Decisión nº 052-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 1997, los abogados W.B.R., J.H.B., L.R.B.D. y Nayadet C. Mogollon Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.J.M.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.109.371, interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas – Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria).

Admitida la querella en fecha 8 de octubre de 1997, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 23 de octubre de 1997, la abogado A.C., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, el representante de la querellante, en fecha 24 de octubre de 1997, presentó su escrito de promoción de pruebas. El cual fue admitido por el extinto Tribunal de la Carrera en fecha 10 de noviembre de 1997.

Vencido el lapso probatorio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, en fecha 16 de marzo de 1998, a la cual no asistió ninguna de las partes a presentar sus conclusiones.

En fecha seis 6 de agosto de 1998 se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización. Posteriormente en fecha 4 de noviembre de 1998, se dio continuación a la relación de la causa fijando 30 días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 04 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Visto que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado comprobó la carencia de instrumentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, por lo que mediante auto para mejor proveer de fecha 9 de septiembre de 2002, se solicitó la consignación de documentos que hicieran llegar al convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas. Emitiéndose en fecha 22 de marzo de 2004, escrito suscrito por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto con el cual se trae a los autos los documentos requeridos.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales de la querellante que mediante Oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la ciudadana M.Q.C., Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, recibido por la recurrente en fecha 21 de enero de 1997, se le notificó que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación.

Señalan que para el momento del otorgamiento de la jubilación la querellante prestaba sus servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda.

Alegan que prestó servicios efectivos hasta el 31 de diciembre de 1996, recibiendo una remuneración de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,00) mensuales, acumulando una antigüedad de treinta y nueve (39) años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública Nacional.

Que le fue otorgado a partir del 01 de enero de 1997 la cantidad de sesenta y un mil doscientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.215,81) mensuales, como monto de jubilación y, que para el cálculo de dicho monto el Ministerio de Hacienda no consideró las remuneraciones percibidas por la querellante durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Señalan que el sueldo promedio mensual de su representada, durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, fue la cantidad de ciento ochenta y un mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 181.362,50), cantidad que legalmente debe considerarse para efectuar el cálculo del monto de la jubilación, por lo tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe recibir por concepto de jubilación ciento cuarenta y cinco mil noventa bolívares (Bs. 145.090,00) mensuales, los cuales equivalen al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio mensual.

Arguyen que la Administración en el mes de febrero de 1997, canceló las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales de su representada, así como el fideicomiso, pero que de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la remuneración que servirá de base para efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales de un funcionario, comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado, así como las primas de carácter permanente; en consecuencia, tomando en cuenta la última remuneración percibida la querellante, que asciende a la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,00) mensuales y la antigüedad de treinta y nueve (39) años, se le debe cancelar por concepto de Prestaciones Sociales, doce millones novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 12.948.000,00), así como el cálculo correspondiente al fideicomiso, considerando éste monto de las Prestaciones Sociales y no el cancelado, el cual fue de cuatro millones cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.420.267,80).

Solicitan, que se reconozca a la querellante la antigüedad de treinta y nueve (39) años de servicio; percibiendo como sueldo promedio mensual antes del otorgamiento de la jubilación, la cantidad de ciento ochenta y un mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 181.362,50), así como la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y dos mil setecientos bolívares (Bs. 4.352.700,00), por concepto de remuneraciones percibidas durante los últimos veinte cuatro (24) meses de prestación de servicio.

Igualmente, pide que se anule el Acto Administrativo mediante el cual se le otorgó a la querellante la jubilación con un pago de sesenta y un mil doscientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.215,81) mensuales y en consecuencia, sea dictado un Acto Administrativo donde se le asigne como monto de la jubilación la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil noventa bolívares (Bs. 145.090,00) mensuales, los cuales le corresponden de acuerdo a lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Requieren que sea efectuado nuevamente el cálculo del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana B.J.M.T., considerando la antigüedad de treinta y nueve (39) años y la remuneración mensual de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,00) y que, en consecuencia, se le otorgue la cantidad de doce millones novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 12.948.000,00), descontando los cuatro millones cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.420.267,80) ya pagados.

