscrito a determinar el salario y salario integral del actor y la procedencia del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, por intereses sobre la prestación de antigüedad, por indemnización por despido, por indemnización sustitutiva de preaviso, por vacaciones fraccionadas, por bono vacacional fraccionado, por utilidades o participación fraccionadas, por días descanso compensatorio, por diferencias de descanso a salario promedio. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Prueba promovida por el actor:

DOCUMENTAL:

  1. - Comprobantes de Pago marcados con la letra “B” cursantes desde la marcada “B1” hasta la “B35” cursantes del (folio 08 al 42 del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Delicateses la Fuente IV C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana C.B.F., correspondientes al sueldo. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Pago de Utilidades marcado con la letra “D” cursante al (folio 49 del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Delicateses la Fuente IV C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana C.B.F., correspondientes a utilidades. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Cuenta Individual marcada con la letra “E” cursante al (folio 50 del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Delicateses la Fuente IV C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la ciudadana C.B.F., se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Carnet de Identificación marcada con la letra “P1” cursante al (folio 77 del expediente). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Delicateses la Fuente IV C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la ciudadana C.F. se desempeñaba el cargo como cajera de la referida empresa. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1) Las Nóminas de Pago Procesadas al personal desde el 05-10-2007 hasta el 17-09-2008. La parte demandada no exhibe dichas documentales, e igualmente alega que constan los recibos de pagos en autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto las documentales presentadas por la demandante, el cual ya fue valorado up-supra. ASI SE ESTABLECE.

    INFORME:

    Este Tribunal ordenó oficiar a la siguiente institución: a) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida prueba de Informe emanó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que la ciudadana C.F., se encuentra actualmente con estatus activo en la empresa Delicateses la Fuente C.A. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL:

  5. - Listines de Pago marcado marcada con la letra “B” identificados con los números del “01” hasta el “29” cursantes al (folio 112 del expediente). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado que fue emanado por la empresa Delicateses la Fuente IV C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana C.B.F., correspondientes al sueldo. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Listín de Pago de Utilidades del año 2007 marcado con la letra “C” cursante al (folio 113 del expediente). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Delicateses la Fuente IV C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana C.B.F., correspondientes a utilidades del año 2007. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Renuncia de fecha 18-09-2008 marcada con la letra “E” cursante al (folio 115 del expediente). La parte actora impugna dicha documental en su contenido, e igualmente solicita prueba pericial a los fines de determinar los pasos o actos estructurales en dicho documento. La parte demandada insiste en su valor probatorio. La referida documental constituye un documento privado y en virtud que la misma fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal la desecha ya que la parte demandada solo insistió en la prueba sin alegar el cotejo del mismo. Por ello este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano J.A.G., en su condición de experto grafotécnico manifestó al Tribunal que no consta a los autos dicha documento indubitado contra el cual se va a realizar la comparación técnica pericial, que en virtud de ello, le imposibilitaba la experticia, quedando el instrumento impugnado. ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES:

    Este Tribunal ordenó oficiar a la a.-) INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”. Este Tribunal dejó constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA TACHA INSTRUMENTAL

    Vista la impugnación de las documentales cursante al folio 115 del expediente, en la cual se abrió la incidencia de tacha prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procede en este acto a pronunciarse al respecto de la siguiente manera: En la audiencia de juicio la parte actora impugnó la documental promovida por la parte demandada, y a su vez, la parte actora solicito la prueba de cotejo de esa instrumental. Como quiera que dicha prueba de cotejo no se pudo realizar, ya que no existía documento indubitado sobre el cual realizar la experticia.

    No obstante, pudo verificar este juzgador en video de grabación de la audiencia de juicio que la parte actora impugnó dicho documento, que al no haber insistido la demandada en el mismo, queda desechado del presente juicio. ASI SE DECIDE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba y en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al dar contestación a la demanda no negó la relación laboral por lo cual la carga de la prueba de los salarios y los conceptos demandados le corresponde a la demandada. Y así se decide.

    DEL SALARIO.

    el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

    En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo.

