Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoReintegro De Déposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 2.574-2.008.-

Motivo: REINTEGRO DE DEPOSITO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado ciudadano N.E.P.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.429, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas C.B.F.R. y M.Y.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.627.190 y 5.349.327, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.064.455, debidamente representada por los abogados M.B.R. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.367 y 105.467, respectivamente, con motivo del Juicio por REINTEGRO DE DEPOSITO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 07 DE Octubre de 2.008, se ordenó la citación de la demandada ciudadana M.A., en fecha 29 de Octubre de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la demandada, por lo que en fecha 31 de Octubre de 2.008, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, abierto el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivas probanzas las cuales fueron admitida por el Tribunal en fechas 05 y 06 de Noviembre de 2.008, evacuadas como fueron todas las probanzas en fecha 19 de Enero de 2.011 el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes para la apertura del lapso para sentenciar, en fecha 07 de Febrero del presente año el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber notificado a las partes para la apertura del lapso para sentenciar, en fecha 15 de Febrero del presente año el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha J.C. (04) de 2.007, sus mandatarias suscribieron un contrato de Arrendamiento con la demandada, según se evidencia en el Contrato de Arrendamiento notariado ante la Notaria Pública Tercera en fecha julio (04) de 2.007 quedando anotado bajo el Nro.52 Tomo 80.

De la misma forma alude el accionante que del referido contrato de arrendamiento se desprende en su cláusula SEGUNDA la duración del mismo el cual es de un lapso de SEIS (06) meses contados a partir de su autenticación, es decir, desde fecha Julio (04) de Dos Mil Siete (2.007 con una prorroga legal igual de Seis (06) meses, Prorroga esta que se activo automáticamente, prorroga legal que duro SEIS (06) meses hasta la fecha Julio (04) de 2.008, fecha esta última en la cual sus mandatarias entregaran el inmueble objeto del arrendamiento a su propietaria la accionada, entrega ésta hecha de conformidad con lo establecido en la Cláusula NOVENA “al vencimiento del contrato se entregara el inmueble debidamente desocupado en buen estado, solvente en los alquileres, los servicios públicos y se entregarán las llaves.”

De igual forma alega el demandante que en el presente contrato de arrendamiento se desprende de su cláusula DECIMA PRIMERA “A los fines de garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas que integran este contrato LAS ARRENDATARIAS entregan en este acto en calidad de depósito la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) suma esta que será restituido cuarenta y cinco (45) días después que el inmueble sea recibido a satisfacción de LA ARRENDATARIA y los cánones así como los servicios totalmente solventes. Asimismo, en este mismo acto LAS ARRENDATARIAS, cancelan el primer mes de arrendamiento en forma adelantada y de esta misma modalidad serán canceladas el resto de las cuotas correspondientes al arrendamiento, hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000).

Alega el actor que conforme con lo preceptuado en la Ley de Arrendamiento inmobiliario en su artículo 26 acude para demandar le sean reintegrados a sus mandantes la cantidad dada en garantía es decir TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) hoy TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), más los intereses generados hasta la presente.-

Por su parte la demandada alude que es cierto que a las demandantes y a su persona les unió un Contrato de Arrendamiento, tal cual, el descrito en el Libelo de Demanda de fecha Cuatro (04) de J.d.D.M.S. (2.007).-

De la misma forma señala la accionada que es cierto que de la Cláusula Segunda del Prenombrado Contrato se desprende que la duración es un lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha de su Autenticación, es decir, desde el Cuatro (04) de J.d.D.M.S. (2.007), con una prorroga legal de Seis (06) meses, que se hizo efectiva automáticamente, extendiendo el contrato hasta el Cuatro (04) de J.d.D. mil Ocho (2.008), sin embargo las demandantes, no le hicieron entrega formal del local objeto del contrato, toda vez que la misma se debió materializar haciéndole la entrega de las llaves, cosa que no ocurrió, ocasionándole incomodidades que le obligaron a comprar y hacer instalar nuevas cerraduras, cilindro y manilla, así como Dos (02) candados que hizo colocar provisionalmente mientras le reinstalaban lo anteriormente descrito, ya que las puertas las dejaron abiertas. Así mismo, no es cierto que a tenor de lo establecido en la cláusula Novena, le hicieran entrega del local en buen estado.

