Decisión nº S-N de Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 14 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMoisés Millán
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Vistas y estudiadas todas las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Oferta Real y los lapsos operados en el mismo, el Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Que la presente Oferta Real fue solicitada por la ciudadana B.F.P., venezolana, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.977.146, asistida por el abogado en ejercicio J.C.G., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.187, con fundamento en el artículo 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectuara al ciudadano G.C., italiano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.187.184, de lo siguiente: que ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, celebró venta con pacto de retracto por el término de tres meses, con el citado ciudadano G.C., sobre un lote de terreno y la casa en el enclavada, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, la parcela con un área de 187,75 M2 identificada con el No. 280, y la casa con el No. 04, alinderada: Norte, su fondo con lote de terreno y casa denominada No. 04, alinderada de la siguiente forma: NORTE: su fondo, con lote de terreno y casa denominada No.6 en 7,80 mts.; SUR: su frente, en 7,80 mts., con calle No. 06 de la Urbanización J.C.; ESTE: en 20,40 mts., con lote de terreno que es o fue de E.P. y P.F.D.P., con casa No. 6; y OESTE: en 20,35 mts., con lote de terreno y casa No. 3, cuyas demás características y determinaciones constan de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, quedando anotado bajo el No. 71, folio 102 al 103, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1970.

Dicha venta con pacto de retracto se autenticó ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 02-07-2002, bajo el No. 40, Tomo 32, luego protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el 03-07-2002, bajo el No. 5, folios 21 al 26, Protocolo Primero, Tomo I.

Que la venta con pacto de retracto fue por DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 12.192,00), que estimaron su equivalente para esa fecha en QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.240.000,00), suma que en definitiva fue la cancelada y que la vendedora tendría tres meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de compra-venta (02-07-2002), para ejercer el derecho de rescate, pagando la misma cantidad de dólares americanos de la venta ($. 12.192,00), o su equivalente en bolívares al cambio para el momento del rescate; por lo que ocurrió a esta competente autoridad para solicitar la presente oferta real, ofreciéndole al oferido la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.240.000,00), manifestando ser esa cantidad de bolívares el equivalente en dólares de la citada cantidad debida de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 12.192,00), para el momento del ofrecimiento, mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos líquidos, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para los gastos ilíquidos, dando un total de lo ofertado de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.390.000,00).

La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 03 de septiembre de 2002, jurada como fue la urgencia del caso y previa habilitación del tiempo necesario, se fijó oportunidad ese mismo día para su realización, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el fondo de comercio denominado “Créditos La Responsable, C.A., Casa de Empeño”, ubicado en el Centro Comercial Guaraguao, situado en la Calle Díaz con calle Fajardo de esta ciudad de Porlamar.

Presente la ciudadana A.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.300.952, quien manifestó al Tribunal ser la encargada de ese fondo de comercio, fue impuesta de la misión del Tribunal y se le hizo el ofrecimiento de la cantidad de dinero ofertada, manifestando que el ciudadano G.C., no se encontraba en ese momento, y se negó a recibir el dinero ofertado, expresando que no estaba autorizada por dicho ciudadano, para recibir cantidades de dinero. Por último el Tribunal le expresó a la notificada que si el oferido no retiraba el dinero del Tribunal en un plazo de tres días, se procedería al depósito de lo ofrecido.

Por diligencia de fecha 19-09-2002, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia de haber entregado en el fondo de comercio CREDITOS LA RESPONSABLE, C.A., CASA DE EMPEÑO, copia del acta levantada de la oferta realizada por el Tribunal el 03-09-2002, la cual fue recibida por la ciudadana A.T.L., supra identificada.

El Tribunal, por auto de fecha 25-09-2002, por haber transcurrido los tres días de despacho siguientes al ofrecimiento, sin que el oferido hubiera retirado la cantidad de dinero ofertada a su favor, se ordenó el depósito de la suma de dinero ofrecida, ordenándose abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, y se ordenó la citación del oferido, a fin de que dentro de los tres días siguientes a su citación expusiera las razones y alegatos que considerara pertinente hacer contra la validez del ofrecimiento y del depósito efectuado.

