Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana B.H.D.L., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.350.382.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., A.C.S., J.A.S.O. Y M.P.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105. 824 y 10.393, respectivamente.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.C., en contra de la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 6 de octubre del mismo año, en el expediente distinguido bajo el Nº AH18-F-2006-000081, contentivo de la demanda de partición intentada por el ciudadano C.I.D.L. contra los ciudadanos A.M.D.B. Y B.D.L..-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 13488.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos R.E.L.R.E.A., J.E.C.C., A.C.S. Y J.A.S.O., en su condición de apoderados de la ciudadana B.H.D.L., suficientemente identificados, en contra del Auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.C.C., con el carácter antes dicho, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de primera instancia, el día 6 de octubre del mismo año, en el expediente distinguido bajo el Nº AH18-F-2006-000081, contentivo de la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano C.I.D.L. contra los ciudadanos A.M.D.B. Y B.D.L..-

Mediante auto pronunciado en fecha 30 de Octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dio por introducido el recurso y como quiera que el recurrente había aportado solo copias simples de las actas conducentes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a los efectos que el recurrente consignara dichas actuaciones en copia certificada, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.-

Dentro del lapso respectivo, el día once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano J.E.C.C., antes identificado y con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó marcado “A” legajo de copias certificadas expedidas en esa misma fecha, por la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con los resultados que más adelante se analizarán.

El día 16 de noviembre de 2009, el ciudadano A.B., en su condición de apoderado del ciudadano C.I.D.L., presentó escrito en el cual solicitó a este Juzgado Superior, declarara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana B.D..

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.C.C., con el carácter citado, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de primera instancia, el día 6 de octubre del mismo año.

En el presente caso se observa que los apoderados de la recurrente pidieron a este Tribunal, que revocara el auto de fecha veinte (20) de octubre del año en curso, dictado por el mencionado Tribunal de primera instancia y que se ordenara oír en ambos efectos, la apelación interpuesta en nombre de su representada contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).

Fundamentaron su petición, en los siguientes argumentos:

Que en fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano C.D., había demandado en partición de comunidad hereditaria y concubinaria a su representada y a la ciudadana A.M.D.B..

Que la ciudadana A.M.D.B., había contestado la demanda de partición sin haber hecho oposición a la misma; pero que, los anteriores apoderados judiciales de su representada habían opuesto las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había declarado sin lugar la cuestión previa a que se contraía, el ordinal 1º del mencionado artículo, contra la cual, los apoderados anteriores habían ejercido el correspondiente recurso de regulación de jurisdicción, respecto del cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial venezolano sí tenía jurisdicción para conocer del asunto y confirmó la sentencia recurrida.

Que el Juez de la causa, determinado lo anterior, declaró sin lugar las restantes cuestiones previas y, en nombre de su representada, procedieron a contestar al fondo de la demanda haciendo oposición tanto al carácter de la codemandada como a los porcentajes en que debía dividirse el patrimonio según la demanda de partición.

Que a raíz de una solicitud de la demandante en ese proceso, el Juez de la causa, el 6 de octubre de 2009, decidió que como quiera que los anteriores apoderados de su representada no habían hecho oposición al fondo de la demanda de partición al momento de oponer las cuestiones previas, debía entenderse que no había habido contradicción a la demanda y, por tanto, debía fijarse la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Que habían apelado en dos oportunidades de dicha decisión y, en fecha 19 de octubre del año en curso, según el sistema JURIS 2000, se había dictado un auto que oía la referida apelación en ambos efectos, el cual no se encontraba en el expediente, pero que había quedado registrado en el libro diario.

Que en fecha 20 de octubre, según el mismo sistema JURIS 2000, el a quo había realizado una corrección en el libro diario, pues el mencionado auto no había sido revisado por el Juez y la Secretaria y, en esa misma fecha se había dictado un auto negando la apelación que ejercieron contra la sentencia que fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Que como se podía evidenciar de la prueba de inspección judicial que habían practicado al sistema Juris 2000, se había dejado constancia que la apelación por ellos ejercida, había sido oída en ambos efectos y que estaba listo el oficio de remisión del expediente a los Juzgados superiores y que dichas actuaciones no constaban en el expediente.

