Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2011-000270

SOLICITANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana R.B.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.664, domiciliada en el sector El Paraíso, calle 4, con carrera 4, casa María Lucía, Cambural, municipio P., estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADOS: C.M.P.C.S. y A.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.138.369 y 14.269.179 respectivamente, residenciados la primera en la carrera 7, entre 13 y 14, casa N° 51.822, segunda etapa, El Ujano, municipio I., estado L., y el segundo en la calle La Hermandad, residencias Monte Alto, Piso II, apartamento 2A, sector G., M., estado Nueva Esparta.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana R.B.G.D.S., ante identificada, en su carácter de abuela paterna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.P.C.S. y A.R.S.G., igualmente identificados en autos, alegando la representación fiscal, que la adolescente y las niñas de autos se encuentran junto a su abuela paterna, ya que su madre se las había dejado, posteriormente la progenitora regresó a la casa de su suegra y permaneció allí durante un tiempo, pero sin asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos.

En el mes de noviembre de 2007, la madre se llevó a sus hijos con ella; en febrero de 2008, una tía materna de los niños, llamó a la abuela paterna para ver si quería hacerse cargo, por cuanto los niños presuntamente se encontraban en situación de riesgo. En este sentido los propios niños manifestaron que su mamá mantenía relaciones con distintos hombres, sacándolos del cuarto, mientras esto sucedía. Refirió la solicitante en su carácter de abuela paterna de los niños, que es ella quien les ha brindado los cuidados que estos han necesitado, brindándole un hogar estable, los ha llenado de cariño y atención, siendo la representante legal de ellos inclusive en las instituciones educativas. En cuanto al progenitor de los mismos, éste se encuentra en Margarita por cuestiones laborales, alegando su madre que él se encarga de cubrir los gastos económicos relacionados a la alimentación, educación, atención médica, entre otros.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de junio de 2011, donde se acordó notificar a las partes demandadas ciudadanos M.P.C.S. y A.R.S.G., para lo cual se comisionó suficientemente a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los estados L. y Nueva Esparta, de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a fin de realizar el informe integral correspondiente.

Cursa a los folios 37 y 38 del expediente, diligencia y recaudo anexo, presentados por la ciudadana RHAIZA BEATRIZ GADEA DE SANTOS, mediante la cual consigna extracto del diario “EL Mío” donde aparece publicada reseña de la demandada MERIALBIS CARRASCO, por su presunta participación en la comisión de un hecho punible.

Constan a los folios 42 al 48 del expediente, opiniones de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 49 del expediente corre inserta declaración rendida por el codemandado y padre de las niñas de autos ciudadano A.R.S.G..

A los folios 56 al 66 del expediente, riela informe integral realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana R.B.G.D.S., y a la adolescente y niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo para el día 30 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m.; para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas del expediente se observó que por auto de fecha 9 de julio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no presento su escrito de pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presento pruebas, asimismo, se hizo del conocimiento de las referidas partes, que en fecha 1 de agosto de 2012, se fijó la nueva oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 1 de agosto de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana R.B.G.D.S., en su carácter de abuela paterna, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las mismas.

Al folio 101 del expediente, riela oficio expedido por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado L., abogada Y.K.M., mediante el cual informa que en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, fue admitida acusación en contra de la ciudadana M.P.C.S., de las niñas de autos, por la comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de robo agravado de vehiculo automotor, resistencia a la autoridad y ocultamiento de arma de fuego.

A los folios 121 y 133 del expediente, constan aceptaciones por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana M.P.C.S. parte demandada en la presente causa.

