Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000481

PARTE ACTORA: B.Q., H.C., J.I. y MARYORITH BLANCO, titulares de la cédula de identidad número 5.009.108, 9.063.934, 14.142.538 y 12.831.265, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802.

PARTE DEMANDADA: CLINICA EL AVILA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital Estado Miranda. El 17 de diciembre de 1986, bajo el Nº 9 – Acta , Tomo 81 A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A. VETENCOURT CORAGGIO y/o H.A. DÍAZ IZQUIERDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 39.396 y 51.102, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 20 de marzo de 2014, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por las partes en el proceso y acordada por auto de fecha 14 de marzo de 2014 , comparecieron a la misma los ciudadanos B.Q., H.C., y MARYORITH BLANCO, titulares de la cédula de identidad número 5.009.108, 9.063.934, y 12.831.265, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano J.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.802, en su carácter de parte actora y el ciudadano H.A. DÍAZ IZQUIERDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 51.102, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según consta en instrumento poder que cursa en autos en copia simple, manifestando los prenombrados comparecientes que han convenido renunciar a todo término y/o lapso de comparecencia, para así expresamente convenir pactar, sólo entre ellos, como en efecto aquí celebran CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL en propósito de extinguir este juicio, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquier(a) otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral dependiente que existió entre LOS ACTORES y LA DEMANDADA (CLÍNICA EL ÁVILA, C.A.), igualmente evitándose demoras, gastos y/o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los Artículos 19 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento parcialmente vigente de la otrora Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), eso a tenor de las cláusulas seguidamente desarrolladas y los Anexos “A”, “B”, “C” y “D”, que igual integran este Asunto-Expediente AP21-L-2014-000481, todo así:

A.- En lo que respecta a la ciudadana B.E.Q.S., titular de la cédula de identidad número 5.009.108, lo siguiente:

1) Las partes se reconocen recíprocamente la capacidad, legitimidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, todo en buen derecho, tiempo y equidad.

2)Las partes declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, incluyendo ésta, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y mejor disposición de sus derechos e intereses correspondientes, los cuales conocen tanto en forma como en su fondo, así como también dinerariamente.

3)Las partes, seguidamente exponen los particulares controvertidos en esta litis, los cuales en esta transacción se resuelven bajo la óptica legal/real de recíprocas concesiones y de conforme a los medios probatorios de rigor:

3.1)Por una parte la ACTORA, argumentó libelarmente:

3.1.a)Que comenzó a prestar servicio personal subordinado, en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., desde el 14 de julio del año 1997, hasta el día 04 de Febrero del año 2014, fecha en que egresó como Jefe de Cuentas por Cobrar, según su decir, por RENUNCIA VOLUNTARIA JUSTIFICADA, no laborando preaviso alguno, ello por intereses propios y familiares, acumulando entonces, antigüedad ininterrumpida de 16 años, 06 meses y 21 días. Alega también, jornada de trabajo de lunes a viernes, teniendo siempre descanso todos los sábados y domingos, resultando siempre su horario cotidiano laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., destacándose siempre el efectivo disfrute intra-jornada del descanso-alimentación de sesenta (60) minutos diarios. Ahora, en el supuesto negado que LA ACTORA, hubiere trabajado cualesquiera horas extraordinarias, se reconoció en el respectivo libelo que éstas le fueron pagadas tempestivamente.

3.1.b)Que como Jefe de Cuentas por Cobrar, ejerció siempre sus funciones en la misma sede administrativa de LA DEMANDADA, ubicada ésta en la sexta transversal de Altamira, cruce con Avenida San J.B., Quinta Cunaviche, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas; resultanto tales ejecutorias las siguientes, a saber: Responsable del Departamento de Cobranzas para seguros y particulares, realizar notas de crédito, responsable del archivo físico de las cuentas por cobrar.

3.1.c)Igualmente, según LA ACTORA y de conformidad a su respectivo pacto individual de trabajo, sin menoscabo de la convención colectiva que LA CLÍNICA cumplió tempestivamente, siempre se acordó públicamente y al detalle la forma-método de su/s respectivo/s salarios normales variables mensual/es-diario/s, así como integrales, resultando éste/os del respectivo ingreso de pagos-cobranzas realizados por terceros y erogados por aquellos en favor de LA CLÍNICA. Así, en el cálculo individual más adelante reproducido, se indica/n los respectivos salarios integrales promedios que también son base de cálculo para prestaciones-sociales u otros institutos laborales, todo conforme al/los promedio/s de ley, sin menoscabo que siempre la cuantía mensual de cualesquiera de éstos, siempre resultó superior al valor por mes de todo salario minino nacional, comprendiéndose que el valor de éste necesariamente integraba aquel, asumiéndose el derecho del pago doble de prestaciones sociales de conformidad al artículo 92 LOTTT.

3.1.d) De los conceptos demandados:Por lo expuesto es que se demandó los derechos legales y contractuales correspondientes, especificados seguidamente así:

-PRESTACIONES SOCIALES/GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Habiéndose realizado el cálculo, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, teniendo derecho a una Prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; más dos (2) días adicionales, a partir del segundo año de servicios, por cada año de trabajo, lo cual devengaría intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, seguidamente también lo hice considerando la entrada en vigencia de la LOTTT, a partir del siete (7) de mayo del año 2012, por lo cual LA ACTORA, tendría derecho a la Garantía de Prestaciones Sociales según el artículo 142, así como también a dos (2) días adicionales de salario por cada año de servicios conforme al citado artículo y a los intereses que ambos conceptos devenguen (Artículo 143 LOTTT), haciendo los cálculos con el respectivo salario integral variable.

Una vez realizado el aludido cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, el cual incluye los mentados días adicionales, comparé éste monto con el cálculo de la retroactividad a razón de 30 días por cada año y/o fracción superior a 6 meses, por el último salario variable diario-mensual integral promedio devengado, resultando que el último calculo resultó mayor, todo de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del artículo 142 LOTTT, lo cual explica porqué éste fue el plasmado libelarmente.

Aplica recordar que el el/los respectivo/s salario/s variable/s integral/es diario/s-mensual/es, resultaron de sumar los siguientes conceptos-montos a saber: Salario Normal Variable Mensual más Alícuota Mensual del Bono Vacacional Anual más Alícuota Mensual de la Utilidad Anual= SALARIO INTEGRAL VARIABLE MENSUAL, así como DIARIO.

Consecuencialmente a lo antes desarrollado, se expuso que para calcular el último salario integral variable mensual-diario, partí del promedio de lo que devengue a tal fin en los últimos seis (6) meses, descartando hacerlo conforme a los últimos tres (3) meses, pues, aquello nos resulta más beneficioso, e, invocamos en nuestra tutela el principio constitucional-legal de la interpretación y/o norma más favorable, lo cual hacemos extensivo como base contable para todo lo que se demandó, entendido ello individualmente.

-VACACIONES y BONO VACACIONAL: Asimismo, se demandó el derecho a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y/o insolutas, según el caso, correspondiente al período 2013-2014, conforme a la alícuota que permite el artículo 196 LOTTT,.

-UTILIDADES: Inherente sólo a la anualidad 2014, porque LA CLÍNICA siempre pagó bien y oportunamente este instituto, se reclamó el pago de mí participación proporcional en los beneficios/utilidades de conformidad con los artículos 131 y siguientes LOTTT, que en este caso corresponde a la anualidad en curso, en la cuota parte correspondiente al mes de enero-2014, es decir 7,50 días, tomando como referencia los noventa (90) días que me hubieren correspondido de haber laborado efectivamente cada una de las mensualidades inherentes a la anualidad completa de rigor.

-PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES: Debido a que mí relación laboral, aquí debatida, se extinguió por Retiro Voluntario Justificado, procede individualmente a mi favor el pago doble de mis prestaciones sociales, eso de conformidad a la indemnización reglada en el Artículo 92 LOTTT.

-Así, por lo expuesto libelarmente y entendido esto acá individualizadamete se demandó a CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o consorciadas, para que pague o en su defecto sea condenada a la cancelación de los respectivos conceptos y cantidades, lo cual sumado todo cuantifica la cantidad de Bs. 1.163.283,60, más Indexación Judicial/Corrección Monetaria más Intereses Moratorios más Costas-Gastos Procesales, detallándose lo que aplica de seguidas:

EXTRABAJADORA B.E. QUIRÓZ SILVERA/V-5.009.108:

- Fecha de ingreso: 14 de julio de 1997

- Fecha de egreso: 04 de febrero de 2014

- Tiempo de servicio: 16 años + 6 meses

- Factor de cálculo

(años + fracción ≥ 6 meses):17 a/m x Bs. 33.111,24

- Ultimo Sal. Variable Integral Mensual (Promedio últimos 6 meses)

(últimos 6 meses): Bs. 33.111,24

- Art. 142 / literal c) LOTTT: Bs. 562.891,08

- Vacaciones fraccionadas (13-14):Bs. 14.690,88 (15,0 días)

- Bono Vacacional (2013-2014): Bs. 14.690,88 (15,0 días)

- Utilidades fraccionadas (2014): Bs. 8.119,95 (7,5 días)

- Art. 92 LOTTT: Bs. 562.891,08

* TOTAL: Bs. 1.163.283,60

3.2)Por otra parte, la DEMANDADA detalla seguidamente lo que dá por cierto de lo libelar reclamado por LA ACTORA, para así convenir expresamente con ésta en la veracidad de sus siguientes hechos-dichos libelares:

3.2.a Se reconoce que LA ACTORA prestó servicio personalísimo en e Departamento de Cobranzas, ello en CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o consorciadas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ahora Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1986, bajo el No. 9-ACTA, Tomo 81-A-Sgdo.; siendo que sus ejecutorias y/u oficio/s, se hicieron en igual sede administrativa de tal entidad de trabajo, ubicada en la sexta transversal de Altamira, cruce con Avenida San J.B., Quinta Cunaviche, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas.

