Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-002314.

PARTE ACTORA: B.J.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.097.502.

PARTE DEMANDADA: R.D.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.562.001.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: Abogada J.J.D.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.804.

ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2006, por la ciudadana B.J.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.097.502, quien en nombre e interés del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y debidamente asistida por la Abogada J.J.D.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hijo ciudadano R.D.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.562.001, no cumplía con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación alimentaria de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano R.D.L.S..

En fecha 09 de febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y se libró comisión a cualquier Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que practicara la citación del accionado. Asimismo, se decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado; por último se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de que retuviera dichas prestaciones en caso de retiro, despido o cualquier otra causa que cese la relación laboral. Folios del 08 al 12 del expediente.

En fecha 02 de agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.D.L.S.M. y se dio por citado en el presente juicio. Folios del 34 al 35 del expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2.006, compareció el ciudadano R.D.L.S.M. y otorgó poder apud acta, al Abogado J.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.804. Folios del 37 y 38 del expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante. Asimismo, la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios del 40 al 45 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana B.J.D., demanda por obligación alimentaria al ciudadano R.D.L.S.M., en beneficio del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 05 del expediente.

  2. Con relación a la prueba de informe emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en la que se evidenció que al ciudadano R.D.L.S., le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MIILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.802.665, 19). Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Así se declara.

  3. - Con relación a los recibos que constan en los folios del 48 al 54 y del 56 al 75, este Tribunal le da valor probatorio a estos instrumentos, por cuanto dichos instrumentos nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que en la presente causa no se está ventilando cumplimiento de obligación alimentaria, sino un juicio de fijación de obligación alimentaria. Así se declara.

  4. - Con relación a las copias de las planillas de depósito bancario que constan en los folios 51, 52, 55 y 56 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos instrumentos nada ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que en la presente causa no se está ventilando cumplimiento de obligación alimentaria, sino un juicio de fijación de obligación alimentaria. Así se declara.

  5. - Por certeza del documento público que prueba la jubilación del ciudadano R.D.L.S., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursa en los folios 76 y 77 del expediente.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano R.D.L.S..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, quedó demostrada que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveerlas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre ciudadano R.D.L.S., este Tribunal observó que en autos consta que el mismo, está jubilado de la policía metropolitana de caracas y le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIUN MIILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.802.665, 19).

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana B.J.D., a favor de su hijo cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, en contra del ciudadano R.D.L.S., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano R.D.L.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.562.001, a su hijo RABEN J.D.L.S.D., el equivalente al 40 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.204.930, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 512.325, 00,), según Decreto No.4.446, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.204.930, 00) mensuales. Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria, deberán ser descontadas de la jubilación del accionado y depositadas por el patrono, en una cuenta de ahorro, que a tal efecto éste Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Por último, este Tribunal deja sin efectos la medida precautelativa de embargo que se dictó sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado en fecha 09 de febrero de 2006.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 13 días del mes de octubre de 2006. Años 196° y 147°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria.

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