De la misma manera alega que es cierto que a tenor de lo dispuesto en la cláusula Décima Primera para garantizar el cumplimiento de las cláusulas del contrato recibió de las demandantes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), y que esta cantidad sería restituida pasados Cuarenta y Cinco días después que el inmueble sea recibido a satisfacción de la arrendadora. También es cierto que recibió los cánones, así como los servicios totalmente solventes. De igual manera es cierto que recibiere la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), correspondiente al pago por adelantado del primer mes del canon de arrendamiento.

Alude la accionada que el estado de deterioro en el cual recuperó el inmueble arrendado era tal que se vio obligada a disponer de la cantidad recibida en depósito para poder readecuar el local hasta las condiciones de habitabilidad iniciales a la relación contractual, en las cuales las demandantes recibieren el inmueble, todo a tenor de lo dispuesto en las Cláusulas Cuarta, Novena y Décimo Primera del contrato de arrendamiento mencionado y en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. “El Arrendador podrá exigir al Arrendatario garantías reales o personales en respaldo a las obligaciones asumidas por este. En ningún caso podrá coexistir ambos tipos de garantía”. A mayor abundamiento, el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano expresa” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Así mismo, el Artículo 1.264 Ejusdem expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Omissis”. Es claro y evidente que las demandantes no cumplieron con las obligaciones legales de entregar el inmueble y además hacerlo en el mismo buen estado en el cual lo recibieron.

Alega la demandada que en el uso de su derecho a disponer del depósito recibido en garantía incurrió en gastos que excedieron con creces la cantidad en cuestión.-

Niega. Rechaza y contradice la accionada toda la pretensión de las demandantes y nada tiene que reintegrar a las mismas por ninguno de los conceptos demandados en el Petitum, a saber los TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), recibido como depósitos, ni tampoco los intereses generados hasta la presente fecha.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Promueve el mérito favorable de las actas, a tal efecto invoco a los principios de adquisición procesal y de comunidad de prueba, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueva Cincuenta y Seis (56) folios útiles originales de facturas marcadas, en la cual se demuestran los gastos ocasionados en el local objeto de arrendamiento en el presente proceso y que se detallarán por sí solas, de las reparaciones menores y mayores antes de comenzar el contrato de arrendamiento hasta la culminación del mismo, al respecto de las mismas promueve prueba de información a la sociedad mercantil Proyectos Venta y Mantenimiento e Instalación, Sociedades Mercantiles, Proyectos Venta y Mantenimiento e Instalación, sociedad mercantil ITALGROUP, sociedad mercantil Inversora el Encuentro, sociedad mercantil MEILCA, sociedad mercantil OCTAVA, sociedad mercantil B.M., sociedad mercantil PINTURAS MODERNAS C.A. PINTUMOCA, ,sociedad mercantil FEERETERIA WEST, sociedad mercantil PLACA CENTRO, sociedad mercantil FERRO CARIBE, sociedad mercantil TANOCA, sociedad mercantil IMECA, sociedad mercantil MADERERA N.J., sociedad mercantil PROVEEDURIA DE LA CERAMICA, sociedad mercantil ROSAFA, sociedad mercantil FERREDOMUS, sociedad mercantil CRISTALIZADORA INALCA, sociedad mercantil REJAS VENEZUELA, de las cuales fueron desistidas por su promovente las remitidas a las empresas Sociedades Mercantiles, Proyectos Venta y Mantenimiento e Instalación, sociedad mercantil ITALGROUP, sociedad mercantil Inversora el Encuentro, sociedad mercantil MEILCA, sociedad mercantil OCTAVA, sociedad mercantil B.M., sociedad mercantil PINTURAS MODERNAS C.A. PINTUMOCA, ,sociedad mercantil FEERETERIA WEST, sociedad mercantil PLACA CENTRO, sociedad mercantil FERRO CARIBE, sociedad mercantil IMECA, sociedad mercantil PROVEEDURIA DE LA CERAMICA, sociedad mercantil ROSAFA, sociedad mercantil FERREDOMUS, sociedad mercantil CRISTALIZADORA INALCA, sociedad mercantil REJAS VENEZUELA, por lo que al no ser evacuadas estas probanzas, esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de apreciación o valoración sobre las mismas. Así se establece.- En lo que respecta a las facturas emanadas de las empresas sociedad mercantil TANOCA y sociedad mercantil MADERA N.J., de la prueba de información se desprende que dichas empresas ratifican las facturas promovidas por la parte demandante y por tanto son estimadas por esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la información suministrada por dichas empresas, en su totalidad es veraz. Así se Decide.-