    En el caso subjudice el salario del trabajador está compuesto por el salario básico diario y los conceptos pagador con ocasión de la labor, como bono nocturno, prima dominical, día adicional de sueldo, así como la fracción de las utilidades y la fracción del bono vacacional. Siendo el salario devengado en cada mes el que se tomará en cuenta para el pago del concepto de antigüedad. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el presente caso alega la parte actora que el trabajador devengó mensualmente salarios diferentes. Por su parte la parte demanda presentó prueba documental de recibos de pago cursantes a los folios 83 al 111, los cuales muestran salarios desde el 04-10-2007 al 23-07-2008, en la cual se muestra que el salario devengado por la trabajadora en cada mes.

    De los recibos de pago antes mencionados no se puede verificar el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo por lo cual este juzgador establece el salario indicado por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.

    .

    ANTIGÜEDAD

    Le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad los siguientes montos:

    Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Oct-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-08 869,51 28,98 1,61 6,76 37,36 5 186,78

    Feb-08 758,25 25,28 1,40 5,90 32,58 5 162,88

    Mar-08 1.371,06 45,70 2,54 10,66 58,90 5 294,52

    Abr-08 1.172,21 39,07 2,17 9,12 50,36 5 251,81

    May-08 924,19 30,81 1,71 7,19 39,71 5 198,53

    Jun-08 1.429,06 47,64 2,65 11,11 61,40 5 306,98

    Jul-08 1.164,73 38,82 2,16 9,06 50,04 5 250,20

    Ago-08 1.247,40 41,58 2,31 9,70 53,59 5 267,96

    Sep-08 526,42 17,55 0,97 4,09 22,62 5 113,08

    Total antigüedad…. 45 2.032,76

    INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 LOT.

    Visto Que la parte demandada no probó que el trabajador haya renunciado a su trabajo, ya que la documental cursante al folio 115 del expediente fue desechada por este juzgador, considera quien aquí juzga que el despido fue injustificado, haciéndose la parte actora acreedora de las indemnizaciones de antigüedad adicional y Preaviso sustitutivo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto le corresponde a la demandante la cantidad de (Bs. 1.607,00).

    Por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 1.607,00).

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por antigüedad, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE

    VACACIONES FRACCIONADAS

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 12 numeral 3 de la convención colectiva:

    …la empresa conviene en pagar las vacaciones a razón de 2.50 días de salario básico por cada mes completo de servicio prestado, en caso de retiro voluntario, o justificado del trabajador…

    .

    Por lo tanto le corresponde al trabajador la cantidad de (Bs. 1.143,45) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Por bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 266,80). Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2009

    Establece la convención colectiva en la cláusula 26, numeral 1; establece la forma como se pagarán las utilidades y la misma establece lo siguiente:

    …El trabajador que se retire o sea despedido de la empresa se le pagará a razón de 20 días por año de servicios respectivo o uno punto sesenta y seis (1.66) días por mes completo de servicio…

    .

    Visto que la trabajadora trabajó hasta el 17 de Septiembre de 2008, no trabajó el año completo circunscribiéndose el pago de las utilidades del año 2008 a lo previsto en la cláusula de la convención colectiva al pago de 20 días, y en base a ello se pagará la fracción del año 2008. Es decir que le corresponde a la trabajadora el pago de 13.33 días al salario de (Bs. 41,58) para un total de utilidades fraccionadas del año 2009 de (Bs. 554,39). Y ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a los días de descanso compensatorio la carga de la prueba de ese concepto corresponde a la parte actora, quedando evidenciadote los recibos de pago presentado por la actora y la demandada, que los días domingos trabajados fueron cancelados, así como los días compensatorios que le pudieran corresponder por el domingo trabajado, por lo tanto se desecha este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las diferencias de descanso a salario promedio los mismos están incluidos en el salario devengado por el trabajador, ya que éste no tenía un salario mixto, por lo cual se desecha este pedimento. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado la ciudadana C.F.B. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.253.672, en contra de la Empresa DELICATESES LA FUENTE IV C.A., identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el pago de la corrección monetaria; para preservar el valor de lo debido, siempre que la demandada no haya cumplido con el pagado de los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del vencimiento del lapso voluntario del decreto de ejecución, siempre que la demandada no de cumplimiento a la sentencia, hasta la fecha del cumplimiento definitivo de este concepto, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la sede de Puerto Ordaz, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg.AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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