Decisión nº 0266-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado por los ciudadanos: B.D.C.G.T. y J.G.L.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.712.774 y V-11.450.000, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por el Abogado en Ejercicio: IBRADYS GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.697 y el segundo de los nombrados por el Abogado en Ejercicio A.C., quienes expusieron que: “En fecha Doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (12/12/1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 07, Calle 27, Casa No. 16 del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifiestan los solicitantes que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpo y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuestos y por estar llenos los extremos de Ley a que se contrae nuestra legislación, específicamente en los artículos antes mencionados acordaron lo siguiente: En virtud de la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica y del exterior. Ambos cónyuges declaran que en relación a los bienes que integran la comunidad de bienes gananciales, han acordado lo siguiente: PRIMERO: El cónyuge J.G.L.S., cede a la ciudadana B.G.T., todos y cada uno de los derechos propiedad, dominio y posesión que le corresponden o pudieran corresponder sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Laureles, sector 07, Calle 27, Casa No. 16, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 26 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 05, tomo 13, Protocolo 1ro…cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el citado documento adquisitivo y que dan aquí por reproducidas. SEGUNDO: El cónyuge J.G.L.S., cede a la ciudadana B.G.T., todos y cada uno de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden o pudieran corresponder sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de las Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio, que le pudieran corresponder a la misma como empleada del Gobierno Nacional a través del Programa Social denominado Misión Ribas. TERCERO: La cónyuge B.G.T., cede al ciudadano J.G.L.S., todos y cada uno de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden o pudieran corresponder sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de las Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral, que le pudieran corresponder al mismo como empleado de PDVSA. CUARTO: Asimismo ambas partes convienen en que como consecuencia de la presente solicitud de Separación de Bienes y Cuerpo, y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la comunidad Conyugal conforme a la Ley, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre ellos por las normas que sobre la materia rige nuestro Código Civil vigente, asimismo convienen que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado el consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación. Igualmente los demás bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en este documento como de alguno de los cónyuges, son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca. En cuanto a la P.P. y a la Guarda y Custodia de sus hijos, acordaron lo siguiente: La p.p. será compartida por ambos padres. Por su parte, la Guarda de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la ejercerá la madre tal y como lo venía haciendo desde su nacimiento y durante la separación. En cuanto al régimen de Visitas establecieron un régimen abierto o amplio, pudiendo visitar el padre a sus hijos dos (02) días a la semana de cada mes y pudiendo retirarlos del domicilio de su madre, siempre y cuando sea en horas que no interrumpan sus labores escolares ni sus horas de descanso. En cuanto a las vacaciones, a los niños le corresponde pasar la mitad del periodo con la madre y la otra mitad con el padre, el orden será determinado de común acuerdo. En cuanto a la época navideña, se acuerda: Los días 24, 25 y 31 de Diciembre los niños pasaran con el padre desde las 6:00a.m. a 1:00p.m.; igual horario era aplicado para el disfrute conjunto del padre e hijos el día 01 de Enero. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorro aperturada a estos fines a nombre de la ciudadana B.G.T., de la siguiente manera el día 15 de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,OO) y el último día de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo). Igualmente el padre J.G.L.S., se obliga a cancelar todos los gastos derivados de la educación de sus hijos, los cuales incluyen inscripción y matriculas escolares, uniformes, listas de útiles escolares, etc. Asimismo el ciudadano J.G.L.S., se obliga a correr con todos y cada uno de los gastos derivados de la época navideña, como lo son ropa y juguetes. En este mismo sentido el ciudadano J.G.L.S. se obliga a cancelar los gastos médicos (consultas con especialistas, medicinas y tratamientos médicos) que cada uno de sus hijos amerite. Asimismo el ciudadano J.G.L.S., se obliga a cancelar los gastos propios de la cultura, recreación y deporte que sus hijos ameriten. Todo y cada uno de los gastos antes mencionados serán suministrados directamente por el ciudadano J.G.L.S., quien se compromete a presentar los respectivos soportes. Por último ambos cónyuges declaran que están de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, renuncian a la rescisión por causa de lesión, y en virtud de todo la antes expuesto, piden respetuosamente al Tribunal otorgue de conformidad a este convenio y que por tanto decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos del mismo.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose asimismo la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana B.G., asistida por el Abogado en Ejercicio A.C., exponiendo: “Declaro por medio de este documento que de forma voluntaria y espontánea renuncio a todos los derechos que le puedan corresponder por cualquier otra cantidad de dinero o sobre cualquier bien jurídico disponible de carácter patrimonial que integre la comunidad conyugal, especialmente sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector El amparo, Calle Peñuela Ruiz, a 25,40 metros de la calle Urdaneta, Urbanización Amparo, casa número 150, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; cuyos linderos son: NORTE: E.d.G. y mide 20,82 metros; Sur: Calle Peñuela Ruiz y mide 16,99 metros; Este: I.A.S. y mide 39,60 metros y por el OESTE: L.M. y mide 39,68 metros; con una superficie total de 749,94 metros cuadrados y la Casa Quinta construida con bases de concreto, paredes de bloques, techos de platabanda y zinc, pisos de granito, puertas y ventanas de madera, con sus instalaciones sanitarias y eléctricas, constante de las siguientes dependencias: Porche, Sala-comedor, cuatro dormitorios, con su respectivo mueble, dos salas sanitarias, garaje y una pieza anexa con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y que le pertenece a mi cónyuge por tramitación de la Ley Política Habitacional y el Convenio de “Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda” que PDVSA Petróleo, S.A., otorga a aquellos trabajadores pertenecientes a la denominada “Nomina No Contractual (Mayor y ejecutiva)…” (Sic).

