Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once de Abril del año dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000792

PARTE ACTORA: B.D.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 2.604.244 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.578.641 y de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 14 de mayo del año 2011, la ciudadana B.D.J.H., debidamente asistida de abogado presenta escrito en el cual expone; que desde la fecha 15 de enero del año 1999, es arrendataria de la ciudadana I.D.C.L., de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Ceiba 2, Sector 2, Vereda 01,N° 26, de la ciudad de Quibor Estado Lara, cuyos linderos son: Norte; con Familia Deza, Sur; Con Vereda 1, Este; Con ocupaciones de S.M., y Oeste: Con casa y solar de E.P.. Que en fecha 19 de Marzo del año 2009, la ciudadana I.D.C.L., interpuso demanda contra ella por desalojo del inmueble, cuya causa fue tramitada ante el Juzgado Del Municipio J.d.E.L. en el asunto N° 2684, el cual fue resuelto en fecha 09 de julio del año 2009 por sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el Asunto N° KP02-R-2009-000620, quien declaro PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L. el día 26-05-2009 en el juicio por desalojo incoada por la ciudadana I.D.C.L. contra la ciudadana B.D.J.H.D.G., ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 26/05/2009 dictada por el tribunal A-quo: CUATRO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Señala que visto que la ciudadana I.D.C.L., quien funge como propietaria del inmueble arrendado, al no conseguir judicialmente desalojarla del inmueble, procedió el día 08 de Abril del año 2011, no encontradose ella presente, a romper las cerraduras e introducirse en la casa, sacando todos los enseres personales y colocándolos en el porche de la referida vivienda, no permitiéndole el acceso a la vivienda, constituyendo esto un atropello personal y una burla a la justicia. En consecuencia se ha visto en la necesidad de pagar una pensión, comprar ropa nueva y enseres, causándole con esto un daño Patrimonial y Moral. Que se ha dirigido desde el mismo día en que fue despojada ante las autoridades Policiales, a la Prefectura del Municipio J.d.E.L. y fueron infructuosa sus esfuerzos ante tan arremetida violenta.

En vista de que el despojador no le ha permitido entrar a la vivienda profiriéndole palabras obscenas al intentarlo, razón por la cual acude a la vía judicial para que le restituyan la posesión que viene ejerciendo por mas de once años.

Anexa marcadas con las letras “A”: Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. (Folios 5 al 15) y “B”: Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Quibor, Estado Lara en fecha 16 de Mayo del año 2011, testimoniales de los ciudadanos: D.J.M., H.M.R.T., J.E.B. y J.G.B. (Folios 11 al 22).

Fundamenta su petitorio en base a los artículos 783 del Código Civil, y los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 08 de Junio del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró INADMISIBLE la Demanda de Interdicto por despojo (Folios 23 al 26).

En fecha 09 de Junio del año 2011, la accionante B.D.J.H.D.G., apela de la decisión del Juzgado de la Primera Instancia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 14/02/2012, y ordenada su remisión en esa misma fecha a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de su distribución a objeto de la resolución del recurso de apelación.

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, en fecha 27/02/2012 se le dio entrada y se fijó el Décimo día (10°) de despacho para el acto de informes de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/03/2012, oportunidad legal para los informes se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes y se fijó para dictar y publicar sentencia según lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la INADMISIBILIDAD de la demanda de interdicto por despojo dictada por el a quo a través de auto de fecha 08 de Junio del 2011 está o no ajustada a derecho; y para ello es pertinente señalar los requisitos legales de procedencia de la admisión de las acciones de este tipo de interdicto y luego proceder a hacer el pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la accionante como fundamento del recurso de apelación ejercido y en base a ello, establecer lo acertado o no de la INADMISIBILIDAD de la demanda Interdictal y así se establece.

El artículo 782 del Código Civil consagra desde el punto de vista del derecho material los elementos o supuestos de hecho de procedencia del interdicto por perturbación cuando establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, a pedir que se le mantenga en dicha posesión…

sic…”.

Sobre este particular el autor patrio A.G.J.L., ha señalado lo siguiente:

El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella.

Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión del otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venia ejerciendo.

(Vease A.G.J.L. en su texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”. Universidad Católica Andrés bello 2005).

Por su parte el artículo 700 del Código Adjetivo establece los requisitos que desde el punto de vista procesal debe cumplir el accionante en este tipo de interdicto a los efectos de la admisión y en consecuencia de ello, el decreto de amparo a la posesión solicitada, cuando preceptúa:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Al respecto el autor patrio R.D.C. en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 56, expresa lo siguiente:

…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí por ejemplo son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacifico de la cosa. En efecto, el título de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. Al respecto ha dicho la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, en cuyo caso deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil.

(Resaltado del Superior)

En relación a lo antes expuesto, en sentencia No. 01273 de fecha 18-07-2007, de la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente Yolanda Jaime Guerrero, caso: Inversiones Mejo C.A contra Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., (Casa S.A.), se estableció lo siguiente:

… omissis “ Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En base a las normas legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos y por cuanto del caso de autos se evidencia que existe una relación contractual de arrendamiento entre las partes, lo cual hace inadmisible la acción interdictal de autos, por lo que en criterio de este Juzgador, la decisión del a quo en el auto recurrido está ajustada a la normativa legal supra expuesta, por lo que la apelación efectuada por la querellante B.D.J.H. asistida del abogado J.R. contra la decisión de inadmisibilidad de la demanda de interdicto por despojo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Junio del año 2011, ha de ser declarada SIN LUGAR, confirmándose en consecuencia el mismo y así de decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante B.D.J.H. antes identificada, asistida del abogado J.R. contra la decisión de inadmisibilidad de la demanda de Interdicto por Despojo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Junio del año 2011, ratificándose en consecuencia el mismo.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Once (11) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

Publicada hoy 11/04/2012 siendo las 09:25 a.m.

La Secretaria Accidental

Abg. N.C.Q.

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