Finalmente solicita que se realice nuevamente el cálculo del fideicomiso, en base al monto de las prestaciones sociales, y que sea descontada la cantidad que por dicho concepto ya ha recibido.

II

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La sustituta del Procurador General de la República niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, en los siguientes términos:

Señala que efectivamente, la querellante es funcionaria jubilada del Ministerio de Hacienda, con una cantidad de sesenta y un mil doscientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.215,81) mensuales, monto que se estableció de acuerdo a las remuneraciones percibidas durante los últimos veinticuatro (24) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que “la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrado por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que correspondan a estos conceptos, exceptuándose cualquier pago por primas y otros conceptos de gastos (…) cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, y es el caso que la cantidad que recibía la querellante no se basan en factores de antigüedad y servicio eficiente tal como lo pretende..”.Por lo tanto, mal puede pretender la recurrente que se tome en cuenta una cantidad que no es procedente.

Que la reincorporación al sueldo de la doble remuneración contemplada en el Decreto 387, no es procedente, por no constituir una compensación, en los términos previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de igual forma, esta remuneración especial no puede formar parte de las prestaciones sociales.

Opuso que puedan considerarse las cantidades señaladas por la querellante como equiparables a una compensación, ya que no reúne las características exigidas por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por último, solicita sea declara Sin Lugar en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Nulidad interpuesto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es interpuesto con el objeto de que se le otorgue a la querellante una pensión de jubilación con un monto superior al establecido en fecha 26 de diciembre de 1996 por el Ministerio de Hacienda, cuando le es concedido el beneficio de la jubilación; así como el consecuente incremento en el cálculo de las prestaciones sociales y el fideicomiso.

En cuanto a la jubilación, este Juzgador ha sentado que la misma constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en la extinta Constitución de la República de Venezuela en su artículo 94, el cual disponía:

En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

Incluidos los funcionarios públicos en el sistema de seguridad social, tal y como lo expresa el artículo 122 ejusdem:

La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Omissis…

De igual manera, consagra la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en el la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al trabajador por compensación al servicio prestado. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:

ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

ARTÍCULO 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).

En consecuencia, es obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios por el beneficio de la jubilación. Ahora bien, en el caso de marras afirma la recurrente que para el calculo de la pensión jubilatoria, el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, no consideró las remuneraciones que ella percibiera durante los últimos 24 meses de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Al respecto, observa este sentenciador al folio 51 del presente expediente, “C. deT. para el I.V.S.S”, expedida por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones de Dinero, donde se señala como fecha de retiro de la querellante el día 31 de diciembre de 1996, el cual fue notificado el día 21 de enero de 1997. Así mismo, al folio 55 riela “Delegación para el Examen de Cuentas” de la Dirección de Control de la Administración Pública Central de la Contraloría General de la República, donde se encuentra una relación de los cargos desempeñados por la querellante señalando el ingreso al Ministerio de Sanidad y Asistencial el día 01 de julio de 1958. Así mismo al folio 22 del expediente administrativo riela el “Registro de Datos Personales”, en el cual se indica como fecha de ingreso el 01 de julio de 1958. Esto quiere decir, que la recurrente permaneció prestando sus servicios a la Administración Pública, desde el 1 de julio de 1958, fecha en la que ingresó hasta el 21 de enero de 1997 fecha en la que se le notificó del beneficio de jubilación, lo que corresponde a un período de treinta y ocho (38) años, seis (6) meses y veinte (20) días.

En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilada de la querellante (folio 7), quien se desempeñaba como Fiscal Nacional de Hacienda, en el Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. Mediante Oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 1996 suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, se le notifica a la recurrente que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, a partir del 1 de enero de 1997. Tal beneficio debe ser otorgado en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, en base a la relación de sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses; siendo asignado, según aduce la querellante, un monto de sesenta y un mil doscientos quince bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 61.215,81).

Ahora bien, para el cálculo del monto de la jubilación, dispone el artículo 7 de la Ley del Estatuto in comento, que el sueldo mensual es aquel integrado por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente. Así mismo, el artículo 15 del Reglamento del Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, exceptúa de lo que debe entenderse por salario básico mensual a los fines del cálculo de la pensión jubilatoria, los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, primas por hijos y cualquier otro reconocimiento que no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.

En este sentido, consta en los folios 9 al 50 del presente expediente, los comprobantes de pago de la querellante de los últimos 2 años de servicio, de ellos se desprende que le fue cancelado un Bono denominado “Doble Remuneración”; y siendo que a los folios 109 y siguientes del presente expediente, cursa copia debidamente certificada de punto de cuenta referente al pago dichos bonos de Doble Remuneración correspondiente al ejercicio fiscal 1996 y 1997, del cual se desprende que el referido beneficio fue aprobado en los años 1995 y 1996, y que el mismo tiene la finalidad de estimular al personal, tomando en consideración el impacto inflacionario en los sueldos, por lo cual se deduce que el mismo no es otorgado en consideración al servicio eficiente ni al tiempo que tenga el funcionario prestando sus servicios, sino a una situación fáctica e independiente de la relación funcionarial como lo es la inflación, concediéndose dicha remuneración con una finalidad de incentivo al personal; aunado a lo anterior, se aprecia además de dichos puntos de cuenta, que para proceder al pago del bono en referencia debe previamente ser aprobado por el Superintendente Nacional Tributario, por lo cual al estar sometido a una autorización, carece del carácter de permanente necesario para ser considerado parte del sueldo básico, en el entendido que no es un pago que se le realice de forma reiterada, por ende no puede tener el carácter salarial a que hace alusión la querellante, al no implicar una remuneración por servicio eficiente ni por antigüedad no debe ser considerado para el cálculo de la pensión jubilatoria, por lo tanto se desestima el alegato de la recurrente de incluirlas para el pago de su jubilación.

Aunado a lo anterior, observa quien suscribe de una simple revisión de las documentales aportadas por la recurrente, que las cantidades por ella devengadas en los últimos veinticuatro (24) meses discrepan con las cantidades señaladas en su escrito libelar, a saber la recurrente señala que devengo la cantidad de setenta y tres mil bolívares (Bs. 73.000,oo) durante todo el año 1995, siendo que de las documentales aportadas se aprecia que de enero a junio de 1995 devengaba la cantidad de catorce mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 14.854,oo), por lo cual no demuestra la recurrente que el sueldo promedio percibido en los últimos 24 meses era la cantidad de ciento ochenta y un mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 181.362,50), en consecuencia se desestima la pretensión de la querellante en referencia a la revisión del cálculo de la pensión jubilatoria. Y así se declara.

Por otro lado afirma la recurrente que el órgano querellado le canceló las prestaciones sociales y el fideicomiso correspondiente, tomando una remuneración de ciento trece mil trescientos cuarenta bolívares con 20/100 (Bs. 113.340,20) mensuales y una antigüedad de treinta y nueve (39) años; siendo que la última remuneración percibida por la querellante fue la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,oo).

El derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En efecto, la Constitución de la República de Venezuela vigente para la fecha en que fue otorgada la jubilación de la querellante, establecía en su artículo 88 que se deberá garantizar las prestaciones que compensen la antigüedad del trabajado en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Y en este sentido, la vigente Carta Magna en su artículo 92, prevé el derecho de todo trabajador al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía… omissis.

Igualmente el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales.

