Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2014-000586

PARTE ACTORA: B.A.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.854.504

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: M.P., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 1941 de fecha 11-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.J.P.T., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., en el expediente Nº 005-2013-01-00982

ASUNTO: Apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ha correspondido el conocimiento del presente asunto a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2014.

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante diligencia fecha 13 de junio de 2014, cursante al folio 249 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora recurre de la decisión de fecha 11 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción de la acción, en la cual se declara inadmisible la acción incoada por estimar que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la mencionada diligencia, se argumenta que la acción fue interpuesta en tiempo hábil, con fundamento en que la notificación y conocimiento del acto administrativo que ataca ocurrió el 12 de noviembre de 2013, por lo que considera que “…es a partir del día 13 de noviembre de 2013 que comenzó a computarse el lapso de 180 días para la presentación de la demanda de nulidad, [afirmando que] en efecto fue presentada el día 168, es decir, 12 días antes de caducar la acción.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste juzgado, que el objeto principal del recurso interpuesto es que se ordene al a quo admitir la demanda de nulidad interpuesta, a objeto que se declare la invalidez de la nulidad de la P.A. Nº 1941, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2013.

Por su parte, el tribunal de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por considerar que la misma se encontraba caduca, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, esta instancia considera pertinente resaltar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. - Caducidad de la Acción.

  2. -Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de esta alzada).

    Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el tribunal que el juez de juicio tomó la diligencia de fecha 08 de octubre 2013 dirigida a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, (cursante al folio 192 al 197 p1 y 6 al 11 p2) como el acto que verifica la notificación tácita de la Providencia atacada.

    Al respecto, éste juzgador quiere acotar diversas circunstancias que constituyen indicios a través de los cuales estima que la accionante tenía pleno conocimiento del resultado de la P.A. dictada en el expediente 005-2013-01-00982, en virtud de la calificación de falta solicitada por la entidad de trabajo POLLO SABROSO, S.A. A saber;

  8. La trabajadora B.A.G.D., intervino activamente en el procedimiento abierto en su contra, es decir, la solicitud de calificación de falta 005-2013-01-00982, en la cual ejerció su derecho a la defensa esgrimiendo los alegatos que consideró pertinentes.

  9. Mediante la diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, admite que la Jefe de Recursos Humanos de la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A. le había informado de su despido, en virtud que el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” había fallado en su contra.

  10. En diligencia de apelación de fecha 13/06/2014, (f. 249, p1) ratifica que el 23 de septiembre de 2013 había sido desincorporada de su cargo.

  11. La diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, expresa en su encabezado “…solicitud de revisión en sede administrativa de supuesta situación de calificación anunciada por empleada de confianza..” de lo que se aprecia que conocía el resultado de la solicitud de calificación de falta tramitado en el expediente 005-2013-01-00982.

  12. Auto de fecha 24 de octubre de 2013 (f. 198, p1) en el cual la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” hace del conocimiento de la accionante que no admite la solicitud de reenganche y restitución de derechos, por haber sido declarada con lugar la solicitud de calificación de falta tramitada en el expediente 005-2013-01-00982.

    Las circunstancias anteriores, al conocer la accionante del procedimiento seguido en su contra (solicitud de calificación del falta), haber sido separada de su puesto de trabajo el 23/09/2013 e informada que el motivo de ello obedecía a la autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, todo lo cual queda puesto de manifiesto con la mencionada diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, por presentarse ante el mismo órgano administrativo del trabajo, son actos que demuestran que en esa oportunidad (8/10/2013) ocurrió la notificación tacita de la Providencia 1941 de fecha 11 de septiembre de 2013. Y así se decide.

    Al respecto, observa éste Tribunal Superior, que conforme al artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32, eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

    En ese mismo sentido, de un simple cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos transcurridos a partir del nueve (09) de octubre de 2013, fecha de notificación del acto, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha seis (06) de abril de 2014, y la solicitud de nulidad objeto del presente recurso fue interpuesta en fecha nueve (09) de junio del presente año, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, debe señalar este juzgado, que la caducidad consiste en la pérdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se otorga la acción o recurso respectivo.

    Por otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales y/o receso judicial.

    Finalmente, verificado como fue, que desde el momento en que tuvo conocimiento la trabajadora B.G. hoy recurrente de la providencia dictada, esto es, el 08 de octubre de 2013, hasta el momento de interposición del recurso contencioso de nulidad, esto es el 09 de junio de 2014, transcurrió sobradamente el término de 180 días establecido en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, declarar inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 11 de septiembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, como así lo declarara el a quo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la P.A. Nº 1941 de fecha 11-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “José Pío Tamayo”, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil POLLO SABROSO, C.A., en el expediente Nº 005-2013-01-00982

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días de mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

Juez

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 21 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000586

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