Decisión nº NOV-552-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.162.

DEMANDANTE: A.B.G., Titular de la Cédula de

Identidad N° 5.904.319.

APODERADO (S): Abg. C.G.S., e inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 30.363.

DOMICILIO PROCESAL: En el Sector “Domingo de Ramo, Calle Betania

Casa S/N, Yaguaraparo del Municipio Cajigal

Del Estado Sucre.

DEMANDADO: E.A.G.Q., titular

de la Cedula Identidad N° 6.024.981.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Yaguaraparo, Municipio Cajigal del

Estado sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 13 de Octubre del 2.005, compareció la ciudadana: A.B.G., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Sector “Domingo de Ramo, Calle B.C. S/N, Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.904.319, asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana: C.G.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: E.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y

titular de la cédula de Identidad Nº 6.024.981, y en su libelo de demanda el demandante expuso:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: E.A.G.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaguaraparo del municipio Cajigal del Estado Sucre y titular de la cédula de Identidad Nº 6.024.981, por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, el día 30 de Enero de 1.982, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del Expediente.

Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en Yaguaraparo del Municipio Cajigal, casa Nº 06, calle Cantaura, del Estado Sucre, armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, inherentes al matrimonio, existiendo así mismo comprensión, principio que priva los matrimonios que marchan armoniosamente; pero al transcurrir del tiempo su cónyuge, sin causa justificada para ello, empezó a desatender sus obligaciones conyugales, marchándose por largos periodos de tiempo del hogar conyugal, no teniendo en absoluto comunicación con ella, y cuando él regresaba de sus ausencias, ella trataba de dialogar hablar con el fín de que cambiara de aptitud, y él le respondía que no la quería y que él pronto se marcharía del hogar que compartían, además la insultaba, la ofendía en público y tales insultos eran tan graves que ofendían su moral y reputación, llegando al extremo de maltratarla físicamente, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, y a pesar de lo que estaba sufriendo moralmente, abrigaba la esperanza de que su cónyuge depusiera esa aptitud, pero todo fue lo contrario a lo deseado por ella, ya que el seguía maltratándola moral y físicamente, sin ella darle motivos; hasta que en el mes de Julio del año 1.989, su esposo sin causa justificada para ello, de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, sin dar explicación de su aptitud, sin que hasta la presente fecha haya regresado, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella, familiares y amigos, para que su cónyuge volviera al hogar; resultando todas

inútiles e infructuosas, ya que nunca regresó al mismo, manteniendo esa aptitud hasta la presente fecha.

Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio al ciudadano E.A.G.Q., identificado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación del demandado ciudadano: E.A.G.Q., mediante Despacho de citación, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la abogado D.M.Q., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 71.211, la cual compareció y acepto el cargo y prestó el juramento de Ley e fecha 19 de Octubre 2.006, tal como consta al folio Cincuenta y Seis (56), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Ocho (08) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: A.B.G., asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: C.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363 respectivamente, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Sesenta (60).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.R.M., J.D.V.R.G. y J.X.M.R., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: J.D.V.R. y J.X.M.D.R., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación a la ciudadana A.B.G.”; “que si conocen suficientemente bien de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.G.Q.”; “que si saben y les consta que A.B.G. y E.A.G.Q., contrajeron matrimonio civil, porque vieron cuando se casaron”; “que si saben y les consta que una vez contraído el vínculo conyugal A.B.G. y E.A.G.Q., fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Yaguaraparo, Calle Cantaura Nº 06”; “que si saben y les consta que el cónyuge de la ciudadana A.B.G., sin causa justificada, la maltrataba física y moralmente, y en varias ocasiones la llevaban al ambulatorio de la comunidad, para que le sanara los golpes ocasionados por la actitud de ESTEBAN GOMEZ”; “que saben y les consta que sin motivo aparente el ciudadano E.A.G.Q., decidió marcharse del lugar donde tenía fijado su domicilio conyugal sin ningún de explicación desde el año 1.989, sin que hasta la presente fecha haya regresado”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge E.A.G.Q., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano E.A.G.Q., ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: A.B.G. contra el ciudadano: E.A.G.Q., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano al Primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 15.162

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