3.2.b)LA DEMANDADA acepta que LA ACTORA, individualmente entendida, desempeñó su cargo de Jefe de Cuentas por Cobrar, en jornada de lunes a viernes, teniendo siempre descanso todos los sábados y domingos, no laborando nunca horas extraordinarias, y, sí lo hizo, ello le fue pagado por LA DEMANDADA oportunamente, siendo cierto que su horario cotidiano laboral fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., destacándose siempre el efectivo disfrute intra-jornada del descanso-alimentación de sesenta (60) minutos diarios. Simétricamente, las funciones de aquella, fueron las de ser responsable del Departamento de Cobranzas para seguros y particulares, realizar notas de crédito, responsable del archivo físico de las cuentas por cobrar.

3.2.c)LA DEMANDADA reconoce que LA ACTORA comenzó a prestar servicio personal subordinado, en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., desde el 14 de julio del año 1997, hasta el día 04 de Febrero del año 2014, pues, en tal día, dicha relación dependiente se terminó definitivamente, egresando LA ACTORA como Jefe de Cuentas por Cobrar, derivado eso de su RENUNCIA VOLUNTARIA, no laborando preaviso alguno, ello por interese propios y familiares, configurándose entonces, antigüedad ininterrumpida de 16 años, 06 meses y 21 días, adicionándose aquí en original el instrumento que contiene dicha manifestación unilateral de LA ACTORA, recibida-aceptada por LA DEMANDADA el mismo 04 de febrero del año 2104, según se evidencia en original indubitable, adicionado aquí marcado como Anexo “C”=1 página.

3.2.d)LA DEMANDADA dá por cierto el respectivo pacto individual de trabajo, invocado libelarmente, sin menoscabo de la convención colectiva que LA CLINICA siempre cumplió, siendo que entre las partes se acordó pública, oportunamente y al detalle la forma-método de conformación del/los respectivo/s salarios normales variables mensual/es-diario/s, resultando el respectivo ingreso de pagos-cobranzas realizados por terceros y erogados por éstos en favor de LA CLÍNICA. Así, en el cálculo individual libelar, se argumentó acertadamente que los respectivos salarios integrales promedios que también fueron base de cálculo para prestaciones-sociales u otros institutos laborales, todo conforme al/los promedio/s de ley, siempre resultaron superiores al valor por mes de todo salario minino nacional, comprendiéndose que el valor de éste necesariamente integraba aquel.

3.2.e)LA DEMANDADA al dar aquí por reproducidas las motivaciones y/o cuantificaciones libelares, inherentes a las Prestaciones Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 251.986,49=17 a/m x Bs. 33.111,24), así como Utilidades Fraccionadas 2014/7,5 días (Bs. 8.119,95), reconoce la pertinencia conceptual-aritmétca de tales asientos-datos, mencionados-explicitados éstos en el Capítulo III del respectivo libelo.

3.2.f)LA DEMANDADA acepta que LA ACTORA, causó dentro de los últimos seis (6) meses un salario variable integral promedio mensual de Bs. 33.111,24; resultando el diario integral promedio variable en Bs. 1.103,70, ello dentro de los mismos seis (6) meses, resultando todo ello de la siguiente sumatoria, a saber: Salario Normal Variable Mensual más Alícuota Mensual del Bono Vacacional Anual más Alícuota Mensual de la Utilidad Anual= SALARIO INTEGRAL VARIABLE MENSUAL, así como DIARIO.

3.3)Ahora bien, LA CLINICA opone lo que rechaza expresamente del respectivo libelo de la demanda, todo así:

3.3.a)LA DEMANDADA, niega y contradice que la relación dependiente que existió entre las partes se haya extinguido por renuncia justificada de LA ACTORA, ya que por el contrario, ésta se terminó unilateral y definitivamente por retiro sin justa causa de LA DEMANDANTE, todo a tenor del respectivo contenido instrumental, el cual indubitablemente es del tenor siguiente (Anexo “C”), a saber: “… Renuncia Propia… Indico que resolví terminar en esta fecha la relación laboral que nos atañe, por cuanto decidí dedicarme a la vida familiar, sin ataduras de empleo o trabajo asalariado alguno. Por ello, ya no me resultará posible cumplir el horario y régimen laboral que corresponde a nuestra relación de trabajo, ni otra tampoco. De tal manera, con efectos a partir de hoy, renuncio irrevocablemente al cargo de JEFE DE CUENTAS POR COBRAR, comunicando también que no laboraré el respectivo preaviso …”

3.3.b )Consecuencialmente a lo apuntado antes en el Sub-Numeral 3.3.a), aplica oponer que al extinguirse la respectiva relación dependiente por Retiro Injustificado, y, no por Retiro Justificado, ello porque LA ACTORA terminó ésta, porque no quiso seguir laborando con LA CLINICA, en razón de intereses propios y familiares, entonces, no opera a su favor el reclamo libelar que pretende pago indemnizatorio similar-adicional al monto de sus prestaciones sociales-garantia de prestaciones sociales, reglado éste en los artículos 80 in-fine y 92 DLOTTT, lo cual sólo operaría en configuración de un Retiro Justificado, siendo que del contenido de la promovida Carta de Retiro, fechada 04-febrero-2014, se desprende que el contrato laboral vinculante feneció definitivamente por Retiro Injustificado, recibido-aceptado por LA CLINICA el mismo 04-febrero-2014, destacándose que actualmente, en buen derecho, no tiene trascendencia alguna el laborar o no el preaviso de conformidad al artículo 82 ejusdem.

3.3.c)LA DEMANDADA rechaza que por Vacaciones Fraccionadas 2013-2014/15,0 días, se adeuden a LA ACTORA Bs. 14.690,88, así como por Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014/15,0 días=Bs. 14.690,88, pues, la base contable para cuantificar ambos conceptos no es el salario integral variable mensual-diario, sino el salario normal variable diario-mensual, así como también aplica jurídicamente, es el salario normal variable diario/mensual promedio de los últimos tres (3) meses, todo a tenor del artículo 121 DLOTTT, y, no el pretendido promedio libelar de los últimos seis (6) meses.

3.3.d)LA CLINICA, opone que en razón del respectivo Fideicomiso Laboral, dentró del cual patronalmente, se abonó en buen tiempo, la antes llamada indemnización por Antigüedad, luego Prestación de Antigüedad Mensual-Anual y/o finalmente Prestaciones Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, LA DEMANDADA depositó a la fecha en favor de LA ACTORA, Bs. 211.136,74, los cuales deben ser aceptados por LA DEMANDANTE, para así debitar ello de lo reclamado aquí y/o reconocerlo incluído en todo posible pago concretado hoy, oponiéndose igual que tempestivamente a LA ACTORA, se le pagaron, y, bien, los intereses derivados de los abonos enunciados en este Sub-Numeral 3.3.d).

4)Ahora bien, en este estado de la litis, verificadas por las partes sus coincidencias y divergencias aquí, ambas sustentadas en el Artículo 257 CRBV, ratifican que entienden éste y todo proceso como un instrumento para la obtención de la justicia, la cual no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales; por tanto, bajo la óptica de recíprocas concesiones y revisión exhaustiva de lo probatorio que aplica, las partes deponen los extremos de sus antagónicas posiciones, resolviendo todas sus diferencias consensuadamente de conformidad a lo detallado seguidamente:

4.1)Extinguir definitivamente esta litis y precaver otra(s) que pudiere(n) estar relacionada(s) conjunta y/o disyuntivamente entre sí, referido todo a los legitimados y/o interesados enfrentados en este juicio.

4.2)LA ACTORA reconoce ahora conforme a un mejor entendimiento del contenido, tanto en forma como en fondo, de su autonómica carta de retiro del 04-febrero-2014 (Anexo “C”), recibida-aceptada patronalmente en igual fecha, que ésta detalla realmente es un retiro sin justa causa o retiro injustificado o retiro incausado, entonces, no aplica a su favor la indemnización que demandó por un pretendido retiro justificado que nunca ocurrió. Entonces, LA DEMANDANTE expresamente lo reconoce así, inaplicando a su favor lo reglado en los artículos 85 infine y 92 DLOTTT, y así expresamente lo acepta y declara, quedando sin efecto, conceptual y dinerariamente, su exigencia al respecto de Bs. 562.891,08, siendo que sobre ello conviene expresamente LA CLÍNICA.

