Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 29 de Enero del año 2004

Años: 193º y 144º.

VISTOS / CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-

EXPEDIENTE N°: 1.259-95

PARTES:

DEMANDANTE: C.B.L.R.

APODERADO JUDICIAL: Abog. M.V.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONFECCIONES ELISA, S.R.L.

DIRECTOR GERENTE: NOUHAD METHAR METHAR

APODERADOS JUD.: L.A.F.S., O.S.N. y F.V. NICONIELLO

ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA:

La presente causa laboral se inició mediante libelo de demanda interpuesto por la Abog. M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.298.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.997, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.B.L.R., titular de la cédula de identidad N° 3.094.979; en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ELISA, S.R.L., inscrita bajo el N° 28, folios 188 al 197, tomo I, del Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Falcón, en la persona de su Director-Gerente, ciudadano NOUHAD MEHTAR MEHTAR, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alega la apoderada actora en su libelo, que en fecha 19-06-1990, su representada comenzó a trabajar como vendedora en la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ELISA, S.R.L., quien sin participarle decidió en forma irregular disolver dicha sociedad, ocultando o desapareciendo los bienes y en consecuencia, despidiéndola en fecha 03-04-1995 sin el correspondiente preaviso, devengando un sueldo de Bs. 500,oo diarios, laborando en la empresa por espacio de 4 años y 10 meses; que a pesar de las gestiones realizadas para lograr la cancelación de sus prestaciones sociales, el patrono se niega a cancelar los mismos, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de Bs. 246.534,91 discriminados así: la cantidad de Bs. 191.425 por concepto de prestaciones sociales correspondientes a: Pera-aviso, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mas la cantidad de Bs. 55.109,91 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En fecha 30-05-1995, este Tribunal del Distrito M. delE.F., (hoy Primero del Municipio M. delE.F.), admite la anterior demanda, y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. En fecha 09-06-1995 llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, comparece la parte demandada, representada por su Director-Gerente, ciudadano NOUHAD MEHTAR MEHTAR, asistido por los abogados O.S. y F.V., y presenta escrito donde opone cuestiones previas, y a su vez contesta la demanda; y en fecha 14-06-1995, la apoderada actora presenta escrito a través del cual contesta las cuestiones previas opuestas. En fecha 03-07-1995, este tribunal dicta decisión, donde declara sin lugar las cuestiones previas de la falta de competencia en razón de la cuantía y el defecto de forma en el libelo, opuestas por la parte demandada. Posteriormente la apoderada actora, en fecha 20-09-1995, promueve pruebas en el presente juicio, las cuales se les admiten; y en fecha 10-10-1995, este tribunal ordena reponer la presente causa al estado de contestar la demanda, fijándose para tal fin el tercer día de despacho siguiente a éste. En fecha 08-04-1996 este Tribunal dicta sentencia donde declara con lugar la acción que intenta la parte actora; en fecha 10-04-1996 la parte demandada apela de dicha sentencia y se envía el expediente al tribunal de alzada, donde en fecha 31-07-1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, revoca el fallo dictado por este tribunal y ordena reponer la presente causa, al estado inmediato anterior de que se dicte fallo en el cual se pronuncie sobre la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción. (f. 11 al 104).

En fecha 23-09-1996, este Tribunal acogiéndose a lo ordenado por el Tribunal de alzada, dicta decisión, donde declara sin lugar la cuestión previa de la caducidad promovida por la parte demandada. En fecha 30-09-1996, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda; asimismo, las partes promueven pruebas en el presente juicio; posteriormente en fecha 10-10-1996, la apoderada actora solicita a través de escrito la reposición de la presente causa, indicando que existen en la causa múltiples vicios, y en consecuencia, este tribunal en fecha 15-10-1996, ordena reponer la causa al estado de nueva contestación de la demanda; llegada la oportunidad de la contestación, la parte demandada opone cuestiones previas y a su vez contesta la demanda; y en fecha 26-11-1996, la apoderada actora contesta a las cuestiones previas opuestas; en fecha 10-12-1996, este Tribunal dicta decisión donde declara con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, y ordena la subsanación de la demanda en cuanto a la omisión de los fundamentos de derecho que sirven de base a la pretensión, establecida en el ordinal 5° del artículo 340; consecutivamente, en fecha 19-12-1996 la apoderada actora subsana las omisiones ordenadas por el tribunal, a través de escrito; las partes promueven pruebas y son admitidas por el tribunal, para luego en fecha 10-03-1997, este tribunal dicta sentencia donde declara con lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales; la parte demandada apela de dicho fallo, siendo enviado el expediente al tribunal de alzada, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, en fecha 23-04-1997, revoca la sentencia en cuestión, anula todas las actuaciones y ordena reponer la causa al estado inmediato de que este tribunal dicte fallo en el cual se pronuncie sobre el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora en su oportunidad. (f. 106 al 182)

En fecha 07-05-1997, la juez de este Tribunal, Abog. R.Y.C. se inhibe, y se avoca a la presente causa un juez accidental, Abog. W.P.A., ordenando la notificación de las partes.

En fecha 05-06-1997, se recibe el resultado de la inhibición formulada, por la Juez Ybarra Chávez, donde el tribunal de alzada la declara con lugar. (f. 211 al 228).

En fecha 17-03-1998, la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, solicita se decrete la perención de la instancia, alegando la falta de impulso procesal por parte de la actora. (f. 232).

En fecha 09-04-2001, la juez provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Y en fecha 15-08-2003, una vez notificadas las partes, este Tribunal de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de alzada en decisión de fecha 23-04-1997, y visto el escrito de subsanación presentado por la apoderada actora en fecha 19-12-1996, declara debidamente subsanados los defectos de forma del libelo de demanda, y fija un lapso de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para el acto de contestación de la demanda. (f. 241).

En fecha 01-09-2003, el representante de la empresa demandada, ciudadano NOUHAD METHAR METHAR, mediante diligencia otorga poder apud acta al Abog. L.A.F.S., para que lo represente en el presente juicio, señalando que el presente poder no revoca el poder otorgado a los Abogados O.S.N. y F.V.. (f. 247).

En fecha 12-09-2003, consta en autos la última notificación de las partes, y tal como fue ordenado por este tribunal, a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para la celebración del acto de contestación de la demanda. (f. 250).

En fecha 23-09-2003, estando dentro del lapso legal para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, Abog. L.A.F.S., y presenta escrito, a través del cual contesta la demanda y pide la perención de la presente causa. Y en la misma fecha, el tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito, constante de ocho folios útiles. (f. 251 al 259).

En fecha 29-09-2003, la empresa demandada promueve pruebas mediante escrito, constante de un folio útil; siendo agregado dicho escrito a los autos en fecha 01-10-2003. (f. 260 y 261).

En fecha 02-10-2003, este Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la empresa demandada, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 262).

En fecha 16-10-2003, este Tribunal deja constancia, que se acoge al criterio Jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 16-07-1998, ampliado en fecha 16-07-1999, relativo a la unificación de los lapsos para la presentación de informes y dictar sentencia, en los procesos laborales, entre otros. (f. 263).

En fecha 12-11-2003, la empresa demandada, presenta escrito de informes, constante de cuatro folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 13-11-2003. (f. 264 al 268).

En fecha 27-01-2004, este Tribunal difiere la sentencia que debía dictarse en esta fecha por un lapso de treinta días continuos siguientes a éste. (f. 269).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio laboral, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En el libelo de demanda, la Abog. M.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.B.L.R., alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 19-06-1990, su representada comenzó a trabajar como vendedora en la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ELISA, S.R.L., quien sin participarle decidió en forma irregular disolver dicha sociedad, ocultando o desapareciendo los bienes;

  2. Que fue despedida en fecha 03-04-1995 sin el correspondiente preaviso;

  3. Que devengaba un sueldo de Bs. 500,oo diarios;

  4. Que laboró en la empresa por espacio de 4 años y 10 meses;

  5. Que a pesar de las gestiones realizadas para lograr la cancelación de sus prestaciones sociales, el patrono se niega a cancelar los mismos;

  6. Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 246.534,91 discriminados así: la cantidad de Bs. 191.425 por concepto de prestaciones sociales correspondientes a: Pera-aviso, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, mas la cantidad de Bs. 55.109,91 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el Abog. L.A.F.S., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada CONFECCIONES ELISA, C.A., y contesta la demanda a través de escrito, en los siguientes términos:

  1. Opone como punto previo la perención de la instancia, y alega que la última actuación que corre al folio 232 del expediente, fue la del apoderado F.V., solicitando la perención de la instancia, que antes de esta diligencia, solo hubo una actuación por parte del alguacil del tribunal en fecha 29-07-1997, hasta el 9-04-2001, donde el tribunal estampa auto para la continuación del juicio; y que una vez notificadas las partes como ha de considerarse, una causa en la cual no ha habido impulso procesal desde el 29-07-1997 hasta que la Abog. M.V. se dio por notificada el 12-09-2003, no hubo intención de la parte demandante que implicara algún impulso procesal, transcurrieron 6 años, 1 mes y 14 días sin impulso procesal, lapso que excede lo que la ley establece, por ello solicita se declara previo el cómputo respectivo.

  2. Igualmente alega la falta de interés procesal de la parte demandante, principio procesal establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que durante 6 años la parte demandante o su apoderado judicial no efectúan ningún tipo de acto procesal, que existe un total abandono de la acción y teniendo como resultado la inactividad procesal, por el transcurso de 6 años, 1 mes y 14 días.

  3. Igualmente alega la prescripción de la acción, de acuerdo al artículo 1.972 del Código Civil, que opera debido a que a pesar que el demandado se notificó el 17-05-2001 del auto de reanudación de la causa, y tomando como citación del demandado, el 17-05-2001, la parte demandante por su inactividad procesal durante 6 años, 1 mes y 14 días, ha demostrado el abandono de la instancia, produciéndose como consecuencia la extinción, que desde la notificación por parte del demandado 17-05-2001 hasta la fecha del 12-09-2003 en donde se notifica a la accionante, han transcurrido 2 años, 3 meses y 26 días, lapso que excede para que se verifique la prescripción laboral estipulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Posteriormente, el apoderado judicial de la empresa demandada, contesta la demanda al fondo y alega:

  4. Que es cierto que la ciudadana C.L.R. se desempeñó como trabajadora de CONFECCIONES ELISA, S.R.L. y que devengaba un salario de Bs. 500 diarios;

  5. No es cierto que fuera despedida injustificadamente de sus labores como trabajadora por su representada, ya que en fecha 24-04-1995 se hizo la correspondiente participación, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  6. Niega que se haya en forma irregular disuelto la sociedad, ocultando o desapareciendo los bienes de la misma sin haber hecho participación alguna a los trabajadores;

  7. No es cierto que la decisión del despido fuera tomada el 03-04-1995; esta decisión fue producto de una asamblea extraordinaria de socios en acta N° 3 de fecha 01-04-1995;

  8. Niega y rechaza que se le adeuden los siguientes conceptos: Preaviso, Bs. 30.000; Antigüedad, Bs. 150.000; Vacaciones fraccionadas, Bs. 9.500; y Utilidades fraccionadas, B. 1.875;

  9. Niega que su representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 191.425, mas los intereses sobre prestaciones sociales que según la demandante hace un total de Bs. 55.109,91;

  10. Niega que tenga que pagar indexación alguna, así como también los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento de la obligación, y que tenga que pagar por concepto de costas y costos del proceso.

    Habiendo quedado trabada la litis en estos términos, debe esta Juzgadora decidir como punto previo la Perención y la Prescripción, alegadas por la parte demandada.

    Así tenemos que: el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Ciertamente observa esta Juzgadora, que la parte actora desde el día 12-09-2003, no ha tenido actuación propia, pero también es cierto que la causa estaba en estado de que el Tribunal cumpliera con lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en Sentencia de fecha 25-04-1997, que corre a los folios 177 al 182 del expediente; y si observamos que la esencia de la norma transcrita anteriormente, persigue sancionar la inactividad de las partes, (de todos los litigantes), y la sanción de la perención se verifica de derecho, la cual no es renunciable por las partes, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    La perención es una sanción a la inactividad de las partes, puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; para que ocurra la perención, la clave es la paralización de la causa, sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención una sanción a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo en la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta del oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes que no es el presente caso, en el presente caso existe un incumplimiento por parte de quienes administraron justicia durante ese tiempo, ya que no es posible, que un Juez haya permanecido tan inerte al no cumplir con su deber, y que ese incumplimiento lo podamos atribuir a las partes. La paralización que ha tenido la presente causa, no es atribuible a las partes; en consecuencia no se le puede castigar con la sanción de la perención; por todo ello debe desecharse tal pedimento; y así se decide.

    Con respecto a la Prescripción de la Acción:

    Tenemos, que los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  11. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  12. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  13. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  14. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por otro lado, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    Ahora bien, de la interpretación de las normas antes señaladas y comulgando con las Jurisprudencias de Sala de Casación Social, que se han publicado reiteradamente, (Ver Sentencia RC103 de Sala de Casación Social del 27-02-2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 02485), que dice:

    …De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

    El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal a), el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un año (1), es decir, un lapso distinto del termino anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de (sic) cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación labora, admitiéndose la misma por el tribunal de la causa, librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Revisado el texto libelar y las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa, que la demandante alega, que la relación de trabajo con la empresa CONFECCIONES ELISA, S.R.L., terminó el día 03-04-1995 y fue interrumpida el día 27-04-1995 cuando compareció la parte patronal al acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta al folio 07 del expediente, lo que quiere decir, que de allí se abrió un nuevo lapso para prescripción de la acción, es decir, desde el día 27 de abril de 1995, y consta en autos que la parte demandada fue citada el 05 de junio de 1995, siendo así, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; una vez ocurrido eso, no podemos hablar de prescripción de la acción, pues se ha cumplido con lo establecido en la norma antes señalada; si bien es cierto, que el juicio estaba paralizado, fue por falta de una administración de justicia, ya que se debió dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, quien ordena es a un pronunciamiento por parte de este tribunal de la causa, sobre la subsanación hecha por la actora de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; dicho tribunal de alzada no ordena reponer la causa al estado de practicar la citación del demandado. En consecuencia, debe desecharse la pretensión de la parte demandada; y así se decide

    Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo:

    Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, representada judicialmente por el Abog. L.A.F.S., dio cumplimiento a las normas adjetivas laborales y a las jurisprudencias que reiteradamente ha mantenido la Sala de Casación Social, es decir, la parte demandada admite unos hechos invocados por la parte actora en su libelo, como lo es: la relación laboral, salario, inicio y terminación de la relación laboral, la labor que realizada; por lo que surgieron ciertas comprobaciones de esos hechos por no ser objeto de contradicción entre las partes en el proceso. Es así, como no amerita probanza lo siguiente:

  15. Relación laboral entre la ciudadana C.B.L.R. y la empresa CONFECCIONES ELISA, S.R.L.;

  16. Cargo que ocupó la trabajadora C.B.L.R.;

  17. Salario devengado;

  18. Inicio y terminación de la relación laboral.

    De la contestación de la demanda, se observó lo excepcionado por la empresa demandada mediante su apoderado judicial Abog. L.A.F.S., en los siguientes términos: Que no fue despedida injustificadamente, ya que fue participado en fecha 24 de abril de 1995, conforme el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, se hace necesario señalar los criterios emanados por la Sala de Casación Social, con respecto al alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Marzo del año 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    Determinado lo anterior, y siguiendo esta Juzgadora la normativa legal y la orientación jurisprudencial antes señalada, es el patrono quien tiene la carga probatoria en el presente caso, dada la forma en que dio contestación a la demanda, y esto debe ser así, porque es el patrono a quien se le hace mas fácil probar, no solo por su capacidad económica, sino también, que por lo general, es quien tiene los medios probatorios a su alcance, todo ello, dadas las características del derecho laboral, por ser un derecho tuitivo o protector, y para aliviar la carga probatoria del trabajador, que en muchas ocasiones por necesidad, debe convenir con el patrono para obtener un empleo, disfrazando la relación laboral bajo una serie de figuras jurídicas, tendientes a burlar la verdadera relación que hay debajo de esa contratación, haciendo la tarea del Juez inmensa, dado que debe escudriñar y determinar la verdadera relación que existió entre las partes y las características de esa relación. En atención a lo anterior, observemos la actividad probatoria cumplida por la parte demandada en el proceso:

    PROBANZAS DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

  19. Reproduce e invoca el mérito favorable de las actas procesales que ampliamente benefician a su representada, donde dice, que se evidencia el transcurso de 6 años, 1 mes, 13 días de inactividad procesal de la demandante.

    La solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegatos; y así se decide

  20. Promueve copia simple de Acta expedida por la Inspectoría del Trabajo, la cual corre al folio 07 de la presente causa, y aducida en igualdad de condiciones por las partes; levantada con ocasión de la reclamación interpuesta por la accionante, ciudadana C.B.L.R., en contra de la empresa CONFECCIONES ELISA, S.R.L.; en fecha 27-04-1995. Esta acta constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; esto es respecto a:

    - Que en fecha 27-04-1995, comparecieron las partes;

    - Que la parte reclamada ofreció pagar a la parte reclamante sus beneficios sociales, rechazando la doble indemnización solicitada por la parte actora;

    - Ningún otro elemento extrae esta Juzgadora de dicha acta.

  21. Promovió las siguientes documentales que corren a los autos:

    - Oficio de fecha 28-09-1995, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, bajo el N° 08201116, inserto al folio 35;

    - Oficio N° 184, de fecha 06-02-1997, emanado del mencionado tribunal de alzada, y corre al folio 157.

    Este Tribunal a dichas documentales les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismas se extrae: que la empresa demandada participó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, que como consecuencia de haberse disuelto anticipadamente la misma, se procedió el día lunes 17-04-1995 a despedir a la trabajadora C.L.. Y así se decide.

  22. En cuanto a la prueba que invoca bajo el literal C en su escrito de promoción, relacionado con a la boleta de notificación; el tribunal observa que no incide en lo controvertido en el presente juicio, en consecuencia, no le da ningún valor probatorio; y así se decide.

  23. En cuanto a la prueba promovida bajo el literal D; las diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este tribunal de fechas 31-05-2001 y 20-06-2003, que rielan a los folios 238 y 240, respectivamente, son documentos públicos, y esta juzgadora les da valor probatorio respecto a lo declarado por el funcionario y extrae solo lo indicado en el texto de la misma; y así decide.

    La parte demandante no promovió prueba alguna en el lapso legal.

    Ahora bien, valoradas las pruebas como up supra, y observando este Juzgador, que la parte demandada en su oportunidad legal admitió la relación laboral, y no evidenciándose prueba alguna, ni rechazo al pago de los beneficios a que se hace acreedora la trabajadora, mas por el contrario, en el acto celebrado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 27-04-1995 la parte patronal ofrece a la trabajadora pagar sus beneficios sociales; y constituye una obligación para todo Juzgador, en el momento de la resolución del conflicto sometida a su conocimiento, el acatamiento de las normas procesales y a los postulados que informan el derecho procesal en cualquier ordenamiento jurídico.

    Es así, como la Juez laboral que preside este Juzgado, deberá ajustar su conducta a los imperativos previstos en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; a la par de subsumirse entre algunos de los principios procesales como el Thema Decidendum (el asunto jurídico sometido a decisión de los jueces circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo que solo pueden resolverse aplicando el derecho a los hechos alegados y probados); Iura Novit Curia (las partes aportan los hechos al proceso, pero el Juez conoce el derecho que debe aplicar para resolver la litis); Exhaustividad y Quod non es in actis non est in mundo (lo que no figura en el expediente no existe procesalmente hablando).

    Siendo además que en los juicios laborales, para decidir de conformidad con lo alegado y probado en los autos, el Juez laboral Patrio, debe observar que es principio probatorio, que solo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 31-05-2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, E.J.R. y otro, contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, Exp. N° 98527, Sentencia N° 103).

    Siendo así, nació en la presente controversia para este Juzgador la duda acerca de la forma del despido en la relación laboral entre la ciudadana C.L.R. y la Empresa CONFECCIONES ELISA, S.R.L., es así cuando debe tenerse como norte lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la actitud omisiva, el demandante sólo se limitó a interponer la demanda, hacer reclamaciones y dejar el proceso a merced, sin cumplir ninguna actividad probatoria, por lo que llevan a la consideración de este Juzgador, de dar por cierto la causa de despido para dar por terminada la relación laboral tal como se observa en los documentales que corren a los folios 35, 76, 77 y 158 del presente expediente, y solo se hace acreedora la trabajadora C.B.L.R. a los beneficios sociales siguientes: Preaviso, 30 días por Bs. 500 que era su salario diario, resulta un total de Bs. 15.000; Antigüedad, 150 días por Bs. 500, resultan Bs. 75.000; Vacaciones fraccionadas, 19,10 días a Bs. 500, resultan Bs. 9.550; Utilidades fraccionadas, 3,75 días a Bs. 500, resultan Bs. 1.875; correspondiéndole como pago por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 101.425; mas los intereses sobre las prestaciones sociales que solicita la trabajadora en Bs. 55.109.91; resultan un gran total de Ciento cincuenta y seis mil quinientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos, (Bs. 156.534,91). Y así se decide.

    En cuanto al pedimento de salarios caídos, el Tribunal niega tal pedimento por no tratarse de un procedimiento de calificación de despido; y así se decide.

    Debe atenerse esta Juzgadora a la regla judicial que prescribe la declaratoria con lugar de la acción cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley

    (Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia y actuando en materia laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Abog. M.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.B.L.R., en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ELISA, S.R.L., en la persona de su Director Gerente, ciudadano NOUHAD MEHTAR; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONDENA a la Empresa demandada, en la persona de su Director Gerente, ciudadano NOUHAD MEHTAR, a pagar a la accionante, los conceptos siguientes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ø PREAVISO: 30 días x Bs. 500 è Bs. 15.000;

    Ø ANTIGÜEDAD: 150 días x Bs. 500 è Bs. 75.000;

    Ø VACACIONES FRACCIONADAS: 19,10 días x Bs. 500 è Bs. 9.550;

    Ø UTILIDADES FRACCIONADAS: 3,75 días x Bs. 500 è Bs. 1.875;

    Resulta la cantidad de Ciento un mil cuatrocientos veinticinco bolívares, (Bs. 101.425), por concepto de prestaciones sociales; mas la cantidad de Cincuenta y cinco mil ciento nueve bolívares con noventa y un céntimos, (Bs. 55.109.91) por intereses sobre las prestaciones sociales que reclama igualmente la trabajadora; RESULTA UN GRAN TOTAL A PAGAR DE LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 156.534,91).

    Igualmente se CONDENA a pagar:

    - Indexación o Corrección Monetaria: desde el 15-08-2003, fecha en la cual este Juzgado se pronunció sobre lo ordenado por el Tribunal de alzada, hasta la fecha del definitivo pago, del monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC), que fije el Banco Central de Venezuela; se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena. La Indexación de los conceptos condenados a pagar, tendrá en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, según las indicadas sobre los precios del Banco Central de Venezuela, desde la fecha antes indicada, hasta la fecha en que efectivamente se produzca la cancelación de los conceptos que correspondan.

    Asimismo, no hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abog. NORYS CARRASQUERO

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS H.

    En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó en el archivo copia certificada de la misma, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.- Conste.

    Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS H.

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