Que aún cuando el Tribunal de la causa, de forma anómala, había modificado la decisión; y, el 20 de octubre de 2009 había dictado un auto negando la apelación, con el cual modificaba la decisión que ya había tomado.

Que al haber oído la apelación y esta circunstancia haber quedado asentada en el sistema juris 2000, el mencionado Juzgado de la causa había perdido su jurisdicción sobre el caso y debió remitir el expediente como correspondía, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

Que el auto que oía una apelación no era un auto de mero trámite que pudiera ser revocado por contrario imperio y que una vez oída la apelación en ambos efectos, debió remitir las actuaciones a los Juzgados Superiores competentes en la materia.

Que la circunstancia de que ejercieran el recurso de hecho contra el auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se había negado la apelación ejercida contra la sentencia que fijó la fecha para el nombramiento de partidor, no podía considerarse una convalidación de la actuación anómala del a –quo, que ya había oído la apelación, de modo que se reservaban expresamente el derecho de ejercer las acciones que correspondieran ante ese proceder.

Que el recurso de hecho constituía la utilización de las vías ordinarias para atacar la negativa a escuchar la apelación.

Que el a quo, para negar la apelación ejercida por esa representación judicial, se había fundamentado en lo siguiente:

(i) Que su representada no habría hecho oposición a la demanda de partición, lo cual no era cierto, por que su representada si había hecho oportunamente oposición; (ii) Que como no había oposición y no había controversia en relación a la partición, debía considerarse el procedimiento, como de jurisdicción voluntaria; y, (iii) Que debía pasarse a la siguiente fase del juicio de partición (nombramiento de partidor), sin que la decisión que fijaba oportunidad para el nombramiento de partidor, tuviera apelación.

Que dicho criterio, estaba errado, por que, por un lado, desconocía el principio de que toda sentencia que causara agravio, tenía apelación y, por el otro, porque no estábamos en presencia de un caso de jurisdicción voluntaria.

Que en lo que se refería a la primera de las circunstancias señaladas, conforme a lo previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia que causara agravio, estaba sujeta a apelación.

Que la sentencia apelada le causaba agravio a su representada, en razón de que había determinado que la oposición formulada por su representada era extemporánea y porque establecía los porcentajes en que debía materializarse la partición y ordenado la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Que el agravio principal, lo constituía la declaración de extemporaneidad de la oposición presentada, lo cual era similar a una declaración de confesión ficta; que eso no había sido así, ya que habían contestado la demanda tempestivamente y que no podía impedirse a una parte que hubiese sido declarada confesa que recurriera ante un Superior, para revisar ese fallo.

Que el criterio según el cual la sentencia que ordenaba el nombramiento de partidor no tenía apelación, carecía de asidero jurídico y lógica, toda vez que como habían dicho esa sentencia causaba agravio y por ende, podía ser apelada y, que no se podía excluir de ese supuesto a una sentencia que ordenaba el nombramiento del partidor, cuando en la misma se situaba al demandado en una posición similar a la de la confesión ficta, todo lo cual violaba el orden público y era contrario a derecho.

Que con ello, se había dejado al demandado en una absoluta indefensión; que lo razonable era que el demandado pudiera apelar de esa decisión, puesto que le causaba agravio.

Que eso constituía un perjuicio para su representada, pues la consecuencia sería que no se tomarían en cuenta los argumentos contenidos en su contestación de demanda, en la cual se había combatido con argumentos sólidos el carácter de las partes y los porcentajes expresados en la demanda, con lo cual, la partición sería efectuada en los términos expresados en el libelo, aún cuando existían fuertes razones jurídicas para contradecir la distribución del patrimonio que fue planteada en la demanda de partición.

Que para el caso en que fuere considerado que la contestación de la demanda había sido extemporánea, la sentencia apelada, establecía los porcentajes y la cual, además contenía errores por cuanto ni siguiera se ajustaba a los términos del libelo de la demanda.

Que la sentencia apelada no sólo causaba agravio a su mandante, por el hecho de que hubiera concluido que ésta había incurrido en un supuesto similar al de la confesión ficta, sino porque contenía declaraciones que ni siquiera se adaptaban al contenido del libelo y que iban en desmedro de los intereses de su representada, puesto que disminuían su porción dentro de la comunidad hereditaria a tal punto que se le había lesionado su legítima.