4.3)LA DEMANDADA, concede a favor de LA ACTORA que tanto las reclamadas Vacaciones Fraccionadas 2013-2014/15,75 días, así como el peticionado Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014/15,75 días, se cuantifiquen a favor de LA DEMANDANTE, conforme a su último salario diario integral promedio variable de Bs. 1.103,70, configurado éste dentro de los respectivos últimos seis (6) meses, siendo que sobre ello conviene expresamente LA ACTORA, porque es lo que más le favorece.

4.3)LA ACTORA, reconoce que en razón del respectivo Fideicomiso Laboral, patronalmente se le abonó en buen tiempo, la antes llamada indemnización por Antigüedad, luego Prestación de Antigüedad Mensual-Anual y/o finalmente Prestacions Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, depositándosele correctamente por ello Bs. 211.136,74, autorizando entonces que tal quantum le sea debitado de lo reclamado aquí y/o restado y/o se reconozca en todo posible pago concretado hoy y/o plasmar lo que aplique, reconociendo por igual que tempestivamente se le pagaron, y, bien, los respectivos intereses de rigor, conviniendo en todo ello LA CLINICA.

5)Conforme a lo precedentemente pactado en óptica de recíprocas concesiones, atendiendo la responsabilidad y bienestar social general de los involucrados, así como también los medios probatorios analizados recíprocamente en equidad, las partes transan aquí lo debatido en este juicio, en expresa, clara y definitiva voluntad de finiquitar, conceptual y económicamente, el objeto de esta litis ( Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales). Entonces, acuerdan el(los) siguiente(s) concepto(s)/monto(s):

5.1)Frente a todo lo antes explicitado al detalle, se impone que lo/s demandado/s libelar e individualmente Bs. 1.163.283.,60, hay que restarle Bs. 562.891,08 (Impertinente indemnización reclamada libelarmente), aplicando igual deducir Bs. 211.136,74 (abono/s Fideicomiso Laboral); entonces, queda saldo a favor de LA ACTORA de Bs. 389.255,78, los cuales se pagan aquí, adicionándosele a tal cantidad una Liberalidad Patronal de Bs. 424.153,01, resultando así que el monto integral soporte de esta Transacción son UN MILLÓN VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.024.545,53), considerando los ya relacionados-abonados favorablemente a LA ACTORA de Bs. 211.136,74; indistintamente que hoy LA DEMANDANTE, personalmente está recibiendo OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 813.408,79), mediante Cheque BANESCO a su nombre (B.E. QUIROZ SILVERA), NO ENDOSABLE, fechado 20 de marzo-2014, numerado 10095206, girado contra cuenta corriente número 0134- 0343- 17- 34 33 05 13 77, perteneciente a la Clínica Ávila , todo lo cual integra esta Transacción, tal identificado instrumento cambiario-dinerario se adiciona en fotocopia identificada como Anexo “D”=1 página, suma ésta que abarca en excedencia los conceptos demandados que aplicaron sólo parcialmente, erogada la supra enunciada Liberalidad Patronal, en único propósito de extinguir definitivamente este juicio en recíprocas concesiones, sin exposición a ningún riesgo litigioso y precaver otra(s) litis, que eventualmente pudiere(n) estar relacionada(s), sin menoscabo que ello y/o todo podrá ser opuesto, en buen derecho, a cualesquiera hipotético reclamo vinculante. En simétrica óptica de recíprocas concesiones, debe entenderse que la respectiva-supra Liberalidad Patronal, tanto en su fondo como cuantía. incluso cubre toda hipotética erogación patronal derivada de cualesquiera intento hermenéutico de pretender aplicar a favor de LA ACTORA, lo reglado en la Cláusula veinte y uno (21) de la vinculante y vigente Convención Colectiva, ello entre partes, habida cuenta que la implementación de tal particular precepto, ya no es pertinente ni congruente, porque su descontextualizado contenido con el hoy que ocurre integralmente, va a contrapelo de la legislación laboral vigente desde el 07-mayo-2012, resultando así inaplicable tal Cláusula actualmente, porque también regula otra situación distinta, y, así expresamente lo entienden y pactan las partes en equidad y mejor derecho.

6)Las partes acuerdan que, cada una (c/u), asumirá respectivamente por separado, los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis. Así, cada cual entenderá suya las costas y costos procesales en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales/legales. Lo anterior, conforme al Parágrafo Único del Artículo 62 LOPTRA, entendiéndose que en ocasión de esta transacción laboral no hay lugar al pago de costos ni costas ajenas, sumándose que LA ACTORA, exonera de cualesquiera pago LA CLÍNICA por posibles intereses moratorios a la fecha en contra de LA DEMANDADA, y, así expresamente lo declara/n.

7)La ACTORA declara que, recibido los pagos reconocidos por las partes, aceptados por ella y pagados por LA DEMANDADA, entonces aprovecha para afirmar que CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o consorciadas, nada queda a deberle por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización, beneficio y/o cuantía alguna derivada de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica laboral dependiente habida entre las partes, incluyéndose igualmente a tal fin, cualesquiera posible tiempo y/o lapso dependiente que hubiere podido ocurrir hipotéticamente entre las partes antes del 14-julio-1997. Se entiende que dicha(s) erogación(es), a todo evento, abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle LA DEMANDADA a LA ACTORA por la ocurrencia y/o extinción del vínculo dependiente que existió entre partes. Lo inmediato anterior incluye, sin limitación: redoble(s) y/o suplencia(s) y/o concepto(s) afín(es), salarios caídos, indemnizaciones, prestación de antigüedad mensual/anual, salario mensual o diario, prestaciones sociales, garantía por prestaciones sociales, salario normal mensual o diario, salario integral mensual o diario, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario integral variable mensual o diario, salario normal variable mensual o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral, fijo y/o variable, diario del bono vacacional y utilidades, días feriados o sábado y domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones y/o conceptos y/o pagos reglados en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley de Alimentación de los Trabajadores, Trabajadoras y su Reglamento, horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y extracontractual o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación; ni por ningún otro concepto derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación laboral subordinada, anterior a esta fecha, que pudiere haber sostenido con cualesquiera de la/s demandada/s, pues, lo aquí erogado abarca toda diferencia posible por lo regulado en la legislación vigente y/o las estipulaciones de cualesquiera naturaleza vinculante(s) entre las partes.

B.- En lo que respecta a la ciudadana H.C.C., titular de la cédula de identidad número 9.063.394, lo siguiente:

1) Las partes se reconocen recíprocamente la capacidad, legitimidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, todo en buen derecho, tiempo y equidad.

2)Las partes declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, incluyendo ésta, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y mejor disposición de sus derechos e intereses correspondientes, los cuales conocen tanto en forma como en su fondo, así como también dinerariamente.

3)Las partes, seguidamente exponen los particulares controvertidos en esta litis, los cuales en esta transacción se resuelven bajo la óptica legal/real de recíprocas concesiones y de conforme a los medios probatorios de rigor:

3.1)Por una parte la ACTORA, argumentó libelarmente:

3.1.a)Que comenzó a prestar servicio personal subordinado, en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., desde el 23 de mayo del año 2006, hasta el día 04 de Febrero del año 2014, fecha en que egresó como Analista de Cuentas por Cobrar, según su decir, por RENUNCIA VOLUNTARIA JUSTIFICADA, no laborando preaviso alguno, ello por interese propios y familiares, acumulando entonces, antigüedad ininterrumpida de 07 años, 08 meses y 12 días. Alega también, jornada de trabajo de lunes a viernes, teniendo siempre descanso todos los sábados y domingos, resultando siempre su horario cotidiano laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., destacándose siempre el efectivo disfrute intra-jornada del descanso-alimentación de sesenta (60) minutos diarios. Ahora, en el supuesto negado que LA ACTORA, hubiere trabajado cualesquiera horas extraordinarias, se reconoció en el respectivo libelo que éstas le fueron pagadas tempestivamente.

3.1.b)Que como Analista de Cuentas por Cobrar, ejerció siempre sus funciones en la misma sede administrativa de LA DEMANDADA, ubicada ésta en la sexta transversal de Altamira, cruce con Avenida San J.B., Quinta Cunaviche, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas; resultanto tales ejecutorias las siguientes, a saber: Responsable de la Gestión de cobranzas por el servicio de salud-médico de LA CLINICA, archivar-clasificar las respectivas facturas y soportes, mantener relaciones de cobranza con las empresas de seguros asignadas, entregar las relaciones de cobranza a Caja Principal con finiquitos.

