Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 02 de Diciembre de 2010

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. V.T.Z.P.

CAUSA N° 2508

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 02 de Noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2010, por la Abogada A.B.M.A., en su carácter de defensora del ciudadano L.E.O.R., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO: CONDENA, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.E.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Tovar, Estado Mérida, en fecha 25-02-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de L.O. y de A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.251.861, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de RBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G.A., F.A.F.B. y W.D.R.A.. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano L.E.O.R., a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 Ejusdem, a saber: 1) La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad por parte del estado. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el referido ciudadano, impuesta por el Tribunal en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la misma, mas aun fue dictada una sentencia condenatoria contra el referido, siendo el Tribunal en función de Ejecución que le corresponda conocer quien definirá los términos y condiciones de cumplimiento de la pena”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma, designándose ponente a la Doctora E.D.M.H.. En fecha 16 de Noviembre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Doctora V.T.Z.P., quien con tal carácter lo suscribe.

Así mismo en fecha 29 de Noviembre de 2010 se constituyó la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.E.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Tovar, Estado Mérida, en fecha 25-02-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de L.O. y de A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.251.861.

DEFENSA: Abogada A.B.M.A..

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal 7° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS: J.L.G.A., F.A.F.B. y W.D.R.A..

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

…HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondió a este Juzgado en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y decepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos la declaración del testigo J.L.G. ALDANA…

Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, merece total credibilidad por ser victima en el presente caso quien de manera firme e inequívoca refirió que fue objeto de un robo por parte de dos ciudadanos, que fueron interceptados por dos sujetos funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana…señaló durante su deposición y reconoció al acusado como la persona que despojó del dinero con un arma de fuego al ciudadano F.A.F.B. quien era el conductor del camión…por lo que se pudo determinar por un lado que el día 13-10-2009, fueron victimas del delito de ROBO AGRAVADO y por otro lado, la consecuente responsabilidad penal del ciudadano L.E.O.R., en los hechos calificados por el Ministerio Público.

Con la declaración del ciudadano F.A.F. BASTIDAS…

Este testimonio adminiculado a la declaración del ciudadano J.L.G.A. guarda notable coincidencia y se asimila plenamente, ambos corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos…que el hoy acusado en compañía de otro (que no se logró identificar), los mandan a parar y le indica a los ciudadanos J.L.G.A. y a W. delR.A. que se bajen del camión y el otro sujeto se los lleva a la parte de atrás…que pocos minutos luego de haberle despojado el acusado todo el dinero completo al ciudadano F.A.F. Bastidas…los mandaron a subir y le indican que se vayan del sitio y es cuando toman nota de la placa de la moto…con esta declaración queda demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, por un lado y por el otro la consecuente responsabilidad penal del acusado L.E.O.R. puesto que en la sala de audiencias, lo reconoció y lo señaló directamente como la persona que con un arma de fuego y bajo amenaza lo despoja del dinero producto de la venta en el mercado de coche, todo lo cual contribuye a destruir ese principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante el proceso.

Con el testimonio del funcionario A.A.B. CHAVEZ…

Esta Juzgadora, a pesar de ser dicha testifical, legal, obtenida de manera lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, no puede valorarse, ni apreciarse en su totalidad, solo en parte, pues, dicho testigo es funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, compañero de trabajo del hoy acusado, y quien no ha sido preciso en cuanto al tiempo que tiene conociéndolo, pues el mismo en su declaración titubeó diciendo que son seis meses, siete meses o un año, mas sin embargo, sin manifestó que una de las victimas señaló al ciudadano L.E.O.R., que se le parecía a la persona que los había robado, inclusive que él le había puesto del conocimiento que él era el que cargaba la moto incriminada y que el testigo le había alegado que él no era, mas sin embargo, dicho testimonio es conteste con el dicho de la victima, en cuanto a que la moto en la cual se desplazaba el funcionario que cometió el hecho, la placa era 02-66, placa esta que coincide con la placa de la moto que tenía asignada el referido testigo.

Con la declaración del funcionario C.E.D. RUIZ…

Con relación a este testimonio rendido por C.E.D.R., esta decisora a pesar de ser dicha testifical legal, lícita y pertinente en el caso que nos ocupa, no puede valorarse, ni apreciarse en su totalidad, solo en parte, pues, dicho testigo es funcionario policial adscrito a la policía metropolitana, compañero de trabajo del hoy acusado, quien no ha sido preciso en cuanto al tiempo que tiene conociéndolo, pues a preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó conocer al acusado L.E.O.R. desde hace seis meses, luego a preguntas formuladas por el Tribunal dijo tener un año conociéndolo; pero adminiculada a la declaración con el anterior testigo, también refirió que las victimas manifestaron que el acusado L.E.O.R., que se le parecía a la persona que los había robado, pero que con respecto a la moto dijeron que si era la 0266. Dicho testimonio es conteste con el dicho de las victimas, en cuanto a que la moto en la cual se desplazaba el funcionario que cometió el hecho, la placa era 0266, placa esta que coincide con la placa de la moto que tenía asignada el testigo anterior.

Con la deposición del ciudadano E.Y. VASQUEZ…

Testimonio este que es apreciado y valorado, por existir gran contesticidad en su dicho, esenciales para esta Juzgadora, quien depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento y quien respondió de manera clara y precisa en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se practicó la aprehensión del ciudadano acusado, el ciudadano VASQUEZ E.Y.C. de la Guardia Nacional Bolivariana, señaló en su declaración que recibe llamada telefónica de uno de sus jefes, quien le informa que tres ciudadanos habían sido interceptados por unos policías en la rampa valle-coche y le aportan un número de placa anotado por las victimas, y que luego se dirige al banco y es cuando observa unas motos policiales estacionadas, y una de las placas le parece coincidir con la aportada, y se traslada con una comisión de guardia al sitio, en el mismo una de las victimas reconoce y señala al funcionario como el autor de los hechos y a la moto en la cual se desplazaba, la que le corresponde el número de placa 0266, en virtud de lo cual luego de notificar al Fiscal superior, traslada al funcionario policial al destacamento, testimonio este que coincide con las declaraciones rendidas por los testigos anteriores, todo lo cual permite a este juzgadora arribar a la convicción de atribuirle sin lugar a dudas este hecho previsto en la Ley como punible al acusado de autos L.E.O.R..

Con la deposición del ciudadano A.G.…

A pesar de la solicitud Fiscal, este testimonio es valorado y apreciado por esta decisora en virtud de que el ciudadano Comisario A.G., depuso en forma clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar con relación a los hechos, e indicó que cuando regresó de almorzar y se detuvo en el kiosco cerca de la escuela de planificación para tomar café y llegó el Coronel barrios y lo puso en conocimiento de lo ocurrido, una de las victimas se la acercó a Ortega…

y le dijo eres tu y este le dijo de que, que usted me robó y el señor dice ponte el casco que cargabas yo le dije y no le viste el nombre no se lo vi porque cargaba chaleco y chaqueta negra y dijo se la quitaría el andaba en esa moto, llamé al coronel y le dije la moto con placas 0266 la carga el Sub-Inspector Bueno y la que es V Stron es la que carga el funcionario que están señalando, le pregunté si estaba seguro y dijo que si, que andaba con un barrillero que era alto que tiene dientes podridos, será alguno de ellos y dijo que no, y le dije al Coronel voy a llamar a asuntos internos y a participarle a un fiscal porque la persona estaba aferrada que era él…” a una de las preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 5.- Ellos sabían la hora en que usted iba a salir? Si, les dije que salía de 11:30 de la mañana a 12:00 del mediodía. IGUALMENTE A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, contestó: 1.- Puede dar fe si los funcionarios que lo acompañaban permanecieron en el lugar o se movilizaron? No puedo dar fe si se movieron porque desde donde estoy es imposible saber si se movieron o no. 2. Desde donde usted recibía clases podía visualizar a los funcionarios? No es imposible.

Esta Juzgadora observa que el dicho de este testigo es firme, inequívoco, depuso sobre todo lo que tenía conocimiento porque lo vio y lo vivió, igualmente al manifestar que las victimas señalaron al acusado como autor del delito, queda demostrada la comisión del delito de Robo Agravado y por otro lado, la consecuencia responsabilidad penal del acusado L.E.O.R. todo lo cual contribuye a destruir ese principio de presunción de inocencia que lo acompañó durante el proceso.

Con el testimonio del funcionario J.C. ALAMO…

Este testimonio es apreciado y valorado por quien aquí decide toda vez que manifiesta en la Sala del debate Oral y Público que practicó diligencias, entre las cuales señala, citar y entrevistar victimas y testigos, recabar expedientes administrativos del acusado, verificar dos placas de vehículo tipo moto, de la policía metropolitana, quien da fe que la moto incriminada placa 0266, estaba adscrita a otro funcionario, pero que pertenecía a operaciones, y quien a una de las preguntas formuladas por el tribunal contestó que las motos pueden estar adscritas a un funcionario y ser utilizada por otro, mereciendo esta declaración a esta juzgadora absoluta credibilidad, en relación a la labor que ha realizado.

Con la declaración de la funcionaria ELISCAR J.N. PLAZA…

Este testimonio merece es esta juzgadora absoluta credibilidad, en relación a la labor que ha realizado la experta y que transmite a través de su experiencia y en este sentido produce fe acerca de la existencia del arma de fuego y que la misma pertenece a la Policía Metropolitana; valorándose su testimonio conjuntamente con la experticia practicada y que fue de igual forma leída conforme a las reglas de pruebas documentales.

El Ministerio Público prescindió del testimonio del ciudadano J.G.P., de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el Ministerio Público desistió del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en virtud de que no se demostró que si fue con el arma de reglamento con la cual las victimas fueron amenazadas.

Fueron promovidas como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las siguientes pruebas:

1.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-5914, DE FECHA 23-11-2009…

2.-Inspección Técnica N° 19986 de fecha 12-11-2009…

3.-Original del oficio N°IG-SE 306080-654-09, de fecha 19-11-2009, suscrito por el Comisario Jefe (PM) G.L.C.…

4.-Original del oficio N° 502100-DI-DA-8216-09, de fecha 16-11-2009, suscrito por el comisario (PM) Lic. Barceló C.D. deI. de la Policía Metropolitana.

5.-Copia certificada de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana…

Con relación a las pruebas documentales las partes atendiendo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindieron de la lectura íntegra, dando por reproducido su contenido.

El Representante del Ministerio Público, como se dijo anteriormente, acusó a L.E.O.R. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, desistiendo del delito de USO INDEBIDO POR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en virtud de que no pudo demostrarse que fueran amenazadas las victimas con el arma de reglamento, que consagra lo siguiente:

Artículo 457: …(omissis)…

Artículo 458: …(omissis)…

Se hace necesario enfatizar acerca de la tipicidad y su significación en el proceso.

Téngase en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el N° 1142 dictada en fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, precisó lo siguiente: …(omissis)…

De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000, distinguida con el N° 726 (exp.1234), con ponencia del Dr. A.A.F.: …(omissis)…

En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON.

Una vez analizados y valorados cada uno de los Órganos de pruebas por esta decisora, conviene realizar la cita de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando, exp. 06/369, la cual es del tenor siguiente: …(omissis)…

Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio Oral y Público, que en fecha 13 de octubre de 2009, aproximadamente como a las 11:15 horas de la mañana, el ciudadano L.E.O.R., funcionario activo de la Policía Metropolitana, con la jerarquía de Cabo, en compañía de otro por identificar, tripulaba el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo XT600, color azul, placas 02-66 perteneciente a la Policía Metropolitana, y a la altura del puente las Mayas, carretera de coche en dirección autopista, interceptan el vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 815, color beige, donde se desplazaban los ciudadanos F.A.F.B. (conductor), J.L.G.A. y W.A. y se dirigió a la puerta del conductor, mientras que a J.L.G.A. y a WILSON el otro funcionario que no fue capturado, los llevó a la parte de atrás del camión, el acusado apunta a Félix y bajo amenaza le pide el dinero y se mete dentro del camión y lo despoja de la cantidad de veintidós mil bolívares fuertes (Bf.22.000) producto de la venta de verduras en el mercado de coche, J.L.G.A. desde la platabanda del camión observa cuando el acusado aproximadamente a los cinco minutos sale del mismo, le ve el koala, se ve que traía dinero, sale del mismo, y les dijo tanto a J.L.G.A. como a W.A., móntese al camión rápido y se van, así lo hicieron y de inmediato F.A.F.B. les dice que les había robado todo el dinero producto de la venta apuntándolo con el arma, los dos funcionarios se arreglan el chaleco se montan en la moto y dicen dale dale, cuando pasa la moto Félix les dice que estén pendientes de la placa y era la 0266 eran los dígitos, era una moto Yamaha, siguieron y se fueron a casa de una tía de J.L.G.A., y llamaron a un primo que es de la guardia y él llama a Efrén el coronel que está en coche, y le explicó lo que había pasado y le dio el número de la placa de la moto, cerca del Industrial pero que no estaba seguro, porque había dejado en su escritorio el número de la placa, y les dijo que los iba a mandar a buscar, cuando me baje de la patrulla de la guardia vieron la moto y reconocieron al acusado L.E.O.R., como la persona que los había robado bajo amenaza y con un arma de fuego. Como a los dos meses una mañana llega un vecino del ciudadano J.L.G.A., a quien le dicen Matusalén, y le informa que lo iba a llamar un sobrino de él que está preso en Caracas y es funcionario de la Policía Metropolitana y también está preso un funcionario amigo de él de la Policía Metropolitana, que los había robado, y le refirió que ese Policía era jefe de su sobrino. Recibió la llamada y conversó con el acusado quien le manifestó que estaba arrepentido que tenía tres hijos, que su esposa le decía a sus hijos que él estaba en curso, y que quería llegar a un acuerdo. Aunado a lo manifestado por el acusado durante el debate oral y público, quien solicitó el uso de la palabra y concedido por este Tribunal y una vez impuesto por el precepto constitucional a que se refiere el artículo 49 numeral 5 referente a la garantía que lo exime de declarar en su contra, en tal sentido partiendo este Tribunal, que de su deposición no refiere participación alguna en la comisión de tal ilícito penal, manifestó entre otras cosas que ciertamente si había llamado y si había conversado telefónicamente con el ciudadano J.L.G.A., lo cual no crea ninguna duda al tribunal el dicho de la victima, lo cual encaja perfectamente y merece credibilidad y esta decisora le da todo el valor probatorio. Por lo que los hechos que se le imputan al ciudadano L.E.O.R. configuran del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, porque si bien es cierto, el acusado en ningún momento asumió tal responsabilidad penal, no es menos cierto, que admitió el testimonio dado por la victima en cuanto a que había recibido una llamada y había conversado con el acusado, quien le había manifestado la intención de llegar a un acuerdo.

Ahora bien, la apreciación de este acto (señalamiento de los Testigos al acusado en Sala), tiende a ser objeto de concienzudo análisis, a los efectos de la sentencia a ser dictada por el Juzgador. Esa inferencia que formula el Tribunal se basa en el hecho de que este punto ha sido objeto de disímiles pronunciamientos y de distintas apreciaciones por los jueces, en especial por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en base que a decir de algunos, este señalamiento en Sala constituye un acto de reconocimiento que violenta o subvierte la forma, tiempo y, en general, el procedimiento establecido para el acto de reconocimiento pautado para una fase determinada por el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que otro sector, señala que las declaraciones que hacen las victimas durante los juicios, espontáneamente o preguntado por las partes, reconociendo o señalando al acusado como autor o participe en los hechos objeto del proceso, es simplemente “un testimonio evacuado en el juicio”, máxime que uno de los principios que informa al debido proceso en nuestro sistema es la oralidad, lo cual fue debidamente establecido en la (sentencia número 499 del 11 de junio de 2006, expediente 06-334, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES.

Dentro de ese tratamiento legal al testimonio, se tiene uno muy particular, propio de la fase de investigación de la etapa preparatoria del procedimiento ordinario, cuyo objeto y alcance están puntualizados en los artículos 280 y 281 ejusdem, y es el acto de reconocimiento del imputado en rueda de personas, que además es muy propio del Ministerio Público, que cuando “estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esa diligencia”, cuya forma y pluralidad están reguladas en el texto adjetivo; pero ese acto aunque le es propio al Ministerio Público, no le es exclusivo, puesto que el imputado o su defensor pueden solicitarlo en el acto de presentación del aprehendido, o solicitarlo al Representante Fiscal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que EN CASO de opinión negativa deberá dejar constancia motivada, sin perjuicio de que el imputado o su defensor acudan al Juez de Control para el control judicial de tal actividad propia de la fase preparatoria (artículo 282 eiusdem). De todo ello se colige, que el acto de reconocimiento como manifestación oral negativa o positiva de las victimas, de “si se encuentran entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es”, otra cosa no es sino un testimonio, propio de una fase de juicio ordinario, sometido a formalidades y que se recoge en un acta, denominada “acta de reconocimiento”, e incluso el acto de reconocimiento puede practicarse bajo las reglas de la prueba anticipada, con las mismas formalidades de aquel pero con garantías adicionales para las partes.

Ciertamente para la fase de juicio oral y público, el legislador no previó expresamente la realización de un acto de reconocimiento, tal como lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 230, 231 y 232, sin embargo, si alguna de las partes oferta como medio de prueba documental para su lectura, el acta de reconocimiento que recoge el reconocimiento que en rueda de personas se practicó en la fase de investigación de la etapa preparatoria, incluso cuando se recibió bajo las reglas de la prueba anticipada, la misma debe decepcionarse o incorporarse por su lectura conforme a las reglas del artículo 339 ejusdem. Un acto realizado en etapa anterior a la del juicio Oral y Público, recogido en un acta, por vía documental se incorpora por su lectura al juicio, y el mismo debe ser objeto de análisis por el juzgador, a los fines de su apreciación. Debe tenerse presente que ese acto documental, con su forma y tiempo prescritos en la ley, es propio de la etapa preparatoria, no de otra fase del proceso, como la de juicio, que tiene como rasgo esencial la oralidad, propia de este tipo de audiencia. Pero es que, en el presente caso no se trata de un reconocimiento, o de un acto de reconocimiento como lo antes descritos, pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial, y lo importante en fase de juicio no es la forma ex artículo 223 supra citado, o las exigencias de la prueba anticipada, sino el contenido del testimonio, pues si bien en las hipótesis mencionadas el testimonio está documentado, no deja de ser por ello una testimonial. Cuando un testigo en audiencia de juicio oral y público, a motu propio, o preguntado por las partes, dice que el acusado presente en la sala de audiencia es el autor o participe del hecho, o que lo señala como la persona que cumplió actos, o una determinada conducta en orden a la realización del hecho objeto de la acusación fiscal, otra cosa no hace sino dar un testimonio, por medio del cual positivamente señala al acusado como autor o participe del hecho, y ello no debe ser confundido o equiparado con el acto de reconocimiento ex artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma tendencia la propia Sala Penal, amplía su rango de apreciación y así tenemos que en sentencia número 301 del 29-06-2006, expediente C06-0089, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora de un adolescente acusado, que alegaba que resultaba preocupante que se le diera carácter absoluto a una prueba, el reconocimiento que hizo la victima en juicio de su defendido como la persona que la despojó de sus pertenencias sin considerar las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho reconocimiento, que es la etapa de investigación, y que la Corte de Apelaciones le dio validez al reconocimiento hecho en sala de juicio por la victima del adolescente, en franca violación de “formalidades procesales y constitucionales”. Aquí, la Sala de Casación Penal con total apego al nuevo sistema adjetivo y a los principios constitucionales recogidos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló “que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente, si en verdad es él.

Es así como un señalamiento hecho, por los propios testigos en el presente caso, de manera natural y espontánea, cuando lo llamaban “señor” o “este señor” y era señalado con el dedo índice de sus manos derechas, se ajusta sin lugar a dudas, a los principios que rigen el proceso penal, ya que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal), máxime que “el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…” (artículo 14 ejusdem) y que los jueces para emitir la sentencia “deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (artículo 16 ibidem); por ende, el reconocimiento que hacen las victimas señalando o indicando que el acusado presente en la audiencia es el autor o participe de los hechos que se juzgan o el señalamiento de los funcionarios policiales en cuando es aprehendido posteriormente, la única forma que reviste es la oralidad y la definición que la calza es la de testimonios, y que la expresión reconocimiento que se utiliza para esa manifestación oral otra connotación no tiene sino lingüista, pero que no tiene autonomía propia, sino que se inserta en los testimonios que los contienen; testimonios que cuentan haber visto, que señalan o identifican al acusado como el autor del delito de ROBO AGRAVADO, en donde figuran como victimas los ciudadanos J.L.G.A., F.A.F.B. y W.D.R.A., que se recoge en el acta de debate, no debe adaptarse a las formas que para el reconocimiento en rueda de personas pautan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón elemental de que su esencia es un testimonio oral que el Juez lo decepciona en la audiencia de juicio conforme al principio de la inmediación. Los principios de Oralidad y de Inmediación son manifestaciones del debido proceso como garantía suprema de un estado de derecho, y en ese sentido la exposición de motivo del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal señala que “el principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral” y que “el juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no de las actas contentivas del resultado de la investigación…” sin perjuicio del o de los actos de reconocimiento que se hayan efectuados en la investigación de la etapa preparatoria del juicio ordinario, conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y que ciertamente puedan decepcionarse como documentales conforme al artículo 339 numeral 2 numeral 1 esjudem). Incluso para mayor abundamiento quien aquí decide destaca que en el supuesto de llevarse a cabo un reconocimiento en rueda de individuos, ese reconocimiento no puede ser una prueba autónoma, pues esta por su naturaleza forma parte del testimonio de quien verifica el señalamiento, constituyendo ello uno de los compromisos de quien luego de presenciar una infracción queda en capacidad de señalar al responsable. Por lo tanto y por la trascendencia que tiene la individualización del sospechoso a través de ese medio, fortaleciendo la versión directa con la que está íntimamente vinculado, por esa razón el reconocimiento en rueda de individuos mal podría tratarse de un medio informal o ajeno a requisitos mínimos y sustanciales para su validez. Por esa razón y por la importancia del reconocimiento, fija la ley como ritualidad condicionante de su legalidad una serie de exigencias que a la vez amparan el debido proceso y la defensa.

En el caso de los testigos presénciales J.L.G.A. y F.A.F.B., allí hubo un acto de declaración en Sala que refuerza esos dichos al señalar de manera franca y abierta al acusado L.E.O.R. como el autor del hecho objeto del presente debate oral y público, del cual fueron victimas. En tal sentido, la conducta desplegada por el acusado L.E.O.R., encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el capítulo de los Delitos contra las Personas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos.

Siendo que en el debate oral y público, fueron recepcionados funcionarios policiales, compañeros de trabajo, del hoy acusado, cabe agregar, que los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer mas condición funcional de estos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal tazón, la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias. Si bien es cierto que a los funcionarios se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas rendidas por los ciudadanos J.L.G.A. y F.A.F.B., quienes manifestaron que el ciudadano acusado que se encontraba en la Sala de Juicio Oral y Público había sido la persona que les había robado el dinero producto de la venta de hortalizas, bajo amenaza y con un arma de fuego.

La defensa con relación a las declaraciones dadas por las victimas, en sus conclusiones trató de desvirtuarlas manifestando que eran insuficientes para demostrar la comisión de los ilícitos. Considera quien aquí decide, que las declaraciones fueron claras, precisas y contundentes. Así mismo, el ordenamiento jurídico no excluye el contenido probatorio que pueda ofrecer las manifestaciones de los perjudicados por el delito. Considerando esta juzgadora, que el tratamiento procesal penal del ofendido se rige por las mismas normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones.

Entre los testimonios que pueden desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto la doctrina como jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la victima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

Del contenido de las declaraciones dadas por los ciudadanos J.L.G.A. y F.A.F.B., no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos, se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento, enemistad; así mismo, de tales testimonios se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los expertos y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resultan elementos bastantes y suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad de los acusados, no lo es menos, que para merecer suficiencia ha de ostentar la ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos.

Con el análisis de las pruebas anteriormente señaladas y concatenadas unas con las otras, se llega a la plena convicción que el 13-10-2009, los ciudadanos J.L.G.A., F.A.F.B. y W.D.R.A., saliendo del mercado en un camión conducido por Félix, a la altura del puente de las Mayas, dos funcionarios tripulando una moto de la Policía Metropolitana, placas 02-66, los mandan a parar a la derecha y el ciudadano J.L.G.A. refirió que F.F. era el conductor del camión y quien en la sala de audiencia señaló al acusado como el autor de los hechos, quien para la moto, por su lado y el otro que lo acompañaba que no apareció que era como de 25 años, abrió la puerta del copiloto donde iba él y Wilson, los manda a bajar, los llevó al final del camión preguntándole a Wilson que si era menor de edad, él le dijo que si, y les preguntó si estaba armado, contestándole que eran de Trujillo, le preguntaron que por que los paraban si no habían cometido infracción, les dijo que era para revisar el vehículo, dirigiéndose a la puerta del chofer, es decir, a F.F., apuntó a Félix y le dijo que buscara el dinero, se mete dentro del camión, que cuando el acusado sale como a los cinco minutos observó que traía el koala, se veía que traía el dinero, y les dijo móntense al camión rápido y se van, ellos se montaron, le preguntaron a Félix que había pasado respondiéndole “nos