  3. - Promueve inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue realizada por este órgano de justicia que merece fe, por lo que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

  4. - Promueve posiciones juradas la cual fue evacuada y es apreciada por esta Juzgadora dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-

  5. - Promueve la testimonial jurada del ciudadano J.B., S.M. y R.U., en lo que respecta a la declaración del ciudadano R.U., el mismo no rindió declaración, por lo que al respecto del mismo esta Juzgadora no tiene que emitir ninguna apreciación de valor. Así se Establece.-

    En relación con la declaración del ciudadano, J.B., este Tribunal considera que el mismo quedó conteste en su declaración por lo que este Juzgado aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto con la declaración del ciudadano, S.M., este Tribunal aprecia de su declaración que se contradijo en sus dichos, tal y como se aprecia de las respuestas a las preguntas tres y cuatro, aunado a que existe contradicción en su alegato con la declaración del ciudadano J.B., específicamente en la respuesta a la pregunta número dos, por lo que este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  6. - Promueve el mérito favorable de las actas procesales, queda reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

  7. - Promueve las documentales siguientes: a) Recibo de pago por concepto de trabajos de electricidad de tomacorriente, postura de tapón de aguas negras y compra de materiales por un monto de Bs. F. 195,00; b) Recibo de pago por concepto de cancelación de mano de obra por pintura de interior, exterior, techo, alero y cerca de ciclón, por un monto de Bs. F. 1.200; c) recibo de pago por concepto de trabajos de electricidad en el local de planta baja y compra de materiales por un monto de Bs. F. 190,00; d) recibo de pago por concepto de trabajos por concepto de trabajos realizados de electricidad en el área de electricidad toma de timbre, pintura y compra de materiales por un monto de Bs. F. 370,00; e) recibo de pago por concepto de mano de obra en instalación de cerradura, manilla, cilindro y candados por un monto de Bs. F. 150,00; f) Factura por concepto de compra de cerradura, manilla, cilindro y candados por un monto de Bs. F. 550,00; g) Factura por concepto de compra de cable y otros por un monto de Bs. F. 13,49; h) Factura por concepto de compra de pintura y otros por un monto de Bs. F. 113,00; i) Factura por concepto de compra de fluorescentes y otros por un monto de 52,00; j) Factura por concepto de compra de pinturas y otros por un monto de Bs. F. 647,00; k) Factura por concepto de compra de un tubo fluorescente por un monto de Bs. F. 10,00; l) Factura por concepto de compra de una canaleta autoadhesiva por un monto de Bs. F. 11,40; m) recibo de pago por concepto de Mantenimiento del aire tipo Split por un monto de Bs. F. 150,00; n) recibo emitido por la empresa Inversiones Marfil & Ébano por la cantidad de Bs. F. 160,00 por concepto de suministro e instalación de contador bipolar con bobina de 24v para un a.a. de 3tk tipo Split; ñ) factura de contado emitida por la empresa PINTURAS MODERNAS C.A. por la cantidad de Bs. F, 190,00; o) recibo emitido por la empresa Inversiones Marfil & Ébano por la cantidad de Bs. F. 150,00 por concepto de suministro e instalación de filtro para A.A. de 3tk tipo Split; p) factura de contado emitida por la empresa PINTURAS EL MILENIO C.A. por la cantidad de Bs. F, 10,00, tal y como se aprecia por resultar que las facturas antes indicadas emanan de empresas que resultan terceros en el presente proceso, las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial o prueba de información, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las mismas no fueron ratificadas de conformidad con la norma antes señalada, es por lo que las referidas facturas carecen de todo valor probatorio. Así se decide.-

  8. - Promueve la testimonial jurada de los Ciudadanos C.C., E.A., MIGDALYS LUZARDO y JEANMELY GUTIERREZ, en lo que respecta a la declaración de los ciudadanos E.A. y JEANMERY GUTIERREZ, los mismos no rindieron declaración, por lo que al respecto de los mismos esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de apreciación o valor. Así se Establece.-

    En relación con la declaración del ciudadano, C.C., este Tribunal considera que en su declaración el mismo quedó conteste por lo que este Juzgado aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto con la declaración de la ciudadana, MIGDALYS LUZARDO, este Tribunal considera que en su declaración se aprecia imprecisión por cuanto no es clara al momento de indicar la dirección del inmueble objeto del arrendamiento, es decir, en la respuesta de la presunta número cuatro, por ,lo que este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. - Promueve prueba de información a la empresa Inversiones Marfil y Ébano Calle, la misma no fue evacuada por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de apreciación o valoración sobre las mismas. Así se establece.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman la presente causa en especial el escrito libelar y el escrito de contestación de demanda, esta Juzgadora ha podido constatar que la parte accionada procede de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que conviene en que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Julio de 2.007, el cual quedo anotado bajo el Nº.52 Tomo 80, se encuentra terminado y por ende finalidad la relación arrendaticia que existió con motivo del mismo, al respecto el artículo 1.401 del Código Civil que prevé que la confesión efectuada por la parte ante el Juez hace contra ella plena prueba, y en consecuencia dada esta situación el alegato de la parte accionante referido a que la relación arrendaticia existente con la demandada se encuentra finalizada, queda totalmente relevada de prueba. Así se Decide.-

    De manera que le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada por lo que se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. G.G.Q., Volumen 1 que establece:

    “Garantías arrendaticias.

    Garantías reales y personales.

    La garantía constituye el medio jurídico que permite asegurar el cumplimiento o pago de una obligación p crédito. La distinción que se hace entre garantías personales (por lo general la fianza) y reales (prenda e hipoteca inmobiliaria y mobiliaria) es la propia división clásica que ha existido tomando en consideración el carácter o naturaleza del derecho que se otorga en beneficio del acreedor, y como contraposición de aquellos acreedores que carecen de alguna garantía, como lo son los acreedores quirografarios.

    Para DÍEZ-PICAZO las garantías reales son aquellas en las cuales se concede al acreedor un poder jurídico que recae sobre cosas concretas y determinadas y normalmente atribuyen un derecho y carácter real, que puede ejercitarse erga omnes, y un derecho de realización del valor de los bienes, de sus frutos o productos o de ambas cosas. Son las garantías en sentido estricto, que comprenden los derechos de prenda, de hipoteca o de anticresis; en tanto que las garantías son de carácter personal en todos aquellos casos en que se confiere al acreedor un derecho de naturaleza personal o una facultad que no se dirige hacia cosa concreta y determinada, sino hacia la misma persona del deudor o hacia la de un tercero (fianza, aval, solidaridad en función de garantía, pena convencional. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, p. 571 y ss).-

    La cantidad de dinero que el arrendatario al arrendador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, y que se conoce como el “Depósito” que así denomina la Ley (arts. 22, 23, 25, 26, LAI) en la doctrina se le considera “depósito” sino como “prenda” irregular ante la prenda ordinario, pues el dinero es un bien mueble, que está en el comercio, susceptible de ejecución forzosa y de ser poseído.

    Según el artículo 1.592 del Código Civil, las principales obligaciones del arrendatario son la de conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. La conservación del inmueble por el arrendatario requiere de su permanente cuidado y diligencia, para evitar su deterioro o destrucción que son riesgos de todos los días; pero también el de la falta de pago del canon de arrendaticio y demás obligaciones legales y contractuales. De allí que con la finalidad de que las obligaciones puedan quedar garantizadas, la Ley autoriza al arrendador para exigir del arrendatario cualesquiera de aquellas dos garantías convencionales, pues ninguna de las mismas funciona de pleno derecho en el ámbito arrendaticio y ambas están en contradicción, en cuanto constituida una la otra no está permitida, pues en ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías. Esta prohibición de coexistencia tiene su justificación en el ámbito arrendaticio, motivado a que el contrato de arrendamiento no es igual a los otros, sino que esa relación está protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad, no solo en protección del arrendatario, sino también del arrendador, pero tomas más interés de aquél a quien destina el mayor campo de aplicación por razones de interés social; lo cual puede observarse con mayor prontitud y cercanía en el ámbito de protección que abarca el orden público inquilinario a que se refiere el artículo 7 de LAI que preceptúa: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. (vid. II, 1, supra).

