Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoAceptación De Herencia En Beneficio De Inventario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 28 de Julio del 2016

206º y 157º

SENTENCIA DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Exp: JMSS2-3.031-16

SOLICITANTE: B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.620.792.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 04-03-2016, ante éste Tribunal, por la ciudadana B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.620.792, debidamente asistida en este acto por la Abogada C.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.732, actuando en este acto en mi condición de madre legítima de los Adolescentes, mis hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, nacidos en fecha 14-03-1999, Año 1999, según Acta de Nacimiento Nro. 432. Fecha 23.01-2001, Año 2001, según Acta de Nacimiento Nro. 736, ambas registradas por ante La Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, y fecha 30-01-1999, Año 2012, según Acta de Nacimiento Nro. 1.333, registrada por ante El Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., solicitó se avoque a la formación del inventario solemne de los bienes que constituyen el acervo hereditario del causante Criscsolis Aneldo Parra, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 5.359.623, Registro de Información Fiscal (Sucesoral) Nro. J-40537714-3, que aparecen señalados en la respectiva declaración Sucesoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 998 y 1023 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1023 ejusdem, sobre la Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario, el Acervo Hereditario está integrado por los siguientes bienes:

Primero

50% de unas Bienhechurías constituidas en una (01) casa de campo, de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, cocina y recibo; un (01) potrero y cercas en malas condiciones, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno constante de 43 hectáreas con 8.400 M2, ubicadas en el Sector El Jobo, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderadas de la manera siguiente: Norte: Predio S.C.. Sur: Predio Pantanal. Este: Predio El Control y Oeste: Predio Caracaras; cuyo valor total declarado fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) correspondiéndole a la sucesión la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).

Segundo

50% de un (01) vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Color Azul; Tipo: Sport Wagón: Serial del Motor: 1FZ0463290; Serial Carrocería: FZJ809004574; Uso: Particular; Año: 1994; Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon; Placa: YBL690; cuyo valor total declarado fue la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), correspondiéndole a la sucesión la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo).

Tercero

50% de un (01) vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Color: Azul; Tipo: Hatch Back; Serial de Motor: SQR473FAFDF00093 TC; Uso: Particular; Año: 2014; Marca: Chery; Modelo: Arauca; Placa: AG721FG; cuyo valor total declarado fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 136.000,oo) correspondiente a la Sucesión la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo).

En fecha 08 de Marzo del año 2016, se admitió la presente solicitud,

En Fecha 26 de J.d.A. 2016, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios del 138 y 140 de los autos, estando presente la ciudadana B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.620.792, debidamente asistida por la Abogada C.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.732, madre de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, debidamente representados por el Curador Especial (E) Abogado J.G.E.C., Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la presente solicitud de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, de la siguiente manera: “Manifestamos a este Tribunal que aceptamos el monto del Avalúo de los Bienes que corresponden: a) Bienhechurías sobre lote de terreno denominado “El Coyote”, ubicado en la vía Rural El Espejo, sector El Jobo, del Municipio Achaguas del Estado Apure, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 08/CENTIMOS (Bs. 2.331.427,08). b) Vehículo Marca Toyota, Año 1994, Placas AHO77KG, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 03/CENTIMOS (Bs. 2.358.511,03). c) Un vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, Año 2014, Placas AG721FG por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 359.040,oo), total general correspondiente al Activo de la Sucesión Hereditaria a la suma de CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 11/CENTIMOS (Bs. 5.048.978,11), propietario de la Sucesión Criscsolis Aneldo Parra, Rif. J-40537714-3, la misma tiene un pasivo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES C0N 65/CENTIMOS (BS. 53.319,65) el caudal hereditario a repartir es por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 46/CENTIMOS (Bs. 4.995.658,46), de los cuales le corresponde a la solicitante como cónyuge el cincuenta por ciento (50%) que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 23/CENTIMOS (Bs. 2.497.829,23) y el otro cincuenta por ciento (50%) se divide en once herederos los cuales le corresponden a cada uno la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/CENTIMOS (Bs. 227.075,38) incluyendo a la cónyuge. Igualmente se deja Constancia en este Acto la comparecencia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.009.380, V- 28.452.875 y V- 30.344.277, quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que estamos de acuerdo con el monto del Avalúo de los Bienes descrito en el presente Acto.

El Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”

De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la Aceptación de la Herencia que ocupa la atención del Tribunal. Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de Ley, en tiempo oportuno y que tanto la solicitante ciudadana B.G.P., como de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representados por el Curador Especial (E) Abogado J.G.E.C., Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, manifestaron en aceptar el monto del Avalúo de los Bienes que corresponden a la Sucesión descrita, así como fue oído ésta última por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido DECLARAR CON LUGAR. Aceptada la Herencia bajo Beneficio de Inventario, a favor de la ciudadana B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.620.792, debidamente asistida por la Abogada C.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.732, y los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por el Curador Especial (E) Abogado J.G.E.C., Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, sobre los bienes dejados por el causante, Criscsolis Aneldo Parra, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 5.359.623, Registro de Información Fiscal (Sucesoral) Nro. J-40537714-3, de conformidad con lo establecido en los artículos 998, 1.023, 1.025 y 1.030 del Código Civil Venezolano, sobre los bienes que se señalan a continuación:

  1. Bienhechurías sobre lote de terreno denominado “El Coyote”, ubicado en la vía Rural El Espejo, sector El Jobo, del Municipio Achaguas del Estado Apure, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 08/CENTIMOS (Bs. 2.331.427,08). b) Vehículo Marca Toyota, Año 1994, Placas AHO77KG, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 03/CENTIMOS (Bs. 2.358.511,03). c) Un vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, Año 2014, Placas AG721FG por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 359.040,oo), total general correspondiente al Activo de la Sucesión Hereditaria CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 11/CENTIMOS (Bs. 5.048.978,11), propietario Sucesión Criscsolis Aneldo Parra, Rif. J-40537714-3, la misma tiene un pasivo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES C0N 65/CENTIMOS (BS. 53.319,65) el caudal hereditario a repartir es por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 46/CENTIMOS (Bs. 4.995.658,46), de los cuales le corresponde a la solicitante como cónyuge el cincuenta por ciento (50%) que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 23/CENTIMOS (Bs. 2.497.829,23) y el otro cincuenta por ciento (50%) se divide en once (11) herederos los cuales le corresponden a cada uno la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 38/CENTIMOS (Bs. 227.075,38) incluyendo a la cónyuge. Igualmente se deja Constancia en este Acto la comparecencia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 27.009.380, V- 28.452.875 y V- 30.344.277, quienes exponen: “Manifestamos a este Tribunal que estamos de acuerdo con el monto del Avalúo de los Bienes descrito en la presente Acta. ASÍ SE DECLARA EXPREAMENTE. CÚMPLASE.

Entréguese copia certificada a las partes de la referida Sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Prov.,

Abg. R.R.L.

La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria,

Abg. D.M.

RR/DM/miglays.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR