Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de febrero de 2005 la abogada Y.B.H., Inpreabogado N° 35.533, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.B.F.S., titular de la cédula de identidad N° 8.092.946, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la P.A. N° 1230-04 dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que contra la nombrada ciudadana hiciera la C.R.V. en su condición de Empleadora.

En fecha 10 de febrero de 2005 el mencionado Tribunal ordenó la remisión del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que era el órgano competente para conocer del recurso.

En fecha 27 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza M.E.L.M..

En fecha 06 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto a tal efecto ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiese vía distribución.

En fecha 22 de septiembre de 2005 se recibió en este Juzgado, previa Distribución, el presente recurso.

En fecha 27 de septiembre de 2005 se dictó auto solicitando los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de ello se notificó a la Ministro del Trabajo.

En fecha 25 de octubre de 2005 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 28 de noviembre de 2005 se ordenó librar nuevamente oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 la abogada Y.B., en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a este Juzgado se admitiese el recurso interpuesto con las copias certificadas por ella consignada en el expediente, en virtud de que hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital no ha remitido los antecedentes administrativos del caso a este Juzgado.

En fecha 1° de marzo de 2006 se publicó decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad sin analizar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esa misma oportunidad se declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar y en cuanto a la medida cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado una vez revisada la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad.

En fecha 17 de abril de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 03 de agosto de 2006 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría.

En fecha 09 de octubre de 2006 este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró que por cuando la Inspectoría del Trabajo había omitido enviar los antecedentes administrativos del caso, por tanto se revisaría por auto separado la inadmisibilidad, examen que fue omitido en la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2006, por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha (9-10-06) este Tribunal revisó la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad y por cuanto la misma no estaba presente se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del mismo si lo estimaban conveniente, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se ordenó notificar al Presidente de la C.R.V., en su condición de parte beneficiada del acto impugnado. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas consignadas por la parte accionante a los fines de decidir la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2006 se abrió el cuaderno separado con las copias certificadas consignadas por la parte accionante.

En fecha 30 de noviembre de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado en fecha 14 de diciembre de 2006 a la abogada Y.B. apoderada judicial de la ciudadana A.B.F.S.. En fecha 20 de diciembre de 2006 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 16 de diciembre de 2006, donde apareció publicado el cartel.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de enero de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2007 la abogada Y.B.H. apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada B.A.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la C.R.V., consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2007 la abogada R.d.C.C.A., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2007 este Tribunal negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por ambas partes en el presente recurso por no necesitar promoción alguna, por considerarlas invocación del mérito de los autos.

En fecha 27 de marzo de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral.

El día 17 de abril de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Y.B.H. en representación de la parte recurrente, de la abogada B.V. apoderada judicial de la C.R.V., y de la abogada R.d.C.C.A. en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron oralmente e igualmente consignaron conclusiones escritas de su exposición. Se dejó igualmente constancia de la presencia de los abogados D.C.O. y Abdebys Amaya en representación del Ministerio Público, quienes consignaron escrito de opinión.

En fecha 18 de abril de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 28 de mayo de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la recurrente que su representada en fecha 14 de diciembre de 2001 comenzó a prestar servicios en el Hospital “Carlos J. Bello” de la C.R.V., con el cargo de Bioanalista en el servicio de laboratorio, devengando un sueldo mensual de Bs. 429.000.

Que durante su relación de trabajo se dedicó a cumplir cabalmente las labores inherentes a su cargo, a pesar de que las condiciones y medio ambiente no eran las adecuadas a un centro asistencial de carácter privado, dado que el equipo y el material con el que realizaba sus funciones estaban en malas condiciones o simplemente no existían.

Que, “es el caso, que en fecha 15 de octubre de 2003, y por cuanto se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, su patrono procedió a instaurar en contra de (su) representada procedimiento de calificación de falta sobre la base de que presuntamente estaba incursa en los Literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, por haberse presuntamente ausentado de su sitio de trabajo 3 días hábiles en el período de un mes y, por cuanto incurrió en faltas graves de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo”.

Que el procedimiento fue sustanciado, y en la oportunidad correspondiente su representada procedió a rechazar de manera categórica y pormenorizada las imputaciones que le efectuaba su patrono, y éste trató de demostrar las faltas y causales de despido que le imputó, pruebas que su representada rechazó de manera formal sin que de las mismas se pudiera desprender la conducta y los hechos que le imputaron.

