Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of November 30, 2012
Resolution Date | November 30, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Fernando José Marín Mosquera |
Procedure | Querella |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 006876.-
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la ciudadana B.I.Á.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.377.551, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.096, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “…el acto denegatorio tácito producto del silencio de la ciudadana Defensora Pública General, al no pronunciarse en tiempo hábil respecto del recurso de reconsideración de fecha 5 de noviembre de 2010, ejerciera contra la Resolución NºDDPG-2010-212 dictada el día 25 de octubre del mismo año, mediante la cual resolvió remover[la] del cargo de Inspectora de Defensa, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública…”.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente recurso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado actuando en Sede Distribuidora dio por recibido el presente recurso, y habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del mismo.
Por la parte querellada actuaron los abogados D.S.C.M., C.R.d.M., J.E.L. y J.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.303, 95.567, 110.597 y 119.037, actuando en su carácter de apoderados judiciales sustitutos de la Procuraduría General de la República, quienes en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que durante veinte (20) años prestó servicios en el Poder Judicial, tal como consta en el Oficio Nro. CRH-IG-1002-08, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos (E), por delegación de la Dirección General.
Que desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), se desempeñó como Inspectora de Defensa adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, y hasta la fecha de la notificación de acto de remoción hoy impugnado, no fue objeto de ningún tipo de amonestación.
Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), recibió de manos del Coordinador de Recursos Humanos la notificación del acto administrativo de remoción.
Que mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), por ante el Despacho de la Defensora Pública General, interpuso recurso de reconsideración contra la medida de remoción, siendo que, vencido el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sin que la Defensora Pública General se haya pronunciado, operó el silencio administrativo, y en consecuencia, se tiene resuelto el recurso de reconsideración en forma negativa a sus intereses.
Que de acuerdo con lo consagrado en los artículos 253, 267, y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con lo dispuesto en los artículos 3, 147 y 148 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cargo de Inspector de Defensa es un cargo que, en principio, debiera estar adscrito a la Inspectoría General de Defensas Públicas del Tribunal Supremo de Justicia, como dependencia de la Sala Plena.
Que dado que la Sala Plena del M.T. de la República, no ha designado Inspector General de Defensa Pública, se encuentra incierta la naturaleza del cargo del cual se le removió.
Que como Inspectora de Defensa tuvo como atribuciones, entre otras, las establecidas en el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, respondiendo a las directrices emanadas de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado, así como de la Directora General en su oportunidad “…como ahora, de la recientemente designada Defensora Pública General…”.
Que mediante Resolución Nro. DDPG-0006-2010, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada C.E.A.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.960.029, fue designada Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, quien tomó posesión inmediatamente del cargo.
Que el personal a cargo de la profesional del derecho antes mencionada, estaba constituido, en principio, por siete (07) Inspectores de Defensa, ocupándose de todos los casos disciplinarios a nivel nacional, y de lo relativo a las inspecciones ordinarias y extraordinarias.
Que la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado, siendo el órgano sustanciador de las investigaciones de carácter disciplinario, a través de cada Inspector de Defensa, emitió opiniones, aunque de carácter no vinculante, en cada caso.
Que le fueron encomendadas tareas de carácter jurídico basadas en estudios jurisprudenciales y doctrinarios, y de carácter confidencial, referidas a investigaciones disciplinarias.
Que “…con vista a la postulación de la Coordinadora, abogada C.E.A.N. como magistrada al Tribunal Supremo de Justicia, la Coordinadora, inicialmente solicitó un permiso no remunerado que fue aceptado, y nos fue comunicado el día viernes 22 de octubre de 2010, último día que desempeñó sus funciones a cargo de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina”.
Que por razones de salud, previa comunicación a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), no asistió a sus labores.
Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), se le informó que la autoridad encargada de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado, era la abogada D.R., con quien se comunicaría a través de su asistente o Jefa de Despacho, por lo que, se presentó poniéndose a su entera disposición y notificándoles los asuntos de los cuales estaba a cargo, incluyendo los de carácter confidencial, siendo que, estas últimas, llamaron especial atención.
Que a la funcionaria antes mencionada, la acompañaba un abogado que dijo estar adscrito a la Coordinación de Consultoría Jurídica, quien revisaba el trabajo, y la llamó posteriormente al Despacho, a los fines de felicitarla por cuanto, entre los Inspectores de Defensa era la que a su juicio, había desempeñado mayor volumen de trabajo y de calidad.
Que minutos después, encontrándose con el Coordinador de Recursos Humanos en el Despacho de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado, fue llamada conjuntamente con otro Inspector al Despacho, donde sin mediar ninguna otra palabra se le hizo entrega del Oficio contentivo de la notificación y copia simple sin suscribir, de la Resolución impugnada.
Que se le solicitó hacer entrega del cargo mediante acta que debía levantar al efecto, toda vez que el Oficio emanado de la Coordinación de Recursos Humanos señala que la entrega del cargo debía hacerse mediante entrega de inventario de bienes y casos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 01-00-000162, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), emanada de la Contraloría General de la República, referidas a las “Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas o Dependencias”, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.229, de fecha 28 de julio de 2009, por lo cual, visto que la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina (E), encargada de recibir la entrega del cargo y suscribir el acta, se hallaba ocupada, se le solicitó regresar al día siguiente y así lo hizo.
Que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), redactó un documento denominado “anexo al acta de entrega”, a los fines de devolver un equipo de computación portátil y un sello de la Coordinación.
Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), presentó por ante el Despacho de la Defensora Pública General, recurso de reconsideración contra la medida de remoción acordada en el acto administrativo hoy impugnado, sin obtener respuesta antes del vencimiento del lapso correspondiente.
Que el acto administrativo recurrido, no expresa en su texto, ninguna motivación que le permita ejercer su derecho a la defensa, por cuanto se exhibe carente de toda argumentación, tanto de hecho como de derecho.
Que más allá de señalar que se resuelve la remoción del cargo desempeñado como Inspectora de Defensa, en el mismo se exhorta a hacer entrega del cargo mediante acta al funcionario responsable de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado, sin fundamento alguno, y en este sentido, el acto administrativo impugnado carece de argumentos de hecho y de derecho que lo fundamenten, en quebranto de su derecho a la defensa.
Que de acuerdo con lo expuesto solicitó la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en virtud de que no media ninguna razón, motivo o circunstancia que justifique su emisión, aunado al hecho de no corresponderse con su desempeño en el Órgano querellado, lo que la hace adolecer del vicio de inmotivación, y en consecuencia es nula de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la reiterada jurisprudencia del M.T. de la República.
Que en virtud de contar con veinte (20) años exactos al servicio del Poder Judicial, y con cuarenta y nueve (49) años, seis (06) meses y diez (10) días de edad, puede ser acreedora del beneficio de jubilación especial, por lo que en todo caso, antes de emitir el acto administrativo impugnado, la Defensora Pública General debió revisar la procedencia de tal derecho, toda vez que de acuerdo con lo establecido en sentencia Nro. 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho de la jubilación tiene preeminencia sobre los actos administrativos, cuando exhorta a la Administración Pública a considerar y aplicar de ser procedente el derecho a la jubilación, por encima de los actos que tiendan a remover, retirar, o destituir a los funcionarios públicos.
Finalmente, de acuerdo con las exposiciones anteriores, la parte actora solicitó la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, mediante la cual se acordó su remoción del cargo de Inspectora de Defensa adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual jerarquía y remuneración, y le sea efectuado el pago de los sueldos, emolumentos, y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), los representantes judiciales del Órgano querellado presentaron escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos de la parte querellante, y señalan la improcedencia de la petición de nulidad del acto administrativo impugnado, de la solicitud de reincorporación, y el consecuente pago de sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios, remuneraciones especiales y cualquier otro pretendido por la actora.