3.1.c)Igualmente, según LA ACTORA y de conformidad a su respectivo pacto individual de trabajo, sin menoscabo de la convención colectiva que LA CLÍNICA cumplió tempestivamente, siempre se acordó públicamente y al detalle la forma-método de su/s respectivo/s salarios normales variables mensual/es-diario/s, así como integrales, resultando éste/os del respectivo ingreso de pagos-cobranzas realizados por terceros y erogados por aquellos en favor de LA CLÍNICA. Así, en el cálculo individual más adelante reproducido, se indica/n el/los respectivo/s salario/s integral/es promedio/s que también son base de cálculo para prestaciones-sociales u otros institutos laborales, todo conforme al/los promedio/s de ley, sin menoscabo que siempre la cuantía mensual de cualesquiera de éstos, siempre resultó superior al valor por mes de todo salario minino nacional, comprendiéndose que el valor de éste necesariamente integraba aquel, asumiéndose el derecho del pago doble de prestaciones sociales de conformidad al artículo 92 LOTTT.

3.1.d)De los conceptos demandados:Por lo expuesto es que se demandó los derechos legales y contractuales correspondientes, especificados seguidamente así:

-PRESTACIONES SOCIALES/GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Habiéndose realizado el cálculo, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, teniendo derecho a una Prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; más dos (2) días adicionales, a partir del segundo año de servicios, por cada año de trabajo, lo cual devengaría intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, seguidamente también lo hice considerando la entrada en vigencia de la LOTTT, a partir del siete (7) de mayo del año 2012, por lo cual LA ACTORA, tendría derecho a la Garantía de Prestaciones Sociales según el artículo 142, así como también a dos (2) días adicionales de salario por cada año de servicios conforme al citado artículo y a los intereses que ambos conceptos devenguen (Artículo 143 LOTTT), haciendo los cálculos con el respectivo salario integral variable.

Una vez realizado el aludido cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, el cual incluye los mentados días adicionales, comparé éste monto con el cálculo de la retroactividad a razón de 30 días por cada año y/o fracción superior a 6 meses, por el último salario variable diario-mensual integral promedio devengado, resultando que el último calculo resultó mayor, todo de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del artículo 142 LOTTT, lo cual explica porqué éste fue el plasmado libelarmente.

Aplica recordar que el el/los respectivo/s salario/s variable/s integral/es diario/s-mensual/es, resultaron de sumar los siguientes conceptos-montos a saber: Salario Normal Variable Mensual más Alícuota Mensual del Bono Vacacional Anual más Alícuota Mensual de la Utilidad Anual= SALARIO INTEGRAL VARIABLE MENSUAL, así como DIARIO.

Consecuencialmente a lo antes desarrollado, se expuso que para calcular el último salario integral variable mensual-diario, partí del promedio de lo que devengue a tal fin en los últimos seis (6) meses, descartando hacerlo conforme a los últimos tres (3) meses, pues, aquello nos resulta más beneficioso, e, invocamos en nuestra tutela el principio constitucional-legal de la interpretación y/o norma más favorable, lo cual hacemos extensivo como base contable para todo lo que se demandó, entendido ello individualmente.

-VACACIONES y BONO VACACIONAL: Asimismo, se demandó el derecho a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y/o insolutas, según el caso, correspondiente al período 2013-2014, conforme a la alícuota que permite el artículo 196 LOTTT,.

-UTILIDADES: Inherente sólo a la anualidad 2014, porque LA CLÍNICA siempre pagó bien y oportunamente este instituto, se reclamó el pago de mí participación proporcional en los beneficios/utilidades de conformidad con los artículos 131 y siguientes LOTTT, que en este caso corresponde a la anualidad en curso, en la cuota parte correspondiente al mes de enero-2014, es decir 7,50 días, tomando como referencia los noventa (90) días que me hubieren correspondido de haber laborado efectivamente cada una de las mensualidades inherentes a la anualidad completa de rigor.

-PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES: Debido a que la relación laboral, aquí debatida, se extinguió por Retiro Voluntario Justificado, procede individualmente a favor de LA ACTORA, el pago doble de prestaciones sociales, eso de conformidad a la indemnización reglada en el Artículo 92 LOTTT.

-Así, por lo expuesto libelarmente y entendido esto acá individualizadamete se demandó a CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o consorciadas, para que pague o en su defecto sea condenada a la cancelación de los respectivos conceptos y cantidades, lo cual sumado todo cuantifica la cantidad de Bs. 567.091,72, más Indexación Judicial/Corrección Monetaria más Intereses Moratorios más Costas-Gastos Procesales, detallándose lo que aplica de seguidas:

- Fecha de ingreso: 23 de mayo de 2006

- Fecha de egreso: 04 de febrero de 2014

- Tiempo de servicio: 7 años + 8 meses

- Factor de cálculo

(años + fracción ≥ 6 meses): 8 a/m x Bs. 33.687,86

- Ultimo Sal. Variable Integral Mensual (Promedio últimos 6 meses)

(últimos 6 meses): Bs. 33.687,86

- Art. 142 / literal c) LOTTT: Bs. 269.502,88

- Vacaciones fraccionadas (13-14):Bs.11.314,64 (12,83 días)

- Bono Vacacional (2013-2014): Bs. 11.314,64 (12,83 días)

- Utilidades fraccionadas (2014): Bs. 5.456,68 (7,5 días)

- Art. 92 LOTTT: Bs. 269.502,90

* TOTAL: Bs. 567.091,72

3.2)Por otra parte, la DEMANDADA detalla seguidamente lo que dá por cierto de lo libelar reclamado por LA ACTORA, para así convenir expresamente con ésta en la veracidad de sus siguientes hechos-dichos libelares:

3.2.a Se reconoce que LA ACTORA prestó servicio personalísimo en e Departamento de Cobranzas, ello en CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o consorciadas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ahora Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1986, bajo el No. 9-ACTA, Tomo 81-A-Sgdo.; siendo que sus ejecutorias y/u oficio/s, se hicieron en igual sede administrativa de tal entidad de trabajo, ubicada en la sexta transversal de Altamira, cruce con Avenida San J.B., Quinta Cunaviche, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas.

3.2.b)LA DEMANDADA acepta que LA ACTORA, individualmente entendida, desempeñó su cargo de Analista de Cuentas por Cobrar, en jornada de lunes a viernes, teniendo siempre descanso todos los sábados y domingos, no laborando nunca horas extraordinarias, y, sí lo hizo, ello le fue pagado por LA DEMANDADA oportunamente, siendo cierto que su horario cotidiano laboral fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., destacándose siempre el efectivo disfrute intra-jornada del descanso-alimentación de sesenta (60) minutos diarios. Simétricamente, las funciones de aquella, fueron las de gestionar cobranzas por el servicio de salud-médico de LA CLINICA, archivar-clasificar las respectivas facturas y soportes, mantener relaciones de cobranza con las empresas de seguros asignadas, entregar las relaciones de cobranza a Caja Principal con finiquitos.

3.2.c)LA DEMANDADA reconoce que LA ACTORA comenzó a prestar servicio personal subordinado, en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., desde el 23 de mayo del año 2006, hasta el día 04 de Febrero del año 2014, pues, en tal día, dicha relación dependiente se terminó definitivamente, egresando LA ACTORA como Analista de Cuentas por Cobrar, derivado eso de su RENUNCIA VOLUNTARIA, no laborando preaviso alguno, ello por interese propios y familiares, configurándose entonces, antigüedad ininterrumpida de 07 años, 08 meses y 12 días, adicionándose aquí en original el instrumento que contiene dicha manifestación unilateral de LA ACTORA, recibida-aceptada por LA DEMANDADA el mismo 04 de febrero del año 2104, según se evidencia en original indubitable, adicionado aquí marcado como Anexo “C”=1 página.

3.2.d)LA DEMANDADA dá por cierto el respectivo pacto individual de trabajo, invocado libelarmente, sin menoscabo de la convención colectiva que LA CLINICA siempre cumplió, siendo que entre las partes se acordó pública, oportunamente y al detalle la forma-método de conformación del/los respectivo/s salarios normales variables mensual/es-diario/s, resultando el respectivo ingreso de pagos-cobranzas realizados por terceros y erogados por éstos en favor de LA CLÍNICA. Así, en el cálculo individual libelar, se argumentó acertadamente que los respectivos salarios integrales promedios que también fueron base de cálculo para prestaciones-sociales u otros institutos laborales, todo conforme al/los promedio/s de ley, siempre resultaron superiores al valor por mes de todo salario minino nacional, comprendiéndose que el valor de éste necesariamente integraba aquel.

3.2.e)LA DEMANDADA al dar aquí por reproducidas las motivaciones y/o cuantificaciones libelares, inherentes a las Prestaciones Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 269.502,88= 8 a/m x Bs. 33.687,86), así como Utilidades Fraccionadas 2014/7,5 días (Bs. 5.456,68), reconoce la pertinencia conceptual-aritmétca de tales asientos-datos, mencionados-explicitados éstos en el Capítulo III del respectivo libelo.

3.2.f)LA DEMANADA acepta que LA ACTORA, causó dentro de los últimos seis (6) meses un salario variable integral promedio mensual de Bs. 33.687,86; resultando el diario integral promedio variable en Bs. 1.122,92, ello dentro de los mismos seis (6) meses, resultando todo ello de la siguiente sumatoria, a saber: Salario Normal Variable Mensual más Alícuota Mensual del Bono Vacacional Anual más Alícuota Mensual de la Utilidad Anual= SALARIO INTEGRAL VARIABLE MENSUAL, así como DIARIO.