Que en fecha 27 de julio de 2004 el órgano administrativo laboral dictó el acto administrativo impugnado, para lo cual de manera ilegal, contradictoria y equívoca determinó que las pruebas promovidas demostraban que efectivamente había incurrido en la causal de despido contenida en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VICIOS:

Como vicios que afectan a la P.A. aduce falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto impugnado se evidencia que el órgano administrativo del trabajo concluye que incurrió en la causal de despido justificada prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al revisar el escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por el patrono en fecha 15 de octubre de 2004, se evidencia que las razones que invoca para solicitar la autorización de despido no están referidas a la conclusión a que arriba el acto recurrido, en relación a que en diversas oportunidades se “ha negado a realizar exámenes de laboratorio, puesto que los hechos invocados por (su) patrono para invocar la citada solicitud de calificación de falta, literalmente obedeció a que: ´… la señora no asiste a sus guardias y hace cambio de ellas con sus compañeras teniendo como suyo un cargo que lo tiene realmente alquilado, ya que a quien le pide hacerle la guardia se la paga, pero ella recibe los beneficios laborales como titular del cargo…No es difícil deducir que el daño efectuado a maquinarias durante y bajo la responsabilidad de su trabajo y estando ella sola al frente del mismo en donde manipula instrumentos los cuales el día anterior estaban funcionando y al entregar ella su guardia dejan de funcionar; no es posible tanta casualidad, quizás en una oportunidad, pero en más de una y de manera seguida, esto crea la duda razonable suficiente para no poder mantener esta persona al frente de equipos que su reptación (sic), aparte de caros, no son propiedad de la institución sino alquilados…´ ”

Que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador determinó una causa para autorizar el despido justificado que no había sido invocado por su patrono en su solicitud inicial, dado que el órgano administrativo del trabajo sostiene que el mismo procede en razón de que su representada se negó en reiteradas ocasiones a realizar sus funciones.

Que igualmente existe falso supuesto al afirmarse en el acto recurrido que de las testimoniales y documentales insertas a los folios 87, 88, 104 y 127 del expediente administrativo queda demostrado que su representada se negó en forma reiterada a cumplir con sus labores.

Que “el acto impugnado contiene el vicio de falso supuesto al señalarse que existen pruebas que demuestran que en forma reiterada que mi representada se haya negado a efectuar sus labores, evidenciándose que las referidas probanzas en modo alguno demuestran el hecho invocado en el citado acto…”.

Alega violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el patrono pretendió la autorización del despido de su representada sobre causales totalmente diferentes a las establecidas en el acto objeto de impugnación para acordar dicha autorización.

Que “dicha violación supuso que se autorizó el despido de (su) defendida sobre una causal no solamente que no fue invocada por el patrono de (su) defendida, sino sobre la cual no ejerció (su) poderdante defensa alguna, dado que al no serle imputada, mal puede haber alegado y probado a su favor, constituyéndose más bien en una causal de despido sobrevenida en la oportunidad en que se dictó el irrito acto administrativo”, que ello además supone una violación directa al artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Que el acto impugnado le viola el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una causal inexistente y no invocada para autorizar el despido de su representada, cercenándole su derecho a seguir prestando sus servicios y devengando su salario, atentando contra la inamovilidad laboral de la cual era beneficiaria.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada Y.B.H. actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.B.F.S., en su escrito de informes, ratificó los vicios imputados a la P.A. recurrida en su recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DE LA C.R.V.

La abogada B.A.V.C. actuando como apoderada judicial de la C.R.V., en su escrito de informes expone que: “(l)a decisión dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el 27 de julio del 2004, constituye una p.a. totalmente ajustada a derecho. En la misma se narraron los hechos pertinentes y se tomó la decisión, con base al material probatorio, de que la accionada (…) ciudadana A.B.F.S. incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal prevista en el artículo 102, Literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse rehusado en reiteradas oportunidades a realizar exámenes de laboratorio, incumpliendo así su obligación, tal y como quedó demostrado con las testimoniales que cursan en el expediente respectivo, adminiculadas a las pruebas documentales que rielan en el expediente. La parte actora no logró desvirtuar ninguna de las acertadas consideraciones del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por (su) representada la C.R.V..”