Cursa al folio 148 del expediente, declaración del ciudadano A.R.S.G., padre de las niñas de autos, quien manifestó su deseo de que sus hijas continúen bajo los cuidados de su madre, ya que la madre de las niñas está presa y el trabajando en Margarita, que él ayuda a su madre para los gastos de las niñas y tiene contacto permanente con ellas.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se hizo constar que fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 14 de marzo de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se libró boleta de notificación a la parte actora, a objeto de que comparezca a la realización de dicha audiencia acompañada de sus nietas, y manifiesten su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana R.B.G.D.S., se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., asimismo, de que no compareció la codemandada M.P.C.S. pero si la Defensora Pública Primera de este estado Abogada Y.M., quien es su representante judicial y no compareció el codemandado A.R.S.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la parte demandada a través de su representante judicial y a la R.F., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera de este estado quien representa a la codemandada y madre de las niñas de autos, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente y niñas de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentado y lo expuesto por la parte demandante, demandada como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 618 del año 1996, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, M.I. del estado L., cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la adolescente, es hija de los ciudadanos M.P.C.S. y A.R.S.G., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 35 del año 2001, emanada del Registro Civil Parroquia San Andrés Cambural, del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña, es hija de los ciudadanos M.P.C.S. y A.R.S.G., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de nacimiento de la niña NYCOLE VANESSA, signada con el N° 145 del año 2002, emanada del Registro Civil, Parroquia San Andrés Cambural, del Municipio Peña del estado Yaracuy. cursante al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña, es hija de los ciudadanos M.P.C.S. y A.R.S.G., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 20 del año 2005, emanada del Registro Civil, Parroquia San Andrés Cambural, del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña es hija de los ciudadanos M.P.C.S. y A.R.S.G., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. QUINTO: Constancia de estudios de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niñas de autos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 9 al 14 del expediente, documentos administrativos, no impugnados en juicio a los que se otorga valor probatorio, y con los cuales se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación de la adolescente y niñas supraindicadas. SEXTO: Original de la constancia de autorización de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 15 del expediente, expedida por el Consejo de Protección del Municipio Peña del estado Yaracuy, documento administrativo no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio y con el cual se evidencia que la misma se encuentra representada por su abuela paterna la ciudadana R.B.G.D.S., en la Unidad Educativa Colegio Santa Lucia donde cursa estudios. SEPTIMO: Original de carta aval suscrita por lo voceros del Consejo Comunal y vecinos del Paraíso El Cambural Parroquia San Andrés del municipio Peña del Estado Yaracuy, documento no impugnado en juicio mediante el cual el referido consejo comunal indica que la ciudadana R.B.G.D.S., tiene a sus nietas bajo su cuido y protección, desde hace mas de tres años, cursante al folio 16 al 20 del expediente. OCTAVO: Constancia suscrita por la Docente M.O., cursante al folio 21 del expediente, se valora como indicios, que demuestran que la ciudadana R.B.G. DE SANTOS, es la única representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y que se garantiza su derecho a la educación, ya que se trata de documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Constancia suscrita por la D.Y.C., cursante al folio 22 del expediente, se valora como indicios, con la que se demuestra que la ciudadana R.B.G. DE SANTOS, es la única representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que se garantiza su derecho a la educación, ya que se trata de documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO: Constancia suscrita por la Docente N.G., cursante al folio 23 del expediente documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, mediante el cual se da fe que la ciudadana R.B.G. DE SANTOS, es la única representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que se garantiza su derecho a la educación, ya que se trata de documento emanado de tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO PRIMERO: Original de la constancia de PROYECTO CRECES, cursante al folio 24 del expediente. Se valoran como indicios, que demuestran que se garantiza el derecho a la salud de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que se trata de documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO SEGUNDO: Constancia suscrita por la D.I.M., se valora como indicios, que demuestran que la abuela paterna R.B.G. DE SANTOS lleva a constantes chequeos odontológicos a su nieta la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, garantizándole su salud, documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

El informe integral realizado a la ciudadana R.B.G.D.S., a la adolescente y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 56 al 66 del expediente, que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron que la adolescente y las niñas de autos, mostraron vínculos afectivos con su grupo familiar actual, conformado por la ciudadana R.G. que han sido favorecidos por la cercanía de los nexos biológicos la cual no presenta ningún impedimento a nivel psicológico que pueda interferir en el cuidado de las niñas.

Desde el punto de vista social se observaron aceptables condiciones de convivencia y calidad de vida en el hogar y vivienda en el cual se desenvuelven actualmente las niñas y la adolescente en estudio, considerándose adecuado para su crecimiento, desarrollo y permanencia.

