Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: B.D.V.G.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.776.240 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, niños de diez (10), ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 17.332-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30-10-2007 por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitido el 12-11-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual, se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 13.725 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Schlumberger, ubicada en la vía principal de Caripito, Maturín-estado Monagas.

La citación del demandado se verificó en fecha 29-04-2008 mediante consignación de la boleta respectiva por el ciudadano alguacil de este tribunal.

En fecha 07-05-2008 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se dejo constancia que el mismo no se realizó por cuanto las partes ciudadanos M.Y.C.S. y J.R.R. no comparecieron al mismo.

Asimismo en la oportunidad para la contestación de la demanda se dejó constancia que el ciudadano J.R.R. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del mismo, ni presentaron conclusiones a la presente causa.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público alegó en su escrito de demanda que en fecha 03-07-2007 compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público la ciudadana M.Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.567.070 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habido de unión extramatrimonial con el ciudadano J.R.R., sobre los cuales ejercía la guarda y custodia. Que el padre de sus hijos no le colaboraba para los gastos de manutención requeridos por sus hijos, pese de contar con capacidad económica para ello, por cuanto se desempeñaba como obrero (albañil) en la empresa Schlumberger, carretera nacional vía Caripito, Maturín-estado Monagas. Que siendo el día 16-07-2007, para que las partes comparecieran ante la representación fiscal, el obligado alimentario manifestó que solo podía aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) semanales, por cuanto trabajaba por negocio no devengaba un salario fijo, a lo cual la actora respondió no estar de acuerdo con la cantidad aportada, requiriendo para ello la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) semanales, en virtud del trabajo que este realizaba. Que ante tal situación esta representación fiscal solicitó se fijare una cantidad de dinero como obligación alimentaria a favor de los beneficiarios alimentarios, considerando el contenido de la obligación alimentaria. Solicitó como prueba de informe se oficiare lo conducente a la empresa Schlumberger, a los fines que remitieran constancia del monto que por concepto de sueldo global devengara el obligado alimentario así como las asignaciones y deducciones. Solicitó como medida provisional de embargo de conformidad con los artículos 512 y 521 de la LOPNA se fijare una obligación alimentaria a favor de sus hijos considerando que la misma comprendía el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y medicina, así como los gastos extras compartidos en el mes de septiembre y diciembre, se ordenara la retención de una parte de las cantidades de dinero que le pudieran corresponder al padre obligado como bono vacacional y de fin de año, se estableciera una cantidad o porcentaje del monto a corresponder por prestaciones sociales en cuyos casos cese la relación laboral del obligado alimentario, todas medidas solicitadas y fundamentadas en el Interés Superior de los Niños. Fundamento su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 366 y 369 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copias simples de la cedula de identidad de la ciudadana M.Y.C., y las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia del folio once (11) de los autos, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el obligado alimentario no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores, y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeñaba como obrero (albañil) en la empresa Schlumberger, domiciliada en esta ciudad de Maturín, carretera nacional vía Caripito.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana B.G.M. en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en representación de los derechos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano J.R.R., ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) mensual de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 1 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 407,61), ADICIONALMENTE IGUAL PORCENTAJE, que equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 815,21) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE anualmente para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los gastos propios de la época decembrina. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 12-11-2007 y comunicadas mediante oficio No. 13.725-2007 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Schlumberger, domiciliada en la carretera nacional vía Caripito, en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Se libro oficio No. 15.244.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES a favor de los beneficiarios alimentarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 17.332-2007.-

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