Que como punto previo, alegan la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que para que se configure el acto administrativo denegatorio, debe haber transcurrido un lapso de noventa (90) días hábiles, que tiene la Administración para decidir, es decir, visto que la querellante interpuso en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), el recurso de reconsideración por ante el Órgano querellado, fecha desde la cual la Administración contaba con un lapso para decidir de noventa (90) días hábiles para pronunciarse tempestivamente, esto es, hasta el cinco (05) de abril de dos mil once (2011), todo ello en cumplimiento de lo establecido en los artículos 91, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la parte actora interpuso la presente acción en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), sin que haya vencido el lapso para el pronunciamiento de la Administración, infringió con su actuar lo dispuesto en lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y la sana y reiterada jurisprudencia patria, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente querella, en primer lugar, porque el presunto acto denegatorio tácito es inexistente y, en segundo lugar porque quebranta una prohibición expresa, y así solicitaron sea declarado.
Que en cuanto a la naturaleza del cargo de “Inspectora de Defensa”, del cual fue removida la querellante, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 20, que los cargos de confianza son considerados de libre nombramiento y remoción, y prevé en su artículo 21, que los cargos cuyas funciones comprendan actividades de inspección son considerados de confianza.
Que el cargo que desempeñaba la querellante es por naturaleza de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, máxime que de las exposiciones de su escrito libelar se evidencia con toda claridad, que la actora tenía pleno conocimiento que las funciones que ejercía requerían un alto grado de confidencialidad por tratarse de investigaciones disciplinarias contra funcionarios adscritos a la Defensa Pública, y así solicitaron sea declarado.
Que el alegato de la parte actora referido al vicio de inmotivación resulta contradictorio, toda vez que la misma tenía conocimiento de que el cargo que desempeñaba era de confianza, por la confidencialidad característica de las funciones ejercidas, además que del contenido del expediente administrativo se desprende que dichas funciones iban desde realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias a los defensores públicos, hasta la dirección de investigaciones disciplinarias en contra de los mismos, la sustanciación de los procedimientos disciplinarios, la inspección de los libros llevados por las defensorías públicas a nivel nacional, la evacuación de testigos, entre otras, lo que evidencia que la funcionaria investigada, hoy querellante ostentaba un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicitaron sea declarado.
Que en cuanto a la solicitud de jubilación especial realizada por la querellante, dicha jubilación es un beneficio de carácter especial que otorga la Administración y, en consecuencia, su concesión es facultad discrecional de la misma, toda vez que los funcionarios objeto de tal beneficio, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley en comento, la querellante no cumple con el requisito de edad y tiempo de servicio necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que cuenta con cuarenta y nueve (49) años de edad, y con veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, razón por el cual debe desestimarse la solicitud bajo estudio, y así lo solicitaron.
Finalmente, solicitaron que la presente acción se declare sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana B.I.Á.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.377.551, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.096, contra “…el acto denegatorio tácito producto del silencio de la ciudadana Defensora Pública General, al no pronunciarse en tiempo hábil respecto del recurso de reconsideración de fecha 5 de noviembre de 2010, ejerciera contra la Resolución NºDDPG-2010-212 dictada el día 25 de octubre del mismo año, mediante la cual resolvió remover[la] del cargo de Inspectora de Defensa, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública…”.
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte querellada alegó como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto, a su decir, no se configuró el acto administrativo denegatorio impugnado por la querellante, toda vez que la Administración contaba con un lapso de noventa (90) días, a los fines de emitir pronunciamiento en relación con el recurso de reconsideración interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), por la parte actora ante el Despacho de la Defensora Pública General, siendo que, la presente acción se interpuso en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), sin que hubiese vencido el mencionado lapso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, conviene advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un marco normativo que regula los recursos que tiene el administrado en contra de las decisiones emanadas de la Administración Pública, que a su modo de ver, lesionen sus derechos; no es menos cierto, que dicha norma es de carácter supletoria, toda vez que tendrá aplicación cuando en el caso concreto, no exista marco normativo dirigido a regular el ejercicio de dichos recursos.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual establece:
Artículo 144. Contra las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.