3.3)Ahora bien, LA CLINICA opone lo que rechaza expresamente del respectivo libelo de la demanda, todo así:

3.3.a)LA DEMANDADA, niega y contradice que la relación dependiente que existió entre las partes se haya extinguido por renuncia justificada de LA ACTORA, ya que por el contrario, ésta se terminó unilateral y definitivamente por retiro sin justa causa de LA DEMANDANTE, todo a tenor del respectivo contenido instrumental, el cual indubitablemente es del tenor siguiente (Anexo “C”), a saber: “… Por medio de la presente les indico que he resuelto terminar en esta fecha la relación laboral que nos vincula, por cuanto otra Empresa, me ha ofrecido un empleo distinto, con mayores facilidades de horario, que me permitirán mejor vida familiar y hasta estudiar temáticas de mi interés personalísimo. Por ello, ya no me resultará posible cumplir el horario y régimen laboral que corresponde a nuestra relación, ni a ninguna otra con Ustedes, sumándose que no trabajaré preaviso alguno. De tal manera, …., renunció irrevocablemente al cargo de ANALISTA DE CUENTAS POR COBRAR…”.

3.3.b )Consecuencialmente a lo apuntado antes en el Sub-Numeral 3.3.a), aplica oponer que al extinguise la respectiva relación dependiente por Retiro Injustificado, y, no por Retiro Justificado, ello porque LA ACTORA terminó ésta, porque no quiso seguir laborando con LA CLINICA, en razón de intereses propios y familiares, entonces, no opera a su favor el reclamo libelar que pretende pago indemnizatorio similar-adicional al monto de sus prestaciones sociales-garantia de prestaciones sociales, reglado éste en los artículos 80 in-fine y 92 DLOTTT, lo cual sólo operaría en configuración de un Retiro Justificado, siendo que del contenido de la promovida Carta de Retiro, fechada 04-febrero-2014, se desprende que el contrato laboral vinculante feneció definitivamente por Retiro Injustificado, recibido-aceptado por LA CLINICA el mismo 04-febrero-2014, destacándose que actualmente, en buen derecho, no tiene trascendencia alguna el laborar o no el preaviso de conformidad al artículo 82 ejusdem.

3.3.c)LA DEMANDADA rechaza que por Vacaciones Fraccionadas 2013-2014/12,83 días, se adeuden a LA ACTORA Bs. 11.314,64, así como por Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014/12,83 días=Bs. 11.314,64, pues, la base contable para cuantificar ambos conceptos no es el salario integral variable mensual-diario, sino el salario normal variable diario-mensual, así como también aplica jurídicamente, es el salario normal variable diario/mensual promedio de los últimos tres (3) meses, todo a tenor del artículo 121 DLOTTT, y, no el pretendido promedio libelar de los últimos seis (6) meses.

3.3.d)LA CLINICA, opone que en razón del respectivo Fideicomiso Laboral, dentró del cual patronalmente, se abonó en buen tiempo, la antes llamada indemnización por Antigüedad, luego Prestación de Antigüedad Mensual-Anual y/o finalmente Prestacions Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, LA DEMANDADA depositó a la fecha en favor de LA ACTORA, Bs. 99.851,49, los cuales deben ser aceptados por LA DEMANDANTE, para así debitar ello de lo reclamado aquí y/o restarlo y/o reconocerlo de todo posible pago concretado hoy, oponiéndose igual que tempestivamente a LA ACTORA, se le pagaron, y, bien, los intereses derivados de los abonos detallados en este Sub-Numeral 3.3.d).

4)Ahora bien, en este estado de la litis, verificadas por las partes sus coincidencias y divergencias aquí, ambas sustentadas en el Artículo 257 CRBV, ratifican que entienden éste y todo proceso como un instrumento para la obtención de la justicia, la cual no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales; por tanto, bajo la óptica de recíprocas concesiones y revisión exhaustiva de lo probatorio que aplica, las partes deponen los extremos de sus antagónicas posiciones, resolviendo todas sus diferencias consensuadamente de conformidad a lo detallado seguidamente:

4.1)Extinguir definitivamente esta litis y precaver otra(s) que pudiere(n) estar relacionada(s) conjunta y/o disyuntivamente entre sí, referido todo a los legitimados y/o interesados enfrentados en este juicio.

4.2)LA ACTORA reconoce ahora conforme a un mejor entendimiento del contenido, tanto en forma como en fondo, de su autonómica carta de retiro del 04-febrero-2014 (Anexo “C”), recibida-aceptada patronalmente en igual fecha, que ésta detalla realmente es un retiro sin justa causa o retiro injustificado o retiro incausado, entonces, no aplica a su favor la indemnización que demandó por un pretendido retiro justificado que nunca ocurrió. Entonces, LA DEMANDANTE expresamente lo reconoce así, inaplicando a su favor, lo reglado en los artículos 85 infine y 92 DLOTTT, y así expresamente lo acepta y declara, quedando sin efecto, conceptual y dinerariamente, su exigencia al respecto de Bs. 269.502,90, siendo que sobre ello conviene expresamente LA CLÍNICA.

4.3)LA DEMANDADA, concede a favor de LA ACTORA que tanto las reclamadas Vacaciones Fraccionadas 2013-2014/12,83 días, así como el peticionado Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014/12,83 días, se cuantifiquen a favor de LA DEMANDANTE, conforme a su último salario diario integral promedio variable de Bs. 1.122,92, configura éste dentro de los respectivos últimos seis (6) meses, siendo que sobre ello conviene expresamente LA ACTORA, porque es lo que más le favorece.

4.3)LA ACTORA, reconoce que en razón del respectivo Fideicomiso Laboral, patronalmente se le abonó en buen tiempo, la antes llamada indemnización por Antigüedad, luego Prestación de Antigüedad Mensual-Anual y/o finalmente Prestacions Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, depositándosele correctamente por ello Bs. 99.851,49, autorizando entonces que tal quantum le sea debitado de lo reclamado aquí y/o restado y/o se refleje de todo posible pago concretado hoy, reconociendo por igual que tempestivamente se le pagaron, y, bien, los respectivos intereses de rigor, conviniendo en todo ello LA CLINICA.

5)Conforme a lo precedentemente pactado en óptica de recíprocas concesiones, atendiendo la responsabilidad y bienestar social general de los involucrados, así como también los medios probatorios analizados recíprocamente en equidad, las partes transan aquí lo debatido en este juicio, en expresa, clara y definitiva voluntad de finiquitar, conceptual y económicamente, el objeto de esta litis ( Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales). Entonces, acuerdan el(los) siguiente(s) concepto(s)/monto(s):

5.1)Frente a todo lo antes explicitado al detalle, se impone que lo/s demandado/s libelar e individualmente Bs. 567.091,72, hay que restarle Bs. 269.502,90 (Impertinente indemnización reclamada libelarmente), aplicando igual deducir Bs. 99.851,49 (abono/s Fideicomiso Laboral); entonces, queda saldo a favor de LA ACTORA de Bs. 197.737,33, los cuales se pagan aquí, adicionándosele a tal cantidad una Liberalidad Patronal de Bs. 201.612,96, resultando así que el monto integral soporte de esta Transacción son CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 499.201,78), considerando los ya relacionados-abonados favorablemente a LA ACTORA de Bs. 99.851,49; indistintamente que hoy LA DEMANDANTE, personalmente está recibiendo TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 399.350,29), mediante Cheque BANESCO a su nombre (H.C.C.), NO ENDOSABLE, fechado 14/marzo/2014, numerado 32095136, girando contra cuenta corriente número 0134-0343-15-34 33 05 13 77, todo lo cual integra esta Transacción, tal identificado instrumento cambiario-dinerario se adiciona en fotocopia identificada como Anexo “D”=1 página, suma ésta que abarca en excedencia los conceptos demandados, pues, éstos sólo aplicaron parcialmente, erogándose la supra enunciada Liberalidad Patronal, en único propósito de extinguir definitivamente este juicio en recíprocas concesiones, sin exposición a ningún riesgo litigioso y precaver otra(s) litis, que eventualmente pudiere(n) estar relacionada(s), sin menoscabo que ello y/o todo podrá ser opuesto, en buen derecho, a cualesquiera hipotético reclamo vinculante.

6)Las partes acuerdan que, cada una (c/u), asumirá respectivamente por separado, los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis. Así, cada cual entenderá suya las costas y costos procesales en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales/legales. Lo anterior, conforme al Parágrafo Único del Artículo 62 LOPTRA, entendiéndose que en ocasión de esta transacción laboral no hay lugar al pago de costos ni costas ajenas, sumándose que LA ACTORA exonera de cualesquiera pago por posibles intereses moratorios a la fecha en contra de LA DEMANDADA, y, así expresamente lo declara/n.