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007, comparece el ciudadano J.G.L.S., asistido por el Abogado en Ejercicio A.C., y por cuanto no fue posible la reconciliación solicita se declare el divorcio.

Por auto de fecha Tres (03) de Julio de 2.007 y vista la anterior diligencia, se ordenó notificar a la ciudadana B.D.C.G.T., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento, en la solicitud de conversión en Divorcio planteada por su cónyuge, el ciudadano J.G.L.S..

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, comparece el ciudadano J.G.L.S., asistido por el Abogado en Ejercicio E.A., inpreabogado No. 37.816 y le otorga poder Apud-Acta.

Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, se agrego la Boleta de Notificación de la ciudadana B.D.C.G.T., debidamente firmada.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, día fijado para la comparecencia de la ciudadana B.D.C.G.T., a los fines de que exponga lo que a bien tenga, no compareciendo la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, compareció la ciudadana B.D.C.G.T., asistida por la Abogada en Ejercicio A.G., y expone: “Notificada a los fines de que diera mi consentimiento, en relación a la Conversión en el divorcio planteada por el ciudadano J.G.L.S., antes identificado en este expediente, es por lo que hoy vengo a Oponerme a que se efectué el divorcio, por cuanto las situaciones de hecho han cambiado, ya que en varias oportunidades nuestra relación marital se ha mantenido lo cual probaré en momento oportuno.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.L.S., y solicita se desestime el escrito presentado por ser extemporáneo y por no realizar la oposición en el lapso concedido debe proceder el divorcio, ya que nunca ha habido reconciliación.

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio E.A., acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordena notificar a las partes participándole lo acordado.

En fecha Diez (10) de Junio de 2.008, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.L.S., a darse por notificado y Apela del auto que ordena abrir una articulación probatoria.

Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2.008, se agrega Boleta de Notificación de la ciudadana B.D.C.G.T., debidamente firmada.

En fecha Doce (12) de Junio de 2.008, comparece el Apoderado Judicial del ciudadano J.G.L.S. y sin que signifique convalidar la apertura de la articulación probatoria presenta escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho por auto de la misma fecha.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 053, correspondiente a los ciudadanos J.G.L.S. y B.D.C.G.T., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta a los folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  3. - Al folio Seis (06) de este expediente, riela Documento de Propiedad de un inmueble ubicado en el Sector 07, Calle 27, No. 16, de la Urbanización Los Laureles del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO

    J.G.L.S.

  4. - A los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Cinco (45) de este expediente, rielan Planilla de Actualización del Registro Electoral, Ventana SAP de PDVSA, Denuncia de Caución expedida por la Intendencia de la Parroquia Ambrosio, a los cuales se les reconoce pleno valor probatorio por ser documento públicos, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de los mismos se demuestra la dirección actual del ciudadano J.G.L.S.. ASI SE DECLARA.

  5. - Consta al folio Cuarenta y Nueve (49), de este expediente, copia certificada de la acta de nacimiento correspondiente al niño y/o adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el niño y el ciudadano J.G.L.S.. ASI SE DECLARA.

  6. - A los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Dos (52), rielan C.d.R., emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana Parroquia A.d.M.C., y Constancia emitida por la Junta de vecinos del Sector El Amparo, a las cuales se le concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se desprenden que el ciudadano J.G.L.S., tiene fijada su residencia en el Amparo, Calle Peñuela, R.N.. 150, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

  7. - Al folio Cincuenta y Ocho (58) de este expediente, riela comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la dirección del ciudadano J.G.L.S., Urbanización Amparo, Calle Peñuela R.C.N.. 150, Sector A.C.E.Z.. ASI SE DECLARA.

  8. -. Observa esta Sentenciadora del análisis realizado a las testimoniales juradas de los testigo W.E.N., E.S.C., J.C.Q.A. y R.J.S.N., que de sus dichos se desprenden que conocen al ciudadano J.G.L.S.; que no conocen a la ciudadana B.G.; que saben que el ciudadano J.G.L.S., vive en El amparo, con la ciudadana M.C. y un bebe; que saben que el ciudadano J.G.L. no ha convivido con la ciudadana B.G. desde el 2005 hasta la presente fecha, que siempre lo ven con M.C.. Siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA

    Este Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:

    Establece el Artículo 189 del Código Civil, que: “son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…” Entre las causales de divorcio establecidas en el articulo 185 del Código Civil, está la del último a parte del mismo que dice “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

    En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve el animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultanea.

    Alegada la reconciliación por la ciudadana B.D.C.G.T., hecho que no se demostró en el lapso probatorio aperturado por este Tribunal, pues no probó sus afirmaciones, por ser ella quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se ha producido esa reconciliación, ya que la misma expone en su diligencia presentada en fecha 14 de Mayo de 2008, que declara su oposición a la conversión en divorcio, por cuanto las situaciones de hecho han cambiado, ya que en varias oportunidades la relación marital se ha mantenido, siendo que tal reconciliación no fue demostrada en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que del examen del libelo de la demanda y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los solicitantes señalan que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y conforme a lo anterior, se desprende que la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Diciembre de 2005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día Treinta (30) de Mayo de 2007, habiendo transcurrido entres esos lapsos mas de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

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