    El depósito dinerario constituido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación arrendataria, queda limitado a cuatro mensualidades como máximo, en donde se incluyen los intereses que se produzcan como consecuencia de la colocación de aquella garantía en la cuenta de ahorros a que se refiere el artículo 23 de LAI, y que se destinan a ser acumulados a la cantidad dada en garantía para servir también a la misma finalidad de esta, que no puede ser su imputación al pago de los cánones de arrendamiento. La tendencia actual es hacia la exigencia de una garantía distinta a la del depósito de dinero, pues por una parte este no garantiza los daños que puedan causarse al inmueble, y además debido a que es obligación del arrendador colocar el mismo en una cuenta de ahorros en una institución regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con el objeto de no ser utilizado por el arrendador y para que genere interés; cuyo dinero en su conjunto deberá ser devuelto al arrendatario dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación del contrato de arrendamiento, siempre que estuviese solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Además y como sanción, si el arrendador no apertura la referida cuenta de ahorros, queda obligado a pagar al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia del contrato de arrendamiento, con fundamento a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y posiblemente pendiente de la sanción que pudiere serle impuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 LAI. Y si el arrendador no realiza el reintegro correspondiente (depósito más intereses), al vencerse el mencionado término de sesenta (60) días, el arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo, puede solicitar judicialmente el reintegro ante el tribunal competente por la cuantía, en única instancia y por el juicio breve. Sin embargo el reintegro del depósito y los intereses causados a que alude el artículo 25 de LAI, está sujeto al cumplimiento por el arrendatario de la obligación de encontrarse, luego de concluida o terminada la relación arrendaticia, solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo; vale decir que mientras tal cumplimiento no ocurra, el reintegro no procede pues a tal finalidad el depósito y los intereses han sido destinados; y de solicitar el arrendatario judicialmente el reintegro de encontrarse en ese estado de insolvencia, el arrendador, además de no poder ser sancionado tiene derecho a oponer la excepción non adimpleti contractus ex artículo 1.168, según el cual: “en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, supuesto este último que no se da en el ámbito arrendaticio referido al reintegro de aquella garantía dineraria, puesto que el artículo regula claramente que el cumplimiento del reintegro tendrá lugar previo cumplimiento de las obligaciones del arrendatario al momento de la terminación de esa relación (según las causas o determinaciones establecidas en la ley); por lo cual no existe allí una condición o plazo pendiente (ord.art 346, CPC), pues la condición se refiere a la contenida en el contrato como consecuencia de la voluntad interpartes orientada en general, a un resultado que por el momento es hipotético, incierto si sobrevendrá o no el evento de que se trata. Es el legislador quien impone la obligación y nulas partes, en cuento a que el arrendatario para reclamar aquel reintegro deberá encontrase en estado de solvencia del modo establecido en el artículo 25 de LAI”.-

    Del mismo modo esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el Nuevo Régimen Jurídico sobre ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Ricardo Henríquez La Roche Jorge C. Kiriakidis Longhi.

    “El Reintegro puede ser, en primer lugar, de las sumas de dinero depositadas en garantía. A tal efecto expresa el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo”.-

    De la misma forma esta Juzgadora trae a colación lo establecido en la obra Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de A.E.G.F., que dispone:

    Obligación de Reintegro del Arrendador, conforme el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    Dejamos establecido en los comentarios anteriores, la obligación que tiene el arrendador de depositar el dinero entregado en garantía por el arrendatario en una cuenta de ahorros, en uno cualquiera de los entes financieros respaldado por la Ley de Bancos y Otras Entidades Financiera y al mismo tiempo, se dejó establecido tal como lo estipula la norma en comento, que al finalizar la relación arrendaticia, tales cantidades deben ser reembolsadas al inquilino; pero, haciendo la salvedad el legislador, de que siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

    Si el arrendador se niega a entregar el depósito y sus intereses, conforme al artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley”, de manera que el inquilino posee la facultad de recurrir por ante el Tribunal competente por la cuantía la cual se tomará en cuenta el monto de lo que se debe reintegrar y, la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, sin apelación, y siguiendo el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil y con las pautas procesales indicadas por el decreto-Ley.