7)La ACTORA declara que, recibido los pagos reconocidos por las partes, aceptados por ella y pagados por LA DEMANDADA, entonces, CLÍNICA EL ÁVILA C.A., nada queda a deberle por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización, beneficio y/o cuantía alguna derivada de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica laboral dependiente habida entre las partes, incluyéndose igualmente a tal fin, cualesquiera posible tiempo y/o lapso dependiente que hubiere podido ocurrir hipotéticamente entre las partes antes del 23-mayo-2006. Se entiende que dicha(s) erogación(es), a todo evento, abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle LA DEMANDADA. Lo inmediato anterior incluye, sin limitación: redoble(s) y/o suplencia(s) y/o concepto(s) afín(es), salarios caídos, indemnizaciones, prestación de antigüedad mensual/anual, salario mensual o diario, prestaciones sociales, garantía por prestaciones sociales, salario normal mensual o diario, salario integral mensual o diario, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario integral variable mensual o diario, salario normal variable mensual o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral, fijo y/o variable, diario del bono vacacional y utilidades, días feriados o sábado y domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones y/o conceptos y/o pagos reglados en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley de Alimentación de los Trabajadores, Trabajadoras y su Reglamento, horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y extracontractual o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación; ni por ningún otro concepto derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación laboral subordinada, anterior a esta fecha, que pudiere haber sostenido con cualesquiera de las demandadas, pues, lo aquí erogado abarca toda diferencia posible por lo regulado en la legislación vigente y/o las estipulaciones de cualesquiera naturaleza vinculante(s) entre las partes.

C.- En lo que respecta a la ciudadana MARYORITH DEL C.B.F., titular de la cédula de identidad número 12.831.265, lo siguiente:

1)Las partes se reconocen recíprocamente la capacidad, legitimidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, todo en buen derecho, tiempo y equidad.

2)Las partes declaran conocer, por exposiciones detenidas de sus respectivos abogados y de la propia Autoridad Jurisdiccional aquí competente, las implicaciones, causas y efectos propias de toda transacción judicial, incluyendo ésta, siendo que bajo tal suficiente conocimiento y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí autonómicamente obrar en voluntaria y mejor disposición de sus derechos e intereses correspondientes, los cuales conocen tanto en forma como en su fondo, así como también dinerariamente.

3)Las partes, seguidamente exponen los particulares controvertidos en esta litis, los cuales en esta transacción se resuelven bajo la óptica legal/real de recíprocas concesiones y de conforme a los medios probatorios de rigor:

3.1)Por una parte la ACTORA, argumentó libelarmente:

3.1.a)Que comenzó a prestar servicio personal subordinado, en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., desde el 23 de abril del año 2007, hasta el día 05 de Febrero del año 2014, fecha en que egresó como Analista de Cuentas por Cobrar, según su decir, por RENUNCIA VOLUNTARIA JUSTIFICADA, no laborando preaviso alguno, ello por interese propios y familiares, acumulando entonces, antigüedad ininterrumpida de 06 años, 09 meses y 13 días. Alega también, jornada de trabajo de lunes a viernes, teniendo siempre descanso todos los sábados y domingos, resultando siempre su horario cotidiano laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., destacándose siempre el efectivo disfrute intra-jornada del descanso-alimentación de sesenta (60) minutos diarios. Ahora, en el supuesto negado que LA ACTORA, hubiere trabajado cualesquiera horas extraordinarias, se reconoció en el respectivo libelo que éstas le fueron pagadas tempestivamente.

3.1.b)Que como Analista de Cuentas por Cobrar, ejerció siempre sus funciones en la misma sede administrativa de LA DEMANDADA, ubicada ésta en la sexta transversal de Altamira, cruce con Avenida San J.B., Quinta Cunaviche, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas; resultanto tales ejecutorias las siguientes, a saber: Responsable de la Gestión de cobranzas por el servicio de salud-médico de LA CLINICA, archivar-clasificar las respectivas facturas y soportes, mantener relaciones de cobranza con las empresas de seguros asignadas, entregar las relaciones de cobranza a Caja Principal con finiquitos.

3.1.c)Igualmente, según LA ACTORA y de conformidad a su respectivo pacto individual de trabajo, sin menoscabo de la convención colectiva que LA CLÍNICA cumplió tempestivamente, siempre se acordó públicamente y al detalle la forma-método de su/s respectivo/s salarios normales variables mensual/es-diario/s, así como integrales, resultando éste/os del respectivo ingreso de pagos-cobranzas realizados por terceros y erogados por aquellos en favor de LA CLÍNICA. Así, en el cálculo individual más adelante reproducido, se indica/n los respectivos salarios integrales promedios que también son base de cálculo para prestaciones-sociales u otros institutos laborales, todo conforme al/los promedio/s de ley, sin menoscabo que siempre la cuantía mensual de cualesquiera de éstos, siempre resultó superior al valor por mes de todo salario minino nacional, comprendiéndose que el valor de éste necesariamente integraba aquel, asumiéndose el derecho del pago doble de prestaciones sociales de conformidad al artículo 92 LOTTT.

3.1.d)De los conceptos demandados:Por lo expuesto es que se demandó los derechos legales y contractuales correspondientes, especificados seguidamente así:

-PRESTACIONES SOCIALES/GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Habiéndose realizado el cálculo, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, teniendo derecho a una Prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; más dos (2) días adicionales, a partir del segundo año de servicios, por cada año de trabajo, lo cual devengaría intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, seguidamente también lo hice considerando la entrada en vigencia de la LOTTT, a partir del siete (7) de mayo del año 2012, por lo cual LA ACTORA, tendría derecho a la Garantía de Prestaciones Sociales según el artículo 142, así como también a dos (2) días adicionales de salario por cada año de servicios conforme al citado artículo y a los intereses que ambos conceptos devenguen (Artículo 143 LOTTT), haciendo los cálculos con el respectivo salario integral variable.

Una vez realizado el aludido cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, el cual incluye los mentados días adicionales, comparé éste monto con el cálculo de la retroactividad a razón de 30 días por cada año y/o fracción superior a 6 meses, por el último salario variable diario-mensual integral promedio devengado, resultando que el último calculo resultó mayor, todo de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del artículo 142 LOTTT, lo cual explica porqué éste fue el plasmado libelarmente.

Aplica recordar que el el/los respectivo/s salario/s variable/s integral/es diario/s-mensual/es, resultaron de sumar los siguientes conceptos-montos a saber: Salario Normal Variable Mensual más Alícuota Mensual del Bono Vacacional Anual más Alícuota Mensual de la Utilidad Anual= SALARIO INTEGRAL VARIABLE MENSUAL, así como DIARIO.

Consecuencialmente a lo antes desarrollado, se expuso que para calcular el último salario integral variable mensual-diario, partí del promedio de lo que devengue a tal fin en los últimos seis (6) meses, descartando hacerlo conforme a los últimos tres (3) meses, pues, aquello nos resulta más beneficioso, e, invocamos en nuestra tutela el principio constitucional-legal de la interpretación y/o norma más favorable, lo cual hacemos extensivo como base contable para todo lo que se demandó, entendido ello individualmente.

-VACACIONES y BONO VACACIONAL: Asimismo, se demandó el derecho a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados y/o insolutas, según el caso, correspondiente al período 2013-2014, conforme a la alícuota que permite el artículo 196 LOTTT,.

-UTILIDADES: Inherente sólo a la anualidad 2014, porque LA CLÍNICA siempre pagó bien y oportunamente este instituto, se reclamó el pago de mí participación proporcional en los beneficios/utilidades de conformidad con los artículos 131 y siguientes LOTTT, que en este caso corresponde a la anualidad en curso, en la cuota parte correspondiente al mes de enero-2014, es decir 7,50 días, tomando como referencia los noventa (90) días que me hubieren correspondido de haber laborado efectivamente cada una de las mensualidades inherentes a la anualidad completa de rigor.

-PAGO DOBLE DE PRESTACIONES SOCIALES: Debido a que mí relación laboral, aquí debatida, se extinguió por Retiro Voluntario Justificado, procede individualmente a mi favor el pago doble de mis prestaciones sociales, eso de conformidad a la indemnización reglada en el Artículo 92 LOTTT.

-Así, por lo expuesto libelarmente y entendido esto acá individualizadamete se demandó a CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o consorciadas, para que pague o en su defecto sea condenada a la cancelación de los respectivos conceptos y cantidades, lo cual sumado todo cuantifica la cantidad de Bs. 551.863,67, más Indexación Judicial/Corrección Monetaria más Intereses Moratorios más Costas-Gastos Procesales, detallándose lo que aplica de seguidas:

- Fecha de ingreso: 23 de abril de 2007

- Fecha de egreso: 05 de febrero de 2014

- Tiempo de servicio: 6 años + 9 meses

- Factor de cálculo

(años + fracción ≥ 6 meses): 7 m/a x Bs. 35.998,07

- Ultimo Sal. Variable Integral Mensual (Promedio últimos 6 meses)

(últimos 6 meses): Bs. 35.998,07

- Art. 142 / literal c) LOTTT: Bs. 251.986,49

- Vacaciones fraccionadas (13-14):Bs. 19.611,93 (15,75 días)

- Bono Vacacional (2013-2014): Bs. 19.611,93 (15,75 días)

- Utilidades fraccionadas (2014): Bs. 8.666,83 (7,5 días)

- Art. 92 LOTTT: 251.986,49

* TOTAL: Bs. 551.863,67

3.2)Por otra parte, la DEMANDADA detalla seguidamente lo que dá por cierto de lo libelar reclamado por LA ACTORA, para así convenir expresamente con ésta en la veracidad de sus siguientes hechos-dichos libelares:

3.2.a Se reconoce que LA ACTORA prestó servicio personalísimo en e Departamento de Cobranzas, ello en CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o consorciadas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la ahora Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Diciembre de 1986, bajo el No. 9-ACTA, Tomo 81-A-Sgdo.; siendo que sus ejecutorias y/u oficio/s, se hicieron en igual sede administrativa de tal entidad de trabajo, ubicada en la sexta transversal de Altamira, cruce con Avenida San J.B., Quinta Cunaviche, urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y Distrito Metropolitano de Caracas.