Que “(l)a institución de beneficio social que represent(a), de eminente carácter humanitario, siempre ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales por considerar la importancia de los servicios de los trabajadores en el desempeño de sus labores en beneficio de la humanidad y de la institución...”.

IV

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada R.D.C.C.A. actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, niega que exista el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente, en virtud de que “el funcionario del trabajo encuadró en forma irreprochable, los hechos en el supuesto fáctico previsto en las disposiciones que regulan la materia, a saber: los literales ‘j’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De manera que la decisión administrativa fue tomada con base al procedimiento legalmente establecido; donde ambas partes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a esgrimir sus alegatos y defensas, las cuales fueron oídas, instando a las partes a una conciliación en conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, siendo infructuosa la diligencia de conciliación del Inspector, el patrono insistió en su solicitud. Por su parte la hoy recurrente no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente, las documentales consignadas por la accionante, las cuales rielan a los folios del expediente administrativo señalados en el orden que fueron valorados en la P.A.…

.

Que, “en tal sentido el funcionario del trabajo llevó la secuencia del procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, en el caso de autos, la autoridad administrativa revisó exhaustivamente la documentación presentada, así como las testimoniales evacuadas, cuyo valor probatorio desvirtuaron las defensas opuestas por la trabajadora…”. Que de allí que le P.A. se ajustó íntegramente a derecho.

Que en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe observar esa representación que a la accionada se le notificó del procedimiento administrativo iniciado en su contra, “compareciendo a todos los actos procesales correspondientes dentro del tiempo hábil, teniendo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró; por tal motivo, la autoridad administrativa las valoró, tomando como base el principio procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “los hechos alegados por la C.R.V., para solicitar la calificación de faltas para luego proceder a despedir a la hoy recurrente, los fundamentó en el literal ‘j’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no improvisando el Juzgador, hechos distintos a los que demandó el patrono solicitante y así fue demostrado en la etapa probatoria del aludido procedimiento (…)”.

Que por todo lo antes expuesto solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ABDEBYS C. A.D.B., actuando como Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, opina en relación a los vicios alegados por la recurrente que: “de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, y en particular, del procedimiento administrativo y del acto que se produjo con ocasión de la Solicitud de Calificación de Despido por Faltas intentada por la C.R.V., contra la hoy recurrente, ciudadana A.B.F.S., no se extraen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de vicio alguno que apareje la nulidad del acto administrativo recurrido.”

Que, “…no se verifica la presencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, toda vez que se puede constatar del propio texto de la p.a. impugnada que la Inspectoría del Trabajo analizó expresamente el punto referido a que la trabajadora se rehusaba a realizar las labores inherentes a su cargo, tal como fuere denunciado en la solicitud de calificación de despido presentada.”

Que, “(a)sí las cosas, resulta congruente que la Inspectoría del Trabajo, luego de señalar lo anterior, entre otras consideraciones, determinara que se verificaba la causal de despido a que se refiere el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: ‘Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo’, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la C.R.V..”

Que “como se señaló anteriormente, el acto administrativo resulta congruente en los hechos alegados y probados durante el procedimiento administrativo celebrado y en cuanto a las disposiciones legales aplicables en virtud de la falta verificada, y en tanto bien motivado, carente de vicio alguno que apareje su nulidad, por lo que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad … debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicit(a) respetuosamente.”

VI

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, al apreciar que la trabajadora incurrió en la causal de despido justificada prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, inobservando la Inspectoría que la solicitud de calificación de falta que hiciera el patrono el 15 de octubre de 2004, evidencia que las razones que invoca para solicitar la autorización de despido no están referidas a la conclusión a que arriba el acto recurrido, en relación a que en diversas oportunidades su representada se “ha negado a realizar exámenes de laboratorio, puesto que los hechos invocados por (su) patrono para invocar la citada solicitud de calificación de falta, literalmente obedeció a que: ´… la señora no asiste a sus guardias y hace cambio de ellas con sus compañeras teniendo como suyo un cargo que realmente lo tiene alquilado, ya que a quien le pide hacerle la guardia se la paga, pero ella recibe los beneficios laborales como titular del cargo…’”.