Que además, era importante destacar que en el auto contra el cual habían recurrido de hecho, el a quo había emplazado a las partes para que al décimo (10º) día siguiente a aquél en que quedara definitivamente firme ese fallo, para que tuviera lugar el nombramiento de partidor.

Que por argumento contrario, la decisión en referencia no estaba firme y si eso era así, significaba que la misma podía ser recurrida; que ese cambio de conducta lesionaba los derechos a la confianza legítima y de expectativa plausible que asistían a su representada.

Por último, indicaron los recurrentes, que no se trataba de un caso de jurisdicción voluntaria, ya que las partes habían estado en contención desde el inicio, lo cual era constatable del propio expediente y que aún cuando se considerara que la contestación a la demanda era extemporánea, eso no cambiaba la contención que existía entre las partes, ni le sustraía el derecho a su representada de combatir la misma con los elementos probatorios que el demandante hubiera traído a los autos.

Que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, preveía que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria las determinaciones del Juez eran apelables; que con más razón, debía ser posible apelar de una sentencia que se había producido en el marco de un procedimiento de jurisdicción contenciosa, que desechaba el escrito en el cual se atacaba el fondo de la demanda de partición y establecía unos porcentajes de división del patrimonio del causante que ni siquiera se adaptaban a los términos del libelo de la demanda de partición.

Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, ciudadano C.I.D.L., trajo a los autos escrito de alegatos, en el cual pidió a este Tribunal fuera declarado sin lugar el recurso de hecho a que se contraía esta decisión y fundamentó su pedimento, en lo siguiente:

Que en el procedimiento de partición, la parte demandada tenía que efectuar en un acto único de la contestación de la demanda de partición todas las defensas a que hubiere lugar.

Que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de partición la oposición a la misma debía hacerse en el acto de contestación y no en ningún otro momento, pues de lo contrario sería considerada extemporánea y se procedía al nombramiento del partidor.

Que la representación judicial de la recurrente no podía pretender, después de casi dos años de verificado el acto de contestación de la demanda, oponerse a la partición.

Que en este caso, no había habido oposición a la partición en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que el Tribunal de primera instancia había actuado ajustado a derecho al emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

Que asimismo, era criterio reiterado de nuestro M.T., que si no había habido oposición en el procedimiento de partición, se procedía al nombramiento de partidor y que contra dicha decisión no cabía recurso alguno.

El Tribunal, revisados los alegatos de los apoderados de la recurrente y de la demandante en el juicio de partición, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho propuesto y en ese sentido observa:

Como ya se dijo, la recurrente acompañó, dentro del lapso respectivo, copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de noviembre de 2009, contentivas de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado bajo el No. Juris AH18-F-2006-000081, que cursan en el juicio que por partición de herencia tiene incoado el ciudadano C.I.D.L. contra las ciudadanas A.M.d.B. y B.D.L. y la cual corre inserta en la segunda pieza de este expediente; y, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público autorizado por funcionario público con las solemnidades de ley. Así se establece.

De la referida copia certificada, se observan las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda por partición de herencia intentado el 31 de marzo de 2006, por el ciudadano C.I.D.L., por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra las ciudadanas A.M.D.B. y B.D.L..

  2. - Reforma de demanda de partición presentada por el ciudadano C.I.D.L., por ante el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra las ciudadanas A.M.D.B. y B.D.L..

  3. - Escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los representantes judiciales de la ciudadana B.D.L., en fecha 31 de mayo de 2007 y poder de la representación judicial de la mencionado ciudadana para esa fecha.-

  4. - Escrito de oposición de cuestiones previas presentado por los apoderados de la ciudadana A.M.B., en fecha 31 de mayo de 2007.

  5. - Sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de junio de 2007, por la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la ciudadana B.H.D.L., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una litis pendencia con respecto a una demanda incoada por ante el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida.

  6. - Escrito de solicitud de Regulación de Jurisdicción presentado por los apoderados de la ciudadana B.D.L., el día 19 de junio de 2007.-

  7. - Sentencia pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del día 11 de marzo de 2008, en la cual declaró que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO, sí tenía jurisdicción para conocer del juicio intentado por el ciudadano C.I.D.L. contra las ciudadanas BEATRIZ DÍAS LAVIÉ Y A.M.B. y SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN ejercido por la representación judicial de la ciudadana B.H.D.L..

  8. - Auto del 2 de junio de 2009 por el cual, el ciudadano Juez Cesar Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la causa.

  9. - Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de julio de 2009, a través de la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la codemandada B.H.D.L., contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Diligencias de fechas 15 de julio de 2009 y 7 y 11 de agosto de 2009, respectivamente, en las cuales los apoderados de las partes se dan por notificados de la sentencia.

  11. - Escrito presentado por los abogados R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., A.C.S. y J.A.S.O., apoderados de la ciudadana B.H.D.L., en el cual formulan oposición a la partición de los bienes demandados por el ciudadano C.D.L., conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 12 de agosto de 2009.

  12. - Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 6 de octubre de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano C.I.D.L. contra las ciudadanas A.M.D.B. y B.D.L. y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para que concurrieran ante ese Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a la fecha en que quedara definitivamente firme el referido fallo para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Partidor.

  13. - Diligencia de fecha 7 de octubre de 2009, suscrita por la Dra. F.A., apoderada del demandante, en la cual se da por notificada de la sentencia de primera instancia y pide la notificación de la parte demandada.

  14. - Diligencias de fecha 7, 8 y 13 de octubre de 2009, en las cuales la representación de la ciudadana B.D.L., se da por notificada; apela de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2009; y, pide que sea oída en ambos efectos.

  15. - Diligencia de fecha 8 de octubre suscrita por el Dr. R.R., apoderado de la ciudadana A.M.D.B., en la cual se da por notificado de la sentencia referida.

  16. - Auto de fecha 20 de octubre de 2009, pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se niega el recurso de apelación y el cual es recurrido de hecho ante este Tribunal Superior.

  17. - Auto de fecha 4 de noviembre de 2009, en el cual el Juez de la causa, ratifica su jurisdicción y competencia; y, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el recurrente.

Pasa entonces, esta Sentenciadora a emitir su pronunciamiento y a tal efecto, observa:

El a quo, en el auto recurrido de fecha 20 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

“…De una minuciosa revisión que se hiciera a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad de la litis contestación, la parte demandada no hizo oposición a la partición que se demanda, razón por la cual este Juzgado considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición, y en consecuencia el trámite siguiente del presente juicio se configura como de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene naturaleza contenciosa.

Al respecto, resulta oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.998, reiterado por la misma Sala en sentencia del 15 de julio de 1.999, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que se discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considera que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación…, al no expresar la norma que podía ejercer recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición…

(Resaltado nuestro)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 321 del Texto Adjetivo Civil previene lo siguiente:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

En razón de lo anteriormente expuesto, y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso a este Tribunal negar, como en efecto niega oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada, antes identificada .Y así se decide…”

La doctrina de nuestro M.T. ha sido conteste en afirmar que en materia de Recurso de Hecho, el alegato principal, se contrae a determinar si es admisible o no el recurso de apelación negado por el auto recurrido y que no corresponde al Juez que conoce del recurso de hecho pronunciarse sobre alegatos relativos a presuntos vicios de actividad en que pudieran haber incurrido los jueces que conocen del juicio en el cual se produjo la negativa de la apelación, en el trámite correspondiente.

En ese sentido, considera pertinente esta Sentenciadora, hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de mayo de 1.989, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Caso: G.A. vs. C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en el cual la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

…En un Recurso de Hecho el alegato principal, como es obvio, versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias…

En ese orden de ideas, quien aquí decide, pasa a examinar el auto recurrido de hecho, con el objeto de establecer si contra la decisión pronunciada por el a-quo en fecha 6 de octubre de 2009, es admisible o no del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana B.D.L..

A tal efecto, se observa:

Como ya fue señalado en la primera parte de esta decisión, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) en el juicio de partición de herencia seguido por el ciudadano C.I.D.L., contra las ciudadanas A.M.D.B. Y B.D.L., declaró CON LUGAR la demanda de partición y ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran ante dicho Tribunal en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor en dicho juicio.

Apelada la referida decisión por la hoy recurrente de hecho, el Juez de la causa, negó el recurso de apelación interpuesto, por las razones que esgrimió en el mencionado auto de fecha 20 de octubre de 2009, antes transcrito y apoyó su decisión en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar que en el proceso de partición al no haber oposición a la partición en la oportunidad procesal conferida por la ley, no hay discusión, no hay controversia y el Juez deberá considerar ha lugar la partición por no haber objeciones y que la decisión recaída en ese sentido, en esa fase de la partición no tiene apelación.

Ante ello, tenemos:

El auto recurrido de hecho recae en un juicio de partición de herencia, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 778 del referido cuerpo legal, dispone:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

A tenor de lo dispuesto en la norma antes transcrita, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, en cuanto a las etapas que conforman el juicio de partición, dependiendo de la conducta que asuman el o los demandados en la contestación de la demanda y han dejado claro además, en cada fase, si proceden o no recursos contra las decisiones que allí se tomen.

En ese sentido, a título ilustrativo, es menester traer a colación las siguientes decisiones de la Sala de Casación Civil, a saber:

Sentencia No. 0442 de fecha 26 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V.. (Caso: L.d.V.R.L.V.D.Z. de Pérez. Expediente No. 06-0098), en la cual se estableció lo siguiente:

…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

(Resaltado este Tribunal Superior).

Sentencia No. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L.. (Caso: R.J.E.D.A. y A.J.E.D. vs. E.M.E.D. y M.E.E.D.B.. Expediente: Nº AA20-C-2003-000816), en la cual se estableció:

…Del contenido de la demanda se desprende que R.J.E.d.A. y A.J.E.D., demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes A.J.E.J. y P.M.D.d.E., a las ciudadanas E.M.E.D. y M.E.E.d.B..

En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

... En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.

Es criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...

.

…Omissis…

Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

…Omissis…

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. (Resaltado este Tribunal Superior)

Sentencia No. 0613, del 3 de agosto de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. (Caso: C.C.L.L.V.. M.A.C.A.. Expediente No. 97-0586) Reiterada en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de julio de 1.997, en la cual se estableció lo siguiente:

…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase no tiene apelación…, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición…

Revisados los anteriores criterios establecidos por nuestro M.T., en materia de juicios de partición, cabe destacar, que el recurrente de hecho fundó su recurso, en los siguientes argumentos:

Que el a-quo, al pronunciar el auto recurrido había perdido jurisdicción en este asunto, toda vez que, aún cuando no constara en el expediente del pleito principal, se podía evidenciar de la Inspección Judicial practicada por esa representación al Sistema Juris 2000, implantado en el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 19 de octubre de 2009 se había dictado un auto que oía en ambos efectos la apelación interpuesta por esa representación judicial, lo cual había quedado registrado en el libro diario.

Que además, el día 20 de octubre del presente año, el Tribunal de la causa, había realizado una corrección en el libro diario, pues el mencionado auto (el que oía la apelación en ambos efectos) no había sido revisado por la Secretaria y por el Juez); que en esa misma fecha, se había dictado el auto, por el cual el Juez había negado la apelación por ellos ejercida.

Que al haber escuchado la apelación en ambos efectos, había perdido su jurisdicción en el asunto y debió haber remitido las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores competentes.

Con respecto a este punto, considera necesario este Tribunal efectuar las siguientes precisiones:

Primero

El alegato formulado por los recurrentes en este sentido, es un hecho extraño a la determinación de la admisibilidad o no del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, única materia sobre la cual tiene atribuido el conocimiento este Juzgado Superior, en virtud del recurso de hecho ejercido y a la cual debe concretarse esta decisión, conforme al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., antes transcrito.

No es esta la vía, ni los recursos que el ordenamiento jurídico vigente le consagra a las partes para impugnar los presuntos errores en que haya podido incurrir el Juez de la causa en el trámite de la misma.

Segundo

Para probar los alegatos esgrimidos en este sentido, los recurrentes, invocaron la práctica de una inspección judicial realizada al sistema Juris 2000.

Revisadas detenidamente las actas que conforman este expediente, observa el Tribunal, que la referida inspección no fue acompañada en original y ni siquiera formó parte de las actuaciones a que se contrae la copia certificada que acompañaron en fundamento de su Recurso de Hecho.