Por diligencia de fecha 19-11-2002, la oferente consignó escrito con veintisiete recaudos, que fueron consignados a los autos.

El 06-12-2002, diligenció en el expediente la abogada en ejercicio ROSYMAR DÍAZ GÓMEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.836, y consignó copia fotostática de poder autenticado que le fuera otorgado por el oferido, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el 04-11-2002, bajo el No. 88, Tomo 54, quedando tácitamente citado su representado en el presente procedimiento a partir de la fecha de la diligencia en cuestión.

Por diligencia de fecha 16-12-2002, la apoderada judicial del oferido, consignó escrito contentivo de las razones y alegatos de su representado contra la validez de la oferta real.

Por diligencia de fecha 18-12-2002, dentro del lapso legal para ello, la oferente promovió prueba de experticia.

Por diligencia de fecha 07-01-2003, la apoderada judicial del oferido consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, y consignando recaudos constantes de tres folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal del 20-01-2003.

Por diligencia de fecha 10-02-2003, la oferente renunció a la prueba de experticia que había promovido.

Cumplidos los demás trámites procesales, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, pasa a hacerlo este Tribunal en los términos siguientes:

Por rebasar en demasía el monto de lo ofertado la cuantía de este Tribunal, pasa primeramente a fijar su propia competencia para conocer y decidir el presente caso, y lo hace de la manera siguiente:

En sentencia No. 2625 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 12-12-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, se dejó sentada la competencia para conocer del procedimiento de oferta a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, de la manera siguiente:

Observa la Sala que el artículo 918 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que “la oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis)”.-

De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogidos para la ejecución del contrato.

A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial

.

Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal para sustanciar y decidir el presente procedimiento de oferta real, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

La finalidad de la oferta real y del depósito es lograr la liberación de una obligación ante la renuencia del acreedor de aceptar el pago, de donde se concluye que no es un medio de defensa del deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio para lograr la liberación de su obligación, no produciendo la decisión del Tribunal cosa juzgada en las relaciones jurídicas existentes entre las partes, que hayan dado motivo a la oferta.

Establece el artículo 1307 del Código Civil en su ordinal 3° lo siguiente: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: (...) 3°.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha puntualizado que la Oferta Real, sin importar la naturaleza o modalidades de la obligación, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil. Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda, además de la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

La oferente, en su escrito de solicitud de la oferta real, como se dijo, manifestó que dicha venta con pacto de retracto fue por DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 12.192,00), que estimaron para esa fecha en QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.240.000,00), y que la vendedora tendría tres meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de compra-venta (02-07-2002), para ejercer el derecho de rescate, pagando la misma cantidad de dólares americanos de la venta ($. 12.192,00), o su equivalente en bolívares al cambio para el momento del rescate; por lo que ocurrió a esta competente autoridad para solicitar la presente oferta real, ofreciéndole al oferido la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.240.000,00), manifestando ser esa cantidad de bolívares el equivalente en dólares de la citada cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS ($ 12.192,00), para el momento del ofrecimiento, mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para gastos líquidos, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para los gastos ilíquidos, dando un total de lo ofertado de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.390.000,00).

La apoderada judicial del oferido, en su escrito de rechazo del ofrecimiento, hizo alegatos contra la validez del mismo. Primeramente manifestó que es cierta la relación contraída por ambos en fecha 02-07-2002, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, por lo que ese hecho no es controvertido. Luego manifiesta que la cantidad ofrecida no fue conforme a la paridad cambiaria fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de realizar la oferta, afirma, que para el 03-12-2002, era de 1.413,00 bolívares por unidad de dólar y no 1.250,00 bolívares, como dijo evidenciarse de reporte emitido por el Banco Central de Venezuela, que expresó consignar a su escrito. Que la oferta es invalida, pues, se debió calcular la cantidad de 12.192,00 dólares americanos, por 1413,50 bolívares que era el tipo de cambio para el momento en que se realizó la oferta, lo que manifestó dar la cantidad de 17.233.392,00 bolívares y no los 15.240.000,oo, de bolívares ofertados. Es ese pues, el motivo alegado para rechazar la oferta y alegar su invalidez, y sobre ese punto específicamente quedó trabada la litis.