(Resaltado de este Juzgado).
De la lectura de la norma antes transcrita, se colige que contra los actos administrativos emanados del Defensor Público General, los administrados que consideren afectados sus intereses subjetivos, tienen la potestad de ejercer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, es decir, que no es imperativo para el administrado el ejercicio del mencionado recurso, toda vez que se pueden presentar los siguientes escenarios:
En primer lugar, que el administrado no interponga el recurso administrativo en comento, y ejerza de forma directa la acción correspondiente en la vía contencioso administrativa.
En segundo lugar, que el administrado ejerza el recurso de reconsideración en tiempo hábil, y espere que la Administración se pronuncie en relación con el mismo, dentro de los de diez (10) días hábiles siguientes a su interposición, o fuera del mencionado lapso.
Y, por último, que interpuesto el recurso de reconsideración, sin que haya vencido el lapso establecido en la norma en comento para que la Administración emita su pronunciamiento, el administrado ejerza por ante la vía contencioso administrativa el recurso correspondiente.
En conexión con el análisis precedente, se tiene que en el caso de marras, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, y ratificado por el Órgano accionado en el acto de contestación del presente recurso, la accionada interpuso en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), recurso de reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General, contra la Resolución Nro. DDPG-2010-0212, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), notificada en fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año, por medio de la cual se acordó su remoción del cargo de Inspectora de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, siendo que, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), vencido el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, para que la Administración emitiera su pronunciamiento, procedió a interponer la presente querella, en virtud de que dicha omisión configura el silencio administrativo tácito negativo, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar el argumento en cuestión. Así se decide.
Ahora bien, con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente querella, es primordial para este Órgano Jurisdiccional determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante en el Órgano accionado, denominado “Inspectora de Defensa”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
(Resaltado de este Juzgado)
Asimismo, en concordancia con la norma constitucional antes citada, conviene destacar lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
(Resaltado de este Juzgado).
Analizado el contenido de los artículos antes transcritos, se aprecia que los funcionarios al servicio de la Administración Pública son de carrera, esto es, quienes habiendo ganado el correspondiente concurso público, superado el período de prueba, y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado de forma permanente; sin embargo, de manera excepcional, la Carta Magna consagra en su artículo 146 que los funcionarios públicos también podrán ser de libre nombramiento y remoción, los cuales de conformidad con la ley especial de la materia, no cumplen con los requisitos antes señalados, sino que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, bien sea por ejercer cargos de alto nivel, o por cumplir funciones de confianza.
De igual forma, con atención a lo establecido en el artículo 20 ejusdem, se observa que el legislador previó de manera taxativa cuales son los cargos de alto nivel, sin que en ellos encuadre el cargo de Inspectora de Defensa ejercido por la querellante en el Órgano accionado, razón por la cual este Juzgado pasa a determinar si el cargo desempeñado por la parte accionante lo obtuvo a través de concurso público, superado el período de prueba, y en virtud de nombramiento; y de no ser así, verificar si las funciones ejercidas se enmarcan dentro de las funciones propias de los cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa:
Al folio cinco (05), riela punto de cuenta Nro. 333-08, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), dirigido a la Dirección General de la Defensa Pública, mediante el cual la Coordinación de Recursos Humanos solicitó la aprobación del ingreso de la querellante en el cargo de Inspectora de Defensa, siendo ésta aprobada.
Al folio seis (06), corre inserto Oficio Nro. CRH-IG-1003-08, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio del cual el Coordinador de Recursos Humanos del Órgano querellado, le informó a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina la designación de la querellante en el cargo de Inspectora de Defensa.