Es menester, en este punto, citar, lo que a ese respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 1° de junio de 2001, en la cual, estableció lo siguiente:

“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)

Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negrillas del tribunal)

En el presente caso, como se dijo, si el recurrente pretendía que este Juzgado Superior, examinara ese alegato debió acompañar en original la antes dicha inspección, o incorporarla a las actuaciones del expediente a través de las copias certificadas que señalaron para ejercer el recurso. No hay duda, para quien aquí decide, que esa es una carga del recurrente.

Tercero

No obstante lo anterior, observa este Tribunal, que en la copia certificada acompañada por la representación judicial de la recurrente, consta como última actuación certificada el auto de fecha 4 de noviembre de 2009, en el cual, como se dijo, entre otros aspectos el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hace referencia a la inspección judicial y estableció lo siguiente:

“…De lo anterior, resulta obvio colegir que las actuaciones que denuncian los solicitantes apelantes como generadora de la pretendida “pérdida de jurisdicción” nunca existieron en el expediente, pues-como quedó establecido y demostrado-fueron producto de un error en el incurrió el Asistente de Tribunales, ciudadano Yurman Palma, al elaborar, publicar y diarizar un auto y un oficio en el Sistema Juris 2000 que no fue revisado ni firmado por el Juez ni por la Secretaria de este Juzgado; tal y como fue advertido, enmendado y dejado SIN EFECTO por dicha funcionaria, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud formulada a tal efecto por los apelantes y RATIFICA su JURISDICCIÓN y COMPETENCIA para seguir tramitando y conociendo el presente asunto. Así se declara…”

Cuarto

Por último, en lo que a este aspecto se refiere, quiere mencionar este Juzgado Superior, que a tenor de lo dispuesto en el único aparte artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, no será considerara una decisión y no podrá ejecutarse, aquella que no haya sido firmada por el Juez o los Jueces llamados por la ley para su pronunciamiento y mucho menos aquellas que no cursan en el expediente.

De otro lado, se observa, que la representación judicial de la ciudadana B.E.D.L., indicó que si en el procedimiento ordinario el demandado que no ha contestado la demanda podía apelar de las sentencias que le causaren agravio, porqué no podía hacer lo propio, el demandado que en un juicio de partición se le colocaba en la posición de confesión ficta.

En este sentido, observa este Tribunal que nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0175 del 13 de marzo de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…

Como se puede observar, el recurrente pretende equiparar su situación a la que se deduce de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para obtener un recurso de apelación en un juicio de partición, cuyo procedimiento está claramente definido por la normativa que lo rige, ya mencionada; y, cuando ha sido constante y reiterado, como se ha dicho en esta decisión, el criterio de la Sala de Casación Civil, en cuanto a las fases del proceso de partición, a los efectos de la no oposición en tiempo oportuno; y en cuanto a la no procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declara ha lugar la partición y emplaza para el nombramiento de partidor, por cuanto el demandado no hizo oposición en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

En este caso, de las copias certificadas acompañadas se observa, que el 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la ciudadana B.D.L., en la oportunidad única y preclusiva que le confiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual, en lugar de oponerse a la partición y trabar discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, opuso las cuestiones previas de litispendencia y conexión de causas, de la existencia de cuestiones prejudiciales y el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No puede dejar de mencionar este Tribunal, que el hecho que el Juez de la causa, en la decisión del 6 de octubre de 2009, haya dicho que se emplazaba a las partes para que concurrieran al Tribunal, al décimo día despacho siguiente a aquél en que quedara firme el fallo, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, como lo invoca la recurrente, no puede atribuirle un recurso a una decisión, que ni la Ley, ni el criterio sostenido de nuestro m.T. le confiere a este tipo de decisiones. Así se establece.-

Tampoco considera quien aquí sentencia, que de los hechos narrados y probados en este recurso de hecho, se pueda inferir que se le ha causado indefensión a la recurrente; por el contrario, se observa de la copia certificada acompañada, que dicha parte a través de sus apoderados, se hizo presente en el proceso y ejerció todas las defensas que consideró pertinentes.

En vista de todo lo antes mencionado, es forzoso concluir para quien sentencia, que el a-quo actuó ajustado conforme a Derecho cuando negó la apelación interpuesta por los apoderados de la recurrente, contra la decisión que declaró ha lugar la partición en el caso que nos ocupa, en virtud de que la demandada B.D.L., no hizo oposición a la partición en la oportunidad correspondiente; y, en consecuencia, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, razón por la cual, el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.-

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