Durante el lapso probatorio la parte oferida, para demostrar que el cambio para el día de la oferta era superior al realizado por la oferente, promovió un escrito de tres folios útiles, que dijo ser informe emanado de la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, el cual se valora a continuación:

Después de un detenido examen del supuesto Informe emanado de la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, se observa que ninguna de las tres páginas que lo conforman, esta firmada por algún funcionario autorizado para ello por dicho ente bancario para expedirlo, por lo que carece de autenticidad y por lo tanto no tiene en absoluto valor probatorio alguno, no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y por esa razón se desechan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte oferida, si quería demostrar el hecho modificativo del equivalente en bolívares del dólar americano para la fecha de la oferta, debió promover la prueba de informe del Banco Central o una experticia y no lo hizo, por lo que no logró demostrar el hecho nuevo alegado para demostrar que el pago ofrecido no era integro y la subsiguiente invalidez de la oferta.

Ante tal circunstancia de falta de prueba del oferido del hecho modificativo alegado en su escrito de rechazo de la oferta, se transcribe a continuación un extracto de sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24-03-93, publicada en P.T., año 93, Tomo 3, p. 399-400:

La contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda), no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

Si expone razones de hecho para discutirla (las pretensiones), adopta una actitud dinámica y la contienda procesal se desplaza de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada

.

De donde se concluye, por las reglas de la distribución de la carga de la prueba establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal, que quien contradiga en forma dinámica la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, por lo que correspondía al oferido demostrar que el equivalente en bolívares del dólar americano para el momento de la oferta era el alegado por el y no realizado por la oferente, y al no hacerlo debe soportar la carga de la desestimación de su afirmación de hecho, y cobrar firmeza el equivalente del dólar americano en bolívares que aplicara la oferente para establecer el monto en bolívares de los doce mil ciento noventa y dos dólares americanos, que tenía que pagar dentro de los tres meses siguientes, a partir de la fecha de autenticación del documento de compra-venta (02-07-2002), para ejercer el derecho de rescate de la cosa objeto de la venta. Así se decide.

Del estudio realizado al escrito de solicitud de oferta real que encabeza estas actuaciones y con lo ya decidido en esta sentencia sobre el pago de la suma integra de lo estipulado para el rescate de la cosa vendida, se observa que todos los requisitos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil fueron cumplidos, y la oferente ofreció el capital adeudado mas los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, motivo por el cual la presente oferta y depósito deben ser declarados buenos y válidos en el dispositivo de esta sentencia, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte oferida por haber sido totalmente vencida en este proceso. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara buenos y válidos la oferta y el depósito efectuados en el presente proceso por la oferente, ciudadana B.F.P., a favor del oferido G.C., supra identificados, en consecuencia, téngase libertada a la deudora en el pago del rescate del inmueble convenido en el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado, el dos de julio de dos mil dos, anotado bajo el No. 40, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No. 280, y la casa en el construida identificada con el No. 4, ubicado en la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie de 185,75 metros cuadrados, siendo sus linderos: NORTE: su fondo, con lote de terreno y casa denominada No. 6, en 7,80 metros; SUR: su frente, en 780,oo metros, con calle No. 6 de la Urbanización; ESTE: en 20,40 metros, con lote de terreno que es o fue de E.P. y P.F.d.P., el cual fue destinado para la casa No. 6; y OESTE: en 20,35 metros, con lote de terreno y casa identificada con el No. 3; desde el día que el Tribunal ordenó el depósito de las sumas de dinero ofertadas (25 de septiembre de 2002, folio 14), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte oferida por haber sido totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil tres. Años 192º de la independencia y 143º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.E.M.C.

LA SECRETARIA,

R.F.G..

La misma fecha (14-02-2003), previa las formalidades de ley, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA,

MMC/02-3801.

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