Por su parte la apoderada judicial de la C.R.V. señala que la ex trabajadora reclamante incurrió en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal prevista en el artículo 102, Literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse rehusado en reiteradas oportunidades a realizar exámenes de laboratorio, incumpliendo así su obligación, tal y como quedó demostrado con las testimoniales que cursan en el expediente respectivo, adminiculadas a las pruebas documentales que rielan en el expediente, argumento que refuerza la sustituta de la Procuraduría General de la República aduciendo que “el funcionario del trabajo encuadró en forma irreprochable, los hechos en el supuesto fáctico previsto en las disposiciones que regulan la materia, a saber: los literales ‘j’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, igual señalamiento hace la representación del Ministerio Público al opinar “que se puede constatar del propio texto de la p.a. impugnada que la Inspectoría del Trabajo analizó expresamente el punto referido a que la trabajadora se rehusaba a realizar las labores inherentes a su cargo, tal como fuere denunciado en la solicitud de calificación de despido presentada.”

Para decidir al respecto el Tribunal revisa el escrito de solicitud de calificación de falta presentado por la C.R.V. ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el cual cursa al folio 24 del expediente, y constata que en el mismo se argumentó lo siguiente: “En fecha 1 de octubre de 2003 se presentó una situación con la trabajadora FIGUEREDO ANA, la cual deja de manifiesto una vez mas su intolerancia y peor aún el incumplimiento cabal de las funciones que le son pertinentes en el Servicio de Laboratorio, como lo es el hecho de negarse el día 16 de Septiembre de 2003 de manera obstructiva a realizar exámenes; concretamente un examen de heces el cual era imperativo realizar, esta situación fue participada al Departamento de Recursos Humanos el día 1 de Octubre y tuvo lugar con la Dra. Médico Interno quien en esa noche estaba de turno…”; de tal evidencia resulta determinante para este Juzgado que una de las razones que impulsaron a la C.R.V. para solicitar la calificación de falta fue ésta; de igual forma la C.R.V. en la referida solicitud alegó que la ex trabajadora reclamante, “no asiste a sus guardias y hace cambio de ellas con sus compañeras teniendo como suyo un cargo que realmente lo tiene alquilado, ya que a quien le pide hacerle la guardia se la paga, pero ella recibe los beneficios laborales como titular del cargo…” por lo que la mencionada Inspectoría verificó los hechos imputados, igualmente determinó cual de estos fueron probados durante el procedimiento administrativo. También se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente la ex trabajadora no impugnó ni se opuso a las pruebas promovidas y evacuadas por la C.R.V., por lo que la Inspectoría del Trabajo constató que los hechos se ajustaban a lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón el vicio de falso supuesto de hecho alegado resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la apoderada judicial de la parte recurrente que la P.A. le violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se autorizó el despido de su defendida sobre una causal que no fue invocada por el patrono, por lo que no se ejerció defensa alguna, dado que al no serle imputada, mal puede haber alegado y probado a su favor, constituyéndose más bien en una causal de despido sobrevenida en la oportunidad en que se dictó el irrito acto administrativo. Vicio que rechaza la sustituta de la Procuradora General de la República y el Ministerio Público argumentando que a la accionada se le notificó del procedimiento administrativo iniciado en su contra, compareciendo a todos los actos procesales correspondientes dentro del tiempo hábil, teniendo suficiente oportunidad para presentar las pruebas que a bien consideró. Para decidir al respecto observa el Tribunal que de los antecedentes administrativos que cursan a los autos se evidencia que la recurrente fue debidamente notificada del procedimiento, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad como es debido hasta la P.A. que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la actora pues esta asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, y así se decide.

Denuncia la parte recurrente que la P.A. impugnada le viola el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer una causal inexistente y no invocada para autorizar su despido cercenándole su derecho a seguir prestando sus servicios y devengando su salario, atentando contra la inamovilidad laboral de la cual era beneficiaria. Para decidir observa el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la C.R.V., toda vez que la conducta de la ex trabajadora se encontraba subsumida en la causal de despido justificado contenida en el literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta infundada la violación del derecho al trabajo, pues el despido resultó justificado, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Y.B.H., actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.B.F.S., contra la P.A. N° 1230-04 dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que contra la nombrada ciudadana instara la C.R.V. en su condición de Empleadora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 10 de julio de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 05-1207

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