Al folio siete (07), cursa Oficio Nro. CRH-IG-1002-08, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), a través del cual el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública, le informó a la querellante su designación como Inspectora de Defensa, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, siendo recibida por la actora en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Al folio dieciséis (16), consta hoja de vida de la querellante mediante la cual se observa en el recuadro referido a la “trayectoria en el organismo”, que la accionante ostentaba el cargo de Inspectora de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, siendo éste un “…ingreso a un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), riela Oficio Nro. CRHDP-2010-1255, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos del Órgano querellado le informó a la parte actora, en la misma fecha, el contenido de la Resolución Nro. DDPG-2010-0212, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se acordó su remoción del cargo de Inspectora de Defensa.
A los folios veintinueve (29), hasta el folio treinta y uno (31), cursa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.541, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la cual se publicó la remoción de la querellante del cargo de Inspectora de Defensa.
Finalizada la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, se aprecia que no consta en autos documento alguno que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser funcionario público de carrera, esto es, haber ganado el correspondiente concurso público, haber aprobado período de prueba, y en virtud de nombramiento, prestar servicio remunerado de forma permanente; por el contrario, se observa que el desempeño de la querellante en el cargo de Inspectora de Defensa, devino de la libre designación del Órgano querellado, razón por la cual se tiene que, la misma facultad de la Administración para nombrar libremente el ejercicio de determinado cargo, es la misma facultad que tiene para remover al funcionario designado.
No obstante, a los fines de ejercer una tutela judicial efectiva, teniendo en consideración que los cargos de confianza se determinan con base en el carácter confidencial de las funciones ejercidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a determinar las funciones realizadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Inspectora de Defensa. En este sentido, de las actas que conforman el expediente judicial se observa:
Al folio ciento cuarenta y seis (146), consta memorando Nro. CVDDP-2010-1161, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por medio del cual la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado le remitió a la querellante copia de la opinión jurídica Nro. 15, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica “…mediante la cual se confiere a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina, la facultad de archivar la investigación preliminar, pudiendo reiniciarla, tomando en cuenta los elementos que conllevaron a la no apertura del procedimiento por parte de la Coordinación de Recursos…”.
Al folio ciento cuarenta y siete (147), riela memorando Nro. CVDDP-2010-887, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), a través del cual la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado comisionó a la parte actora a los fines de “…practicar todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento contenido en el expediente No. 0605-10 relacionado con la investigación seguida contra el ciudadano Abg. M.B.A.A. (…omissis…) en su carácter de Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara…”.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149), cursa memorando de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), por medio del cual la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, comisionó a la querellante a los fines de realizar inspección ordinaria en la sede de la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, a determinados funcionarios.
A los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155), corre inserta acta de inspección ocular de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), levantada en la Unidad de la Defensa Pública del estado Lara, y suscrita por la querellante.
Al folio ciento cincuenta y siete (157), consta acta de inspección ocular de fecha dos (02) de enero de dos mil diez (2010), levantada en la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, con sede en Maracay, y suscrita por la querellante.
A los folios ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y uno (161), riela acta de declaración testimonial de fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), realizada por la querellante a la ciudadana M.V., en su condición de Delegada de Protección de la Región Aragua, con ocasión de la investigación disciplinaria instaurada contra la ciudadana A.d.C.G.S., en su condición de Defensora Pública Primera, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua con sede en Maracay.
A los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163), corre inserta acta de declaración testimonial de fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), realizada por la querellante a la ciudadana P.S., en su condición de Asistente de la Defensora Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en virtud del procedimiento disciplinario antes señalado.
Asimismo, del escrito libelar se observa que la querellante, en cuanto a las funciones ejercidas, expuso “…que como Inspectora de Defensa tuv[o] como atribuciones, entre otras, todas las enunciadas en el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”.