    En el mismo orden de ideas esta Juzgadora trae a colación lo establecido en la obra El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, de E.D.N.A., que establece:

    El reintegro inquilinario es, ciertamente, una especie de la figura jurídica denominada en nuestro Código Civil el pago de lo indebido. En efecto, el artículo 1.178 del referido texto legal establece sobre esta materia lo siguiente:

    Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. La razón de ello es que se supone que todo pago se origina necesariamente en una deuda, y la ley ordena que se repita (devolución) todo aquello que ha sido pagado sin causa. En el caso que nos ocupa, la Ley ha estimado que cuando ha habido un pago indebido, en materia inquilinaria, se debe conceder de manera expresa el derecho de repetición, es decir, lo que se denomina en nuestra materia el reintegro inquilinario.

    Procedencia del reintegro inquilinario. Esta figura jurídica está garantizada que el inquilino, que realiza un pago indebido, pueda tener la posibilidad de repetir el pago, es decir, que se le reintegre o devuelva la suma de dinero que ha pagado indebidamente. El reintegro inquilinario opera, al igual que su género el pago de lo indebido, en casos expresamente señalados por la Ley. No es posible presumir que haya pagos indebidos si la ley expresamente así no lo señala, o se deriva de la naturaleza misma de las cosas. En la materia inquilinaria solo es posible que opere el reintegro inquilinario en tres situaciones:

    Cuando se ha conferido una garantía real, consistente en una suma de dinero destinada para depósito. Circunstancia esta denominada por la ley reintegro de depósito en garantía (Artículo 33 y 25)

    .

    Conforme lo antes indicado y visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora: En primer lugar la parte demandante alega que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre inmueble propiedad de la demandada constituido por un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 67B, signado con el Nº 67B-05, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 04 de Julio de 2007, anotado bajo el N° 52, tomo 80, el cual comenzó a regir a partir del 04 de Julio de 2007, por 6 meses, prorrogable por 6 meses más por mutua voluntad de las partes, culminando dicho contrato el 04 de Julio de 2008, fecha en la que entregaron el inmueble conforme a lo dispuesto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, y hasta la fecha la accionada no ha cumplido con el reintegro del depósito dado en garantía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, más los intereses que el mismo ha generado.

    En segundo lugar la parte demandada en su contestación a la demanda negó que el demandante haya hecho entrega de las llaves del local comercial, así como que las accionantes hayan entregado el inmueble en buen estado, ya que fue tal el estado de deterioro del inmueble que se vió en la obligación de disponer del depósito dado en garantía para realizar las reparaciones necesarias al local comercial, al punto que tales reparaciones excedieron la cantidad dada en garantía, es decir, los TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).-

    Ante tal situación estaban obligadas; cada una de las partes a probar sus respectivas alegaciones, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.

    1. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.

    Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:

    1. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.

    2. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.

    3. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.

    4. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.

  10. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

    1. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.

    Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.

    Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un término para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.

    Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

    De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de la doctrina y legislación antes indicada que el arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo, y partiendo de este presupuesto de las actas procesales se desprende que la parte accionante logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a la finalización de la relación arrendaticia y por su parte la demandada no trajo a las actas probanza alguna destinada a desvirtuar los alegatos de la accionante, como lo es el demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte de las arrendatarias como lo son conservar la cosa arrendada como un buen padre de familia, con la finalidad de evitar su deterioro o destrucción y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al no quedar desvirtuado los alegatos de la parte actora, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-

    Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: el reintegro de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) dados en calidad de depósito al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, más los intereses generados, pedimentos éstos procedentes conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demandada no probó el incumplimiento por parte de las demandantes en las obligaciones arrendaticias a la finalización del contrato de arrendamiento. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REINTEGRO DE DEPOSITO incoada por el abogado ciudadano N.E.P.R., su condición de apoderado judicial de las ciudadanas C.B.F.R. y M.Y.A.M., contra la ciudadana M.A., ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia se condena a la demandada a: 1.- cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y 2.- cancelar los intereses generados, los cuales se establecerán mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana M.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencida totalmente en la presente causa.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria Temporal.-

    ABOG. C.A..-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Quince (3:15 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

    ABOG. C.A..-

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