No se evidenciaron impedimentos bio-psico-social-legal en la ciudadana R.G., por lo que es favorable para otorgar la Colocación Familiar a favor de sus nietas, a objeto de tomar una decisión que vaya en beneficio de las niñas y la adolescente tomando en consideración el nexo familiar, el tiempo de convivencia, los antecedente del caso y la situación de vida de la progenitora según lo manifestado por la solicitante durante las evaluaciones respectivas (descrito en el desarrollo del informe).

Por último, se recomendó evaluar las condiciones de vida y calidad de convivencia de los padres biológicos de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de conocer y tener la certeza de cuales son realmente las circunstancias de vida actual.

SEGUNDO

El oficio Nº 431/2012 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado L., cursante al folio 101, del presente asunto, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que cursa causa penal en contra de la ciudadana M.P.C., madre de la adolescente y niñas de autos, bajo la nomenclatura KP01-P-2011- 4934, que se ventila actualmente por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado L..

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente y niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la representación fiscal, que la adolescente y las niñas de autos se encuentran junto a su abuela paterna, ya que su madre se las había dejado, posteriormente la progenitora regresó a la casa de su suegra y permaneció allí durante un tiempo, pero sin asumir la responsabilidad de crianza de sus hijas. Que en el mes de noviembre de 2007, la madre se llevó a sus hijas con ella; en febrero de 2008, una tía materna de los niños, llamó a la abuela paterna para ver si quería hacerse cargo, por cuanto las niñas presuntamente se encontraban en situación de riesgo. En este sentido las propias niñas manifestaron que su mamá mantenía relaciones con distintos hombres, sacándolos del cuarto, mientras esto sucedía. Refirió la solicitante en su carácter de abuela paterna de las niñas, que es ella quien les ha brindado los cuidados que estas han necesitado, brindándole un hogar estable, las ha llenado de cariño y atención, siendo la representante legal de ellas inclusive en las instituciones educativas. En cuanto al progenitor de las mismas, éste se encuentra en Margarita por cuestiones laborales, alegando su madre que él encarga de cubrir los gastos económicos relacionados a la alimentación, educación, atención médica, entre otros.

Igualmente se observa en autos que en fecha 1 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente y las niñas de autos, bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana R.B.G.D.S., de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396, 400 y 466 parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente y las niñas de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y niñas de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente y las niñas de autos, son hijas de los ciudadanos M.P.C.S. y A.R.S.G., quienes no le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana R.G.D.S., abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente y niñas de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza, desde hace mas de tres año, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la adolescente y niñas hasta la actualidad.

En cuanto al padre, ciudadano A.R.S.G., se evidencia en declaraciones rendidas por él en autos, el cual manifestó estar de acuerdo que la ciudadana R.B.G.D.S., abuela paterna de sus hijas, las mantenga bajo sus cuidados y protección, contribuyendo el mismo a su manutención y manteniendo contacto permanente con sus hijas, ya que el mismo labora en Margarita estado Nueva Esparta. Y en cuanto a la madre de las niñas y adolescente de autos, la misma según lo manifestado en el oficio remitido por la presidenta del Circuito judicial Penal del estado L. se le sigue un juicio por la comisión de un hecho punible y según lo expresado por la solicitante y padre de las niñas de autos la misma estaba detenida en la cárcel de Uribana y actualmente fue trasladada a la cárcel de Coro estado F.. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la adolescente y niñas en el hogar de su abuela paterna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente y niñas han consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, existiendo en los actuales momentos vinculación de la adolescente y niñas, con su padre, que le permiten la consolidación de un vínculo paterno-filial entre ambos, debido a que el padre en temporadas de vacaciones, comparte con sus hijas y aporta económicamente para cubrir sus necesidades básicas.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente y niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia con su abuela paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta J. considera suficientemente demostrado que la ciudadana R.B.G.D.S., le ha garantizado a sus nietas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente y niñas, con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tienen éstas a ser criadas en una familia, preferentemente la de origen extendida, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente y las niñas, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, adolescente y niñas de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora R.G. DE SANTOS, impedimentos bio-psico-social-legales para otorgarle la colocación familiar de sus nietas.