Continuó alegando que:
Por Inspecciones Ordinarias se entiende, la evaluación del personal defensoril, esto es, la evaluación de todos los Coordinadores Regionales, Delegados de Extensión y Defensores Públicos a nivel nacional y en todas las áreas del servicio que presta la Defensa Pública, a saber, en materias Agraria, Penal ordinario y en fase de Ejecución, Responsabilidad Penal del Adolescente, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y recientemente en Violencia contra la Mujer o mejor denominado, Violencia de Género.
Por Inspecciones Extraordinarias se conocen las investigaciones que se realizan unas, en forma preliminar y otras, las investigaciones propiamente dichas, de todos los casos disciplinarios de los que se tenga conocimiento (…omissis…) contra cualquier funcionario o funcionaria, empleado o empleada de la Defensa Pública a nivel Nacional.
(Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, esgrimió que:
…que según lo establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la competencia para determinar si hay méritos o no para iniciar las causas disciplinarias (previa investigación preliminar a cargo de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina) (…omissis…) la Coordinación de Vigilancia y Disciplina (…omissis…) comenzó a emitir opiniones, aunque de carácter no vinculante, en cada caso, previa las investigaciones llevadas a cabo…
.
Finalmente, adujo que:
…a quien suscribe, le fueron encomendadas tareas de carácter jurídico (estudios jurisprudenciales y doctrinarios) y otros de carácter confidencial (Investigaciones Disciplinarias) motivadas bien por lo delicado del asunto a investigar o por el rango del funcionario o funcionaria sometido o sometida a investigación
. (Resaltado de este Juzgado)
Visto que de las exposiciones realizadas por la querellante en su escrito libelar, adujo que ejercía las atribuciones previstas en el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cabe traer a colación lo dispuesto en la norma en comento, la cual reza:
Artículo 148. La Inspectoría General de Defensas Públicas tiene las siguientes atribuciones:
1. Realizar inspecciones a las Defensas Públicas y dejar constancia de ello en acta.
2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la actividad de las Defensas Públicas.
3. Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción disciplinaria que se investiga.
4. Solicitar el inicio de los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar ante la Defensa Pública e invertir en los mismos, sin perjuicio de la potestad disciplinaria de las máximas autoridades de dicho órgano.
5. Las demás que establezca la presente Ley y las demás leyes.
(Resaltado de este Juzgado).
Culminada la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, en conexión con lo expuesto por la parte actora en el libelo del presente recurso, se aprecia que las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de Inspectora de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Órgano querellado, abarcaban la sustanciación de investigaciones preliminares de carácter disciplinario, la realización de inspecciones ordinarias, de inspecciones extraordinarias, e inspecciones oculares, la realización de entrevistas, y la emisión de opiniones en relación con los procedimientos disciplinarios sustanciados, así como las atribuciones señaladas en el artículo 148 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública antes citado, las cuales requieren sin lugar a dudas un alto grado de confidencialidad, toda vez que al tratarse de materia disciplinaria, el resultado de los procedimientos instaurados influyen directamente en los intereses subjetivos de los funcionarios investigados, lo cual conduce a considerar que el cargo ejercido por la querellante es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción .
En consecuencia, siendo que, en principio la querellante ejerció el cargo de Inspectora de Defensa, en virtud de la libre designación por parte del Órgano querellado, sin que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para adquirir la cualidad de funcionaria de carrera, aunado al hecho de que las funciones ejercidas encuadran dentro de los cargos de confianza estipulados en el artículo 21 ejusdem, la funcionaria removida, hoy parte actora, se encontraba dentro de la categoría propia de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, teniendo la Administración la potestad de removerla sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, y sin dar inicio a procedimiento administrativo disciplinario alguno. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el alegato de la parte actora, referido a que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no expresa en su texto ninguna motivación que le permita ejercer su derecho a la defensa, por cuanto carece de argumentos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión impugnada, es menester para este Tribunal hacer alusión a lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2012-1700, de fecha 18 de octubre de 2012:
(…) Como corolario de lo anterior, entiende esta Instancia Jurisdiccional que la ciudadana (…omissis…) al momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida del cargo de “Defensora Pública Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario”, sin mayor motivación que la manifestación de voluntad de la Administración. Así se declara.
(…omissis…)
En este sentido, esta Corte debe señalar que del estudio realizado, y de la revisión de la motivación del fallo objeto de apelación, se puede evidenciar que el iudex a quo incurrió en una suposición falsa, pues en el caso en concreto el A quo pretendió calificar de inmotivado el acto de remoción impugnado, sin pasearse por los factores fácticos y legales condicionantes -antes analizados-, que dieron inicio a la relación de carácter funcionarial entre la querellante y el ente querellado, apegándose a una visión formalista y sesgada del Derecho Administrativo aunado a que se requiere para su remoción la simple voluntad de la administración de proceder al mismo sin más formalismo y sin necesidad de motivar su decisión. Así se declara. (…)
. (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, al circunscribir el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, teniendo en cuenta las consideraciones antes realizadas, este Juzgado observa que en virtud de que la naturaleza del cargo ostentado por la querellante en el Órgano accionado, se encuentra enmarcado dentro de los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bastaba con la simple voluntad de la Administración de proceder a la remoción de la actora para que la misma se hiciera efectiva, sin más especificaciones que motivaran la decisión, y sin que ello constituya una violación al derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de jubilación especial realizada por la querellante, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales prevén:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
(Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, del artículo 3 ejusdem, el cual establece la jubilación ordinaria, se aprecia que el derecho a la jubilación se configura a través del cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes, en el caso de marras, al tratarse de una funcionaria, la misma debió haber alcanzado los cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que hubiere cumplido veinticinco (25) años al servicio de la Administración; o cuando la misma hubiese cumplido treinta y cinco (35) años en la prestación de servicio, independientemente de la edad.
En este sentido, de las exposiciones realizadas por la parte actora en el escrito libelar, se observa que la misma al momento de la remoción impugnada, contaba con una antigüedad al servicio de la Administración Pública de “…veinte (20) años exactos y cuarenta y nueve años, seis meses y diez días (49ª, 6m, 10d) de edad…”, lo que demuestra que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 en comento, para adquirir el derecho a la jubilación.
Por otra parte, de la lectura del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual dispone la figura de la jubilación especial, debe advertir este Tribunal que el otorgamiento de la misma es de carácter potestativo y discrecional de la Administración Pública, cuando circunstancias de carácter excepcional lo justifiquen, toda vez que el funcionario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 ejusdem, para ser acreedor de la jubilación ordinaria.
Ello así, siendo que el otorgamiento de la jubilación especial no es obligatorio para la Administración Pública, como si lo es para el caso de la jubilación ordinaria, y visto que la querellante no cumplía con los requisitos taxativamente establecidos para adquirir el mencionado derecho, tal como así lo expone la accionante en su escrito libelar, resulta contradictorio para este Juzgado la solicitud del derecho en cuestión, motivo por el cual se desestima. Así se decide.
Por consiguiente, en concordancia con las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana B.I.Á.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.377.551, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.096, contra “…el acto denegatorio tácito producto del silencio de la ciudadana Defensora Pública General, al no pronunciarse en tiempo hábil respecto del recurso de reconsideración de fecha 5 de noviembre de 2010, ejerciera contra la Resolución NºDDPG-2010-212 dictada el día 25 de octubre del mismo año, mediante la cual resolvió remover[la] del cargo de Inspectora de Defensa, adscrita a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública…”. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contentivo de la remoción impugnada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
F.M.M.
LA SECRETARIA Acc.,
DORELYS B.M.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
DORELYS B.M.
Exp. Nro. 006876.-
FMM/DBM/Kpp.-