En el caso bajo estudio, la funcionaria recurrente fue retirada de la Administración Pública a través del beneficio de jubilación, notificado mediante oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 1996, cancelándose la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.420.267,80), por concepto de prestaciones sociales, según su decir, en el mes de febrero de 1997, sostiene además que para el cálculo de sus prestaciones la Administración tomo como sueldo base mensual la cantidad de ciento trece mil trescientos cuarenta bolívares con céntimos (Bs. 113.340,20), siendo su último sueldo devengado la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,oo), por lo cual demanda la diferencia de prestaciones sociales.

Con referencia a dicho alegato, este órgano jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el presente expediente y en el expediente administrativo, no constata documento alguno que demuestre el cálculo realizado por la Administración y el efectivo pago de las prestaciones sociales de la querellante, tampoco el monto que efectivamente se le pagare por concepto de prestaciones sociales; siendo el único instrumento del cual puede presumirse que realmente se le cancelo la indemnización de prestaciones sociales de la ciudadana B.M., original de planilla de pago sin acuse de recibo que cursa al folio 54 del presente expediente, la cual si bien no contiene el sello ni la identificación del Órgano que la emite, al no haber sido la misma impugnada por la representación judicial de la República, y al haber admitido la recurrente que le fue cancelado la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.420.267,80), por concepto de prestaciones sociales, este sentenciador tiene como cierto que efectivamente se realizó dicho pago.

Ahora bien, prevé el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera, aplicable ratio temporis al caso de marras, que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en cuenta el último sueldo básico devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción y las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente devengadas. En este sentido observa este sentenciador de los recaudos consignados por la querellante junto con su escrito libelar que rielan a los autos a los folios 46 y 50, originales de recibo de pago de la ciudadana Marrero Beatriz, de fecha 15 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1996, 15 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996, en los cuales se describe como sueldo o salario percibido en dichas fechas la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,oo); se observa además del folio 51 copia simple de C. deT. para el I.V.S.S, de la querellante, en donde se aprecia que el salario devengado por la recurrente para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondía a la misma cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,oo); recibos que por no haber sido impugnados este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los tiene como fidedigno en cuanto a su contenido, y al no constar en autos ni en el correspondiente expediente administrativo prueba que evidencie lo contrario, este juzgador tiene como cierto que el último sueldo devengado por la ciudadana B.M. para la fecha de su jubilación, es decir en el año 1996 era la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,oo), y así se decide.

Consecuencialmente, al pronunciamiento que antecede, y de conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas (Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria SENIAT), por concepto de prestaciones sociales y el correspondiente fideicomiso, calculadas dichas prestaciones de conformidad con la Ley del Trabajo del 1 de mayo de 1991, aplicable ratio temporis al presente caso, a los fines de dicha cantidad deberá tomarse como último sueldo básico mensual devengado por la ciudadana B.M.T. la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,oo) con una antigüedad de de treinta y ocho (38) años, seis (6) meses y veinte (20) días, monto al cual deberá deducirse la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.420.267,80) ya cancelado por el ente querellando.

IV

DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por los abogados W.B.R., J.H.B., L.R.B.D. y Nayadet C. Mogollon Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.J.M.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.109.371, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria SENIAT).

  2. - IMPROCEDENTE del pago de la diferencia de la pensión jubilatoria de la ciudadana B.M..

  3. - SE ORDENA calcular el monto que le corresponde por prestaciones sociales, calculadas dichas prestaciones de conformidad con la Ley del Trabajo del 1 de mayo de 1991, aplicable ratio temporis al presente caso, a los fines de dicha cálculo se deberá tomar como último sueldo básico mensual devengado por la ciudadana B.M.T. la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 332.000,oo) con una antigüedad de de treinta y ocho (38) años, seis (6) meses y veinte (20) días, monto al cual deberá deducirse la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veinte mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.420.267,80) ya cancelado por el órgano querellando. A los fines de determinar el monto adeudado por el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, (Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria SENIAT), por concepto de prestaciones sociales y el correspondiente fideicomiso, por lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 29/03/2004, siendo las (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 052-2004

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 16079

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