Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: B.G.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas.

DEMANDADO: J.R.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-6.945.080, domiciliado en la población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad y niña de once (11) años de edad respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M..

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 15.148-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 11-01-2.007 por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada. Siendo admitido el 17-01-2.007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 11.750-07 al Departamento de Administración y/o Jefe de personal de la Empresa “CASAS, C.A”, ubicada en la carrera vía Caicara de Maturín, al lado de los silos de este, Estado Monagas.

La citación personal del ciudadano J.R.N.P., se verificó en fecha 12-06-2.007, mediante consignación de la respectiva boleta por el alguacil de este Tribunal.

En fecha 19-06-2.007, oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se anunció el acto con las formalidades de ley, no haciendo compareciendo los ciudadanos F.S.C.D.N. y J.R.N.P., dejándose constancia de ello por secretaria.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 19-06-2.007, se dejó constancia que el ciudadano J.R.N.P., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturado el lapso probatorio ninguna de la partes promovió escrito de pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público alegó en su escrito de demanda que en fecha 09-10-2.006 había comparecido ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público la ciudadana F.S.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.831.046 domiciliada en la población de Punta de Mata, sector la Orquídea, calle principal, casa No. 23 del Estado Monagas quien expuso que había comparecido ante este despacho a los fines de solicitar se fijara a la obligación alimentaria a favor de sus hijos por cuanto su progenitor no le ayudaba con los gastos de manutención. Que de unión matrimonial sostenida con el ciudadano J.R.N.P., antes identificado procrearon tres (3) hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad y niña de once (11) años de edad respectivamente, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.. Que el padre de sus hijos no colaboraba con los gastos de manutención de estos pese a que contaba con capacidad económica para ello debido a que laboraba en la Empresa “CASAS C.A”, ubicada en la Vía de Caicara al lado de los Silos del Este del Estado Monagas. Que ante tal planteamiento esta representación fiscal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 literal “f” de la LOPNA procedió a librar boleta de comparecencia al ciudadano J.R.N.P., quien siendo el día y hora señalado no compareció ante este despacho, para tratar asunto relacionado a la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Que en atención a los puntos precedentes esta Representación Fiscal acudió ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la LOPNA y en el Código Civil se fijara una cantidad de dinero como pensión de alimentos a favor de los beneficiarios alimentarios (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) considerando que la obligación alimentaria comprendía todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica y medicinas. Ofreció como prueba acompañando al presente escrito de copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes y de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscritas por la Dirección de Registro Civil del Municipio E.Z.-Estado Monagas. Solicitó con urgencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la LOPNA se decretaran medidas provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios considerándose que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica y medicinas. Solicitó se ordenara la retención de una parte de las cantidades de dinero que le pudieren corresponder al padre obligado como bono vacacional y de fin de año así como las Prestaciones sociales en caso de despido, retiro, o muerte a fin de asegurar obligaciones alimentarias futuras considerándose el interés superior de los adolescentes y niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Fundamento su acción en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNA. Solicitó se fijara una cantidad de dinero como obligación alimentaria a fin de que el padre alimentista coadyuvare con los gastos de manutención de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Solicitó la citación personal del demandado en su domicilio y señalando esta su domicilio procesal. Acompaño a su escrito de copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de los adolescentes y niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) suscritas por la Dirección de Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimientos de los adolescentes y de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. Asimismo se dejo constancia que el ciudadano J.R.N.P., no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, ni probó los alegatos señalados en el acto conciliatorio, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que este posee capacidad económica por cuanto laboraba para empresas “CASAS C.A”.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana B.G.M. en su carácter de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO en representación de los derechos de los adolescentes y de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano J.R.N.P., ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera MENSUALMENTE EL CUARENTA POR CIENTO (40%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, equivale a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 245.916,00), adicionalmente el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo antes indicado, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 504.127,80) en los meses mes de agosto y diciembre para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, que serán retenidos del Bono vacacional y Utilidades de Fin de Año. Asimismo los adolescentes y la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 17-01-2.007 y comunicadas mediante oficio No. 11750-07 al Departamento de Administración y/o Jefe de Personal de la Empresa “CASAS C.A”, ubicada en la carretera Vía Caicara de Maturín, al lado de los Silos de Este-Estado Monagas.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio al Departamento de Administración y/o Jefe de Personal de la Empresa “CASAS C.A”, ubicada en la carretera Vía Caicara de Maturín, al lado de los Silos de Este-Estado Monagas.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES, en esta ciudad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:24 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. No. 15.148-2.007.-

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