En cuanto a las conclusiones presentadas por las partes y por la representación fiscal, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante señaló: “Que le gustaría tener a las niñas para que estén bien y garantizarles sus derechos y ellas también quieren estar conmigo.

Y en cuanto a las conclusiones expuesta por la Defensora Pública Primera quien representa a la codemandada M.P.C.S., la misma manifestó: “Como bien quedó evidenciado, mi representada esta privada de libertad en un centro penitenciario en el estado F., se evidencia que el padre de las niñas es quien cumple con su obligación de manutención, las asiste y está pendiente de ellas y es consecuente con las niñas; asimismo, quedó demostrado a través del informe técnico que no existe ningún impedimento psico-social para que las niñas permanezca con su abuela y ella ejerza la responsabilidad de crianza y que mantienen un apego con su padre; sin embargo, en mi condición de Defensora Pública la insto a que siga cultivando el cariño de las niñas hacia su madre. Finalmente solicito se declare con lugar la presente demanda.”

Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público expuso: “En el desarrollo del proceso, se evidencia que la solicitante lleva más de cuatro años haciéndose cargo de todas las necesidades de la niña, por cuanto su madre no lo hacía ya que se encuentra privada de libertad, de igual modo el progenitor es quien ha sufragado todos los gastos de las niñas; asimismo se desprende del informe integral realizado del equipo multidisciplinario que no existe impedimento psico-social para que la abuela tenga a las niñas, mantienen una relación afectiva; igualmente se evidenció que el padre de las niñas mantiene contacto afectivo con ellas, no sólo económico; razones por las cuales solicito que la presente demanda sea declara con lugar.”

Igualmente de la opinión de la adolescente de autos, la misma manifestó “Yo vivo con mi abuela desde hace 4 años, por que primeramente todos vivíamos con mi abuela pero mi mamá tuvo un problema con ella y nos llevo, luego no nos podía tener y una tía materna llamó a mi abuela paterna a ver si nos podía tener y ella aceptó, actualmente mi papá trabaja en Margarita y mi mamá está detenida en Coro y tengo como 2 años que no la veo, a mi papá lo veo en vacaciones de agosto y diciembre y siempre me llama, mi abuela nos quiere mucho, está pendiente de mis cosa de mis estudios y de la comida.”

Las niñas de autos manifestaron que: Viven con su abuela desde hace 5 años, por que su papá y su mamá tuvieron una pelea y desde allí su papá las trajo a casa de su abuela y ella con mucho cariño las acepto, actualmente su papá trabaja en Margarita y su mamá está detenida en Coro y tienen varios años que no la ven, a su papá lo ven en vacaciones de agosto y diciembre y siempre las llama, su abuela las quiere mucho, está pendiente de sus cosas de sus estudios y de la comida y quieren quedarse a vivir con ella.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (Folios 162 al 165) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente y las niñas de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente y de las niñas de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente y niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente y las niñas de autos, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimientos. En consecuencia, considera esta J. de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente y niñas de autos, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente y niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana R.B.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.664, domiciliada en el sector El Paraíso, calle 4, con carrera 4, casa María Lucía, Cambural, municipio P., estado Yaracuy, en beneficio de La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.P.C.S. y A.R.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.138.369 y 14.269.179 respectivamente, residenciados la primera en la carrera 7, entre 13 y 14, casa N° 51.822, segunda etapa, El Ujano, municipio I., estado L., y el segundo en la calle La Hermandad, residencias Monte Alto, Piso II, apartamento 2A, sector G., M., estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente y las niñas de autos, la ejercerá su abuela paterna ciudadana R.G. DE SANTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y las niñas de autos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente y niñas de autos a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos podrán visitar a sus hijas en el hogar donde éstas habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la madre podrá comunicarse vía telefónica, Internet, a través de misivas con sus hijas debido a su condición de vida actual y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana R.G.D.S., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 1 de agosto de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00pm.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR