Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Com Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-001015

PARTE ACTORA: Ciudadano B.G.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.524.937.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada D.C. BURGOS R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.305.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.D.V.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.983.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.O. BETANCOURT COELLO y P.J. CABRERA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.494 y 22.966, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL (VARIAS INCIDENCIAS)

En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva de primera instancia, declarando con lugar la pretensión de partición de comunidad contenida en el libelo de la demanda, siendo que en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora se dio por notificada de dicha decisión en fecha 18 de mayo de 2010, siendo que la parte accionada se dio por notificada de la misma en fecha 18 de junio del mismo año.

Luego de vencido el lapso para que las partes ejercieran el recurso ordinario de apelación, sin que el mismo fuera propuesto, la referida decisión resultó definitivamente firme.

Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2010 fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, siendo que el primer acto celebrado al efecto tuvo lugar el día 22 de octubre de 2010 y el segundo acto fue celebrado el día 29 de octubre de 2010, al que ocurrieron los representantes judiciales de ambas partes y designaron partidor al ciudadano A.V.P..

El informe de partición fue consignado en fecha 02 de mayo de 2011.

Adicionalmente, en el curso del proceso, se presentaron los siguientes incidentes:

Por diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2010, la parte actora entre otras afirmaciones, recordó que en virtud de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitiva de primera instancia recaída en esta causa, la parte demandada debía asumir los costos relacionados con el pago de perito, honorarios de abogados, etc. Tal recordatorio fue reiterado por la representación judicial de la parte actora, en la parte in fine de diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2010.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció el abogado P.J. CABRERA PÉREZ, consignando carta de aceptación del Economista A.V.P., respecto del cargo de partidor, siendo que el mismo abogado concurrió a esta causa en fecha 05 de abril de 2011, para presentar una serie de recibos supuestamente correspondientes a erogaciones pagadas por la parte demandada para mantener el inmueble objeto de este proceso, así como para hacer algunas mejoras en el mismo.

Por escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, entre otras cosas solicitó “la entrega económica” inmediata de la cuota parte que le correspondía a su representada, al tiempo que se opuso a la pretensión del demandado, relativa al reembolso de los supuestos gastos en que éste había incurrido para conservar y mejorar el inmueble objeto de partición. Posteriormente, por diligencia de echa 25 de abril del año en curso el abogado P.J. CABRERA PÉREZ, se opuso a los alegatos y solicitudes formuladas por la representación judicial de la parte actora.

Por diligencias estampadas en autos en fechas 21 de octubre de 2010 y 10 de mayo de 2011, la apoderada actora alegó que el abogado P.J. CABRERA P., no tiene “cualidad” (sic.) de apoderado judicial para actuar en este juicio, por no haber consignado el correspondiente poder, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, en fecha 13 de mayo de 2011, el abogado P.J. CABRERA P., consignó instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada, otorgado mediante instrumentos auténtico, de fecha 02 de junio de 2010.

Por diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2011, por la apoderada actora, ésta solicitó que se tuvieran como “no hechas” todas las actuaciones ejecutadas en esta causa por el abogado P.J. CABRERA P., antes de la consignación del poder que acredita s representación.

Finalmente, por diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2011, la apoderada actora solicitó pronunciamiento sobre las diligencias consignadas el 06 de junio de 2011.

En vista de todo lo anterior, este Tribunal se ve obligado a emitir diversos pronunciamientos, sobe la base de las precisiones jurídicas que se desarrollan a continuación:

- I -

SOBRE EL INFORME PRESENTADO POR EL PARTIDOR

El juicio de partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil vigente (artículos 777 y siguientes), a cuyas normas deben sujetarse los jueces y las partes involucradas para su adecuada promoción y tramitación.

A muy grandes rasgos, puede decirse que en este tipo de procedimientos el alcance de la función jurisdiccional del tribunal se limita a dirimir un eventual controvertido, a la luz de las normas de derecho aplicables al caso, circunscribiéndose la sentencia básicamente a lo siguiente: (i) Declara los bienes que son propiedad de la comunidad; y (ii) Establece las alícuotas que corresponden a cada comunero.

Posteriormente, la función del partidor consistirá en determinar la forma en que los bienes serán divididos y hacer las adjudicaciones correspondientes, conforme el derecho que a cada comunero le fue establecido en la sentencia emitida por el tribunal, sin que el partidor pueda innovar o resolver puntos que no fueron expresamente resueltos en la sentencia.

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal puede observar que el partidor designado se limitó a lo siguiente: (i) identificar el bien objeto de partición, (ii) establecer su valor acogiendo el avalúo del perito designado para tal fin, (iii) deducir los supuestos gastos de mejoras y mantenimiento del inmueble alegados por la demandada (sin que ello fuere ordenado en la sentencia); y, (iv) concluyó que el diferencial debía dividirse en partes iguales. Es menester destacar que el indicado informe de partición no indica la metodología a seguir para dividir el único inmueble objeto de este juicio, lo cual obviamente constituye una de las funciones primordiales del partidor, así como uno de los objetivos más importante de cualquier informe de partición.

En consecuencia, se observa que el partidor se extralimitó en la ejecución de su encargo como auxiliar de justicia y condenó a la parte actora a sufragar unos gastos, sin que ello fuera ordenado en la sentencia definitiva dictada en esta causa. Adicionalmente, se observa que el partidor omitió ejecutar una parte esencial de su función, esto es, determinar la forma en que el bien será dividido, antes de hacer las adjudicaciones correspondientes.

En virtud de lo anterior, el informe de partición presentado por el ciudadano A.V.P., en fecha 02 de mayo de 2011, resulta a todas luces inejecutable, por omitir la forma en que debe ser dividido el inmueble objeto de partición. Así se hace constar.

Como consecuencia de la indicada circunstancia, y a los fines de salvaguardar el derecho a las partes a una tutela judicial efectiva, garantizada en nuestra Constitución Bolivariana, este Juzgado ordena apremiar al partidor designado por las partes, para que proceda a realizar las correspondientes ampliaciones y rectificaciones del informe de partición, supliendo las deficiencias precedentemente indicadas y sin incurrir en los vicios antes señalados, para lo cual tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a su notificación. Así se decide.

- II -

SOBRE LOS COSTOS Y COSTAS

OCASIONADOS POR ESTE PROCESO

En diversas oportunidades, la parte actora afirma que en virtud de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitiva de primera instancia recaída en esta causa, la parte demandada debe asumir los costos relacionados con el pago de perito, honorarios de abogados, etc.

En tal sentido, es menester señalar que el artículo 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial establece que la parte interesada debe pagar los honorarios de los auxiliares de justicia involucrados en el proceso, siendo que en caso de ser condenada en costas la parte contraria, podrá reclamar el reembolso de las costas y costos a dicha parte perdidosa.

En materia de reclamación de costas y costos, incluidos los honorarios profesionales de abogados, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha proferido diversas decisiones, entre otras, la sentencia # 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional, recaída en el caso Colgate Palmolive, con ponencia del Magistrado, Doctor M.T.D., que constituye un valioso compendio jurisprudencial que aclara y delimita los distintos tipos de procedimientos que deben seguirse para tramitar el cobro de honorarios, según la diversidad de circunstancias procesales que pueden presentarse en cada caso.

En consecuencia, este Tribunal hace constar que de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, el pago de los auxiliares de justicia deberá ser satisfecho por la parte interesada en la actuación correspondiente. De igual forma, se hace constar que la condena en costas contenida en la sentencia definitiva de primera instancia dictada en este juicio de partición no produce ejecutoria inmediata, sino que habilita a la parte gananciosa para plantear judicialmente su pretensión referida al pago de costas y costos, para lo cual deberá seguir el trámite procedimental que corresponde. Así se declara.

- III -

SOBRE LA EFICACIA DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL ABOGADO P.J. CABRERA P., ANTES DE LA CONSIGNACIÓN DEL PODER QUE ACREDITA SU REPRESENTACIÓN.

En fecha 13 de mayo de 2011, el abogado P.J. CABRERA P., consignó instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada, otorgado mediante instrumentos auténtico, de fecha 02 de junio de 2010.

Por diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2011, por la apoderada actora, ésta solicitó que se tuvieran como “no hechas” todas las actuaciones ejecutadas en esta causa por el abogado P.J. CABRERA P., antes de la consignación del poder que acredita s representación.

Sobe este punto, debe señalarse que el defecto de representación constituye un vicio procesal evidentemente subsanable. Como muestra de lo anterior, tenemos que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que puede ser subsanada la ilegitimidad declarada al resolverse alguna de las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Otro ejemplo en nuestro ordenamiento jurídico está consagrado en el artículo 1.177 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 1.177.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.

La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que en este punto resulte cita obligatoria la obra de M.P. y J.R., quienes en torno al tema de la ratificación y la asimilación de sus efectos a los del mandato, han expresado lo siguiente:

La ratificación produce efectos retroactivos: el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación en debida forma. Por tanto, se considera que desde su origen fue regular. Esta retroactividad es perfectamente oponible frente a los terceros, aun cuando perjudique los derechos que hayan adquirido antes de la ratificación. Desde luego esto solamente es exacto si el acto ratificado reúne las condiciones de publicidad que lo habrían hecho eficaz frente a los terceros en caso de haberse celebrado normalmente.

(Resaltado del Tribunal)

Adicionalmente, tenemos que el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana proclama una justicia equitativa y expedita, al tiempo que proscribe las dilaciones indebidas, los formalismos y las reposiciones inútiles.

Partiendo de tales axiomas constitucionales, tenemos que mal podría concebirse que el ordenamiento procesal permita a la parte actora en cualquier proceso subsanar el defecto de legitimidad, en la forma procesal regulada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que tal posibilidad se le niegue a la parte demandada. Lo anterior, constituiría un trato discriminatorio, preferente o desigual, prohibido por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, las actuaciones cuya nulidad pretende la parte actora, fueron solicitudes realizadas por el abogado P.J. CABRERA P., antes de haber consignado el poder que acredita su representación de la parte demandada, las cuales adolecían inicialmente de un vicio de representación que posteriormente quedó subsanado con la consignación del poder otorgado mediante instrumento auténtico que acredita su representación, incorporado a este expediente en fecha 13 de mayo de 2011.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe negar las solicitudes formuladas por la apoderada actora, referidas a la declaratoria de nulidad de las actuaciones efectuadas por el abogado P.J. CABRERA P., antes de haber consignado el poder que actualmente acredita su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

- IV -

SOBRE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO DE LOS GASTOS DE CONSERVACIÓN Y MEJORAS DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN

En diversas actuaciones, el abogado P.J. CABRERA P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pretende que le sean reembolsadas al demandado distintas erogaciones relacionadas con supuestos gastos de conservación y mejoras efectuadas en el inmueble objeto de partición.

Sobre el particular, hay que recordar que nuestro derecho adjetivo se define como un orden consecutivo legal, con fases de preclusión, orientado a la obtención del fin del proceso, vale decir, la justicia objetivada en la sentencia.

La traducción de lo anterior implica que la oportunidad preclusiva para que la parte actora ejerza su derecho constitucional de acción y plantee su pretensión ante el Poder Judicial, es el momento de interposición del mecanismo previsto en el ordenamiento procesal para tal fin, es decir, la demanda. Correlativamente, la oportunidad en que el demandado ejerce su derecho constitucional a la defensa es el acto de contestación a la demanda, en el que eventualmente puede inclusive plantear su propia pretensión, por vía de demanda reconvencional.

Hechas las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, la representación de la parte demandada pretende el reembolso de las indicadas erogaciones, correspondientes a la conservación de la cosa y supuestas mejoras en la misma, y plantea su pretensión luego de precluida la fase cognoscitiva del proceso, cuando ya la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme.

Los supuestos gastos relacionados con el mantenimiento y mejoras del inmueble objeto de este juicio de partición no fueron oportunamente alegados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, ni tampoco fueron demostrados en el lapso de pruebas de este proceso. Como consecuencia de tal omisión, obviamente, no existe en el dispositivo de la sentencia definitiva ningún pronunciamiento al respecto.

Entonces, en este estado y grado de la causa, este Tribunal debe hacer constar que en este proceso solo resta ejecutar el dispositivo de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en esta causa el día 17 de mayo de 2010, sin que sea posible plantear nuevas pretensiones sobre el mérito, por haber precluido la oportunidad procesal para tal fin. Así se establece.

Sin perjuicio de lo anterior, obviamente las partes se encuentran en absoluta libertad para implementar mecanismos de composición voluntaria para la división del inmueble que les pertenece en comunidad proindivisa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.

- V -

DE LA POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN

De la conducta endoprocesal asumida por las partes a lo largo de este proceso, este Tribunal puede concluir que ambas se encuentran interesadas en dividir el inmueble que les pertenece en comunidad. Lo anterior se hace evidente, por ejemplo, del acto llevado a cabo el día 29 de octubre de 2010, en el que ambas partes llegaron a un acuerdo respecto del partidor designado.

El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del Tribunal para excitar a las partes a llegar a una conciliación. Debe aclararse que conforme al nuevo orden constitucional, explorar la posibilidad de conciliación entre las partes, aún después de haber dictado sentencia, es perfectamente posible. Así lo ha reconocido a misma Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 8 de noviembre de 2000, donde se estableció lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento, es menester señalar que, dentro de un estado de justicia y de derecho, donde el Poder Judicial tiene el poder de administrar e impartir justicia en nombre de la República, el Juez, como director del proceso, puede llevar a cabo bien de oficio o a instancia de parte y en cualquier momento antes de que se haya dictado la sentencia un acto de composición voluntaria entre las partes en conflicto con el objeto de poner fin a la controversia judicial. Asimismo, existe la posibilidad e que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, en Juez, a solicitud de parte interesada y en ejercicio de la facultad que le confiere la Carta Magna de ejecutar sus sentencias (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) convoque a las partes para que realicen actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento del fallo.

Una conciliación en este caso sería bien conveniente a los intereses de ambas partes, toda vez que de concertar las partes un mecanismo de partición amigable del bien inmueble objeto de este juicio, evidentemente se evitarán una importante inversión de tiempo y dinero que se causaría en una eventual subasta judicial del inmueble que les pertenece en comunidad, en la que muy probablemente obtendrán un precio muy inferior al del mercado inmobiliario.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal convoca a las parte y a sus apoderados a un acto conciliatorio a celebrarse en este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del tercer día siguiente a la notificación de esta decisión.

Se reitera, que todo lo anterior no obsta para que las partes puedan llegar a un acuerdo, sin intervención de este Juzgador, para dividir el inmueble que les pertenece en comunidad. Así finalmente se hace constar.

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

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