3.2.b)LA DEMANDADA acepta que LA ACTORA, individualmente entendida, desempeñó su cargo de Analista de Cuentas por Cobrar, en jornada de lunes a viernes, teniendo siempre descanso todos los sábados y domingos, no laborando nunca horas extraordinarias, y, sí lo hizo, ello le fue pagado por LA DEMANDADA oportunamente, siendo cierto que su horario cotidiano laboral fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., destacándose siempre el efectivo disfrute intra-jornada del descanso-alimentación de sesenta (60) minutos diarios. Simétricamente, las funciones de aquella, fueron las de gestionar cobranzas por el servicio de salud-médico de LA CLINICA, archivar-clasificar las respectivas facturas y soportes, mantener relaciones de cobranza con las empresas de seguros asignadas, entregar las relaciones de cobranza a Caja Principal con finiquitos.

3.2.c)LA DEMANDADA reconoce que LA ACTORA comenzó a prestar servicio personal subordinado, en CLÍNICA EL ÁVILA C.A., desde el 23 de abril del año 2007, hasta el día 05 de Febrero del año 2014, pues, en tal día, dicha relación dependiente se terminó definitivamente, egresando LA ACTORA como Analista de Cuentas por Cobrar, derivado eso de su RENUNCIA VOLUNTARIA, no laborando preaviso alguno, ello por interese propios y familiares, configurándose entonces, antigüedad ininterrumpida de 06 años, 09 meses y 13 días, adicionándose aquí en original el instrumento que contiene dicha manifestación unilateral de LA ACTORA, recibida-aceptada por LA DEMANDADA el mismo 04 de febrero del año 2104, según se evidencia en original indubitable, adicionado aquí marcado como Anexo “C”=1 página.

3.2.d)LA DEMANDADA dá por cierto el respectivo pacto individual de trabajo, invocado libelarmente, sin menoscabo de la convención colectiva que LA CLINICA siempre cumplió, siendo que entre las partes se acordó pública, oportunamente y al detalle la forma-método de conformación del/los respectivo/s salarios normales variables mensual/es-diario/s, resultando el respectivo ingreso de pagos-cobranzas realizados por terceros y erogados por éstos en favor de LA CLÍNICA. Así, en el cálculo individual libelar, se argumentó acertadamente que los respectivos salarios integrales promedios que también fueron base de cálculo para prestaciones-sociales u otros institutos laborales, todo conforme al/los promedio/s de ley, siempre resultaron superiores al valor por mes de todo salario minino nacional, comprendiéndose que el valor de éste necesariamente integraba aquel.

3.2.e)LA DEMANDADA al dar aquí por reproducidas las motivaciones y/o cuantificaciones libelares, inherentes a las Prestaciones Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 251.986,49=7 a/m x Bs. 35.998,07), así como Utilidades Fraccionadas 2014/7,5 días (Bs. 8.666,83), reconoce la pertinencia conceptual-aritmétca de tales asientos-datos, mencionados-explicitados éstos en el Capítulo III del respectivo libelo.

3.2.f)LA DEMANADA acepta que LA ACTORA, causó dentro de los últimos seis (6) meses un salario variable integral promedio mensual de Bs. 35.998,07; resultando el diario integral promedio variable en Bs. 1.199,93, ello dentro de los mismos seis (6) meses, resultando todo ello de la siguiente sumatoria, a saber: Salario Normal Variable Mensual más Alícuota Mensual del Bono Vacacional Anual más Alícuota Mensual de la Utilidad Anual= SALARIO INTEGRAL VARIABLE MENSUAL, así como DIARIO.

3.3)Ahora bien, LA CLINICA opone lo que rechaza expresamente del respectivo libelo de la demanda, todo así:

3.3.a)LA DEMANDADA, niega y contradice que la relación dependiente que existió entre las partes se haya extinguido por renuncia justificada de LA ACTORA, ya que por el contrario, ésta se terminó unilateral y definitivamente por retiro sin justa causa de LA DEMANDANTE, todo a tenor del respectivo contenido instrumental, el cual indubitablemente es del tenor siguiente (Anexo “C”), a saber: “… Por medio de la presente les comunico que asumí acabar en esta fecha la relación salarial que nos atañe, por cuanto he resuelto laborar en otra ciudad distinta, en razón de intereses familiares, así como muy propios. Por ello, ya no puedo cumplir el horario y régimen laboral que corresponde a nuestra buena relación de trabajo. De tal manera, con efectos a partir de hoy, renuncio al cargo de ANALISTA DE CUENTAS POR COBRAR, siendo que tampoco haré preaviso alguno …”

3.3.b )Consecuencialmente a lo apuntado antes en el Sub-Numeral 3.3.a), aplica oponer que al extinguise la respectiva relación dependiente por Retiro Injustificado, y, no por Retiro Justificado, ello porque LA ACTORA terminó ésta, porque no quiso seguir laborando con LA CLINICA, en razón de intereses propios y familiares, entonces, no opera a su favor el reclamo libelar que pretende pago indemnizatorio similar al monto de sus prestaciones sociales-garantia de prestaciones sociales, reglado éste en los artículos 80 in-fine y 92 DLOTTT, lo cual sólo operaría en configuración de un Retiro Justificado, siendo que del contenido de la promovida Carta de Retiro, fechada 05-febrero-2014, se desprende que el contrato laboral vinculante feneció definitivamente por Retiro Injustificado, recibido-aceptado por LA CLINICA el mismo 05-febrero-2014, destacándose que actualmente, en buen derecho, no tiene trascendencia alguna el laborar o no el preaviso de conformidad al artículo 82 ejusdem.

3.3.c)LA DEMANDADA rechaza que por Vacaciones Fraccionadas 2013-2014/15,75 días, se adeuden a LA ACTORA Bs. 19.611,93, así como por Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014 Bs. 19.611,93, pues, la base contable para cuantificar ambos conceptos no es el salario integral variable mensual-diario, sino el salario normal variable diario-mensual, así como también aplica jurídicamente, es el salario normal variable diario/mensual promedio de los últimos tres (3) meses, todo a tenor del artículo 121 DLOTTT, y, no el pretendido promedio libelar de los últimos seis (6) meses.

3.3.d)LA CLINICA, opone que en razón del respectivo Fideicomiso Laboral, dentró del cual patronalmente, se abonó en buen tiempo, la antes llamada indemnización por Antigüedad, luego Prestación de Antigüedad Mensual-Anual y/o finalmente Prestacions Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, LA DEMANDADA depositó a la fecha en favor de LA ACTORA, Bs. 99.528,53, los cuales deben ser reconocidos por LA DEMANDANTE, para así debitar ello de lo reclamado aquí y/o reconocerlo incluído todo posible pago concretado hoy, oponiéndose igual que tempestivamente a LA ACTORA, se le pagaron, y, bien oportunamente, los intereses derivados de los abonos enunciados en este Sub-Numeral 3.3.d).

4)Ahora bien, en este estado de la litis, verificadas por las partes sus coincidencias y divergencias aquí, ambas sustentadas en el Artículo 257 CRBV, ratifican que entienden éste y todo proceso como un instrumento para la obtención de la justicia, la cual no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales; por tanto, bajo la óptica de recíprocas concesiones y revisión exhaustiva de lo probatorio que aplica, las partes deponen los extremos de sus antagónicas posiciones, resolviendo todas sus diferencias consensuadamente de conformidad a lo detallado seguidamente:

4.1)Extinguir definitivamente esta litis y precaver otra(s) que pudiere(n) estar relacionada(s) conjunta y/o disyuntivamente entre sí, referido todo a los legitimados y/o interesados enfrentados en este juicio.

4.2)LA ACTORA reconoce ahora conforme a un mejor entendimiento del contenido, tanto en forma como en fondo, de su autonómica carta de retiro del 05-febrero-2014 (Anexo “C”), recibida-aceptada patronalmente en igual fecha, que ésta detalla realmente es un retiro sin justa causa o retiro injustificado o retiro incausado, entonces, no aplica a su favor la indemnización que demandó por un pretendido retiro justificado que nunca ocurrió. Entonces, LA DEMANDANTE expresamente lo reconoce así, inaplicando a su favor lo reglado en los artículos 85 infine y 92 DLOTTT, y así expresamente lo acepta y declara, quedando sin efecto, conceptual y dinerariamente, su exigencia al respecto de Bs. 251.986,49, siendo que sobre ello conviene expresamente LA CLÍNICA.

4.3)LA DEMANDADA, concede a favor de LA ACTORA que tanto las reclamadas Vacaciones Fraccionadas 2013-2014/15,75 días, así como el peticionado Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014/15,75 días, se cuantifiquen a favor de LA DEMANDANTE, conforme a su último salario diario integral promedio variable de Bs. 1.199,93, configurado éste dentro de los respectivos últimos seis (6) meses, siendo que sobre ello conviene expresamente LA ACTORA, porque es lo que más le favorece.

4.3)LA ACTORA, reconoce que en razón del respectivo Fideicomiso Laboral, patronalmente se le abonó en buen tiempo, la antes llamada indemnización por Antigüedad, luego Prestación de Antigüedad Mensual-Anual y/o finalmente Prestacions Sociales-Garantía de Prestaciones Sociales Trimestral-Anual, depositándosele correctamente por ello Bs. 99.528,53, autorizando entonces que tal quantum le sea debitado de lo reclamado aquí y/o restado de todo posible pago concretado hoy y/o plasmar lo que aplique, reconociendo por igual que tempestivamente se le pagaron, y, bien, los respectivos intereses de rigor, conviniendo en todo ello LA CLINICA.

5)Conforme a lo precedentemente pactado en óptica de recíprocas concesiones, atendiendo la responsabilidad y bienestar social general de los involucrados, así como también los medios probatorios analizados recíprocamente en equidad, las partes transan aquí lo debatido en este juicio, en expresa, clara y definitiva voluntad de finiquitar, conceptual y económicamente, el objeto de esta litis ( Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales). Entonces, acuerdan el(los) siguiente(s) concepto(s)/monto(s):

5.1)Frente a todo lo antes explicitado al detalle, se impone que lo/s demandado/s libelar e individualmente Bs. 551.863,67, hay que restarle Bs. 251.986,49 (Impertinente indemnización reclamada libelarmente), aplicando igual deducir Bs. 99.528,53 (abono/s Fideicomiso Laboral); entonces, queda saldo a favor de LA ACTORA de Bs. 200.348,65, los cuales se pagan aquí, adicionándosele a tal cantidad una Liberalidad Patronal de Bs. 199.463,08, resultando así que el monto integral soporte de esta Transacción son CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 499.040,26), considerando los ya relacionados-abonados favorablemente a LA ACTORA de Bs. 99.528,53; indistintamente que hoy LA DEMANDANTE, personalmente sólo está recibiendo TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 399.811,73), mediante Cheque BANESCO a su nombre (MARYORITH DEL C.B.F.), NO ENDOSABLE, fechado 14/marzo/2014, numerado 14095134, girando contra cuenta corriente número 0134-0343-15-34 33 05 13 77, todo lo cual integra esta Transacción, tal identificado instrumento cambiario-dinerario se adiciona en fotocopia identificada como Anexo “D”=1 página, suma ésta que abarca en excedencia los conceptos demandados que aplicaron sólo parcialmente, erogada la supra enunciada Liberalidad Patronal, en único propósito de extinguir definitivamente este juicio en recíprocas concesiones, sin exposición a ningún riesgo litigioso y precaver otra(s) litis, que eventualmente pudiere(n) estar relacionada(s), sin menoscabo que ello y/o todo podrá ser opuesto, en buen derecho, a cualesquiera hipotético reclamo vinculante.

6)Las partes acuerdan que, cada una (c/u), asumirá respectivamente por separado, los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis. Así, cada cual entenderá suya las costas y costos procesales en que hubiere incurrido, incluyendo los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales/legales. Lo anterior, conforme al Parágrafo Único del Artículo 62 LOPTRA, entendiéndose que en ocasión de esta transacción laboral no hay lugar al pago de costos ni costas ajenas, sumándose que LA ACTORA, exonera de cualesquiera pago por posibles intereses moratorios a la fecha en contra de LA DEMANDADA, y, así expresamente lo declara/n.

7)La ACTORA declara que, recibido los pagos reconocidos por las partes, aceptados por ella y pagados por LA DEMANDADA, entonces aprovecha para afirmar que CLÍNICA EL ÁVILA C.A. y/o consorciadas, nada queda a deberle por ningún concepto, prestación, derecho, indemnización, beneficio y/o cuantía alguna derivada de la ocurrencia y extinción de toda relación jurídica laboral dependiente habida entre las partes, incluyéndose igualmente a tal fin, cualesquiera posible tiempo y/o lapso dependiente que hubiere podido ocurrir hipotéticamente entre las partes antes del 23-abril-2007. Se entiende que dicha(s) erogación(es), a todo evento, abarca toda posible diferencia o acreencia que en razón de esa(s) relación(es) jurídica(s), pudiere adeudarle LA DEMANDADA. Lo inmediato anterior incluye, sin limitación: redoble(s) y/o suplencia(s) y/o concepto(s) afín(es), salarios caídos, indemnizaciones, prestación de antigüedad mensual/anual, salario mensual o diario, prestaciones sociales, garantía por prestaciones sociales, salario normal mensual o diario, salario integral mensual o diario, salario integral promedio mensual o diario, salario normal promedio mensual o diario, salario integral variable mensual o diario, salario normal variable mensual o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral, fijo y/o variable, diario del bono vacacional y utilidades, días feriados o sábado y domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones y/o conceptos y/o pagos reglados en el Código Civil y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley de Alimentación de los Trabajadores, Trabajadoras y su Reglamento, horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y extracontractual o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación; ni por ningún otro concepto derivado de la ocurrencia y extinción de toda relación laboral subordinada, anterior a esta fecha, que pudiere haber sostenido con cualesquiera de la/s demandada/s, pues, lo aquí erogado abarca toda diferencia posible por lo regulado en la legislación vigente y/o las estipulaciones de cualesquiera naturaleza vinculante(s) entre las partes.

8) Las partes corroboran su obligación y disposición de no molestarse, ni irrespetarse entre ellas, por cualesquiera vías; así, en toda circunstancia o situación, reconfirman que se han tratado siempre con la cordialidad, diligencia y prudencia propia(s) de un buen padre de familia.

9)LA ACTORA, en ratificación de la buena fe constitucional, indisoluble a todo litigante, en oportunidad de este acto transaccional, desiste de todo procedimiento/proceso que pudiere haberse incoado en ocasión de la ocurrencia y/o extinción de la relación jurídica laboral dependiente que mantuvo con LA DEMANDADA, ello en todo momento previo a esta transacción laboral judicial.

10)Las partes acuerdan expresamente, que los efectos derivados de esta Transacción Judicial, en favor de LA DEMANDADA, surtirán efectos extensivos a favor de cualesquiera consorciadas, que incluye(n) (sin limitación), entre otras, a la(s) empresas(s): COMPAÑÍA ANÓNIMA SUPERACIÓN C.A.; ADMINISTRADORA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A.; INVERSORA DISÁVILA C.A., antes denominada INVERSORA DISAVCO S.A.; DROGUERÍA LA PRINCIPAL C.A.; FARMACIA LA CLÍNICA C.A.; INVERSORA MOHEDANO 2083 C.A., anteriormente llamada SERVICIO DE ALIMENTACIÓN SAUVECA C.A.; CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN PEDIÁTRICA-C.I.A.P C.A.; REHABILITACIÓN INTEGRAL CLÍNICA EL ÁVILA-REHICA C.A.; y/o, SERVICIO GENERAL DE ECOSONOGRAFÍA DE LA CLÍNICA EL ÁVILA C.A., ECOÁVILA C.A., en tiempo pasado denominada SERVICIOS MÉDICOS CAJEMA S.A.

Las partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, se sirva Homologar, inmediatamente, esta Transacción integrada igual por sus Anexos “A”, “B”, “C” y “D”, invistiéndola así con Autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad a los artículos 19 DLOTTT; 9, 10 y 11 RLOT; 6 LOPTRA; 89, número 2. CRBV; 1.713 y ss CC; y, 255 y ss CPC.

Finamente, las partes de este Transacción Judicial, solicitamos respetuosamente al competente órgano judicial, ratificando JURAMENTO DE URGENCIA, se expidan, inmediatamente, dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto que acuerde su Homologación/Cosa Juzgada, indistintamente que todo ello pudiere constar o no en auto(s) separado(s).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra debidamente asistida por abogado en ejercicio, y que el apoderado de la parte demandada tiene facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece.- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, y así se decide.- Por cuanto se encuentra pendiente la presente causa en lo que respecta al ciudadano J.I., el cual no pudo asistir a la celebración, se fija una nueva audiencia conciliatoria, para el día 25 de marzo de 2014, a las 3:00 pm.- Finalmente este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas, instándose a las partes que consignen las copias simples de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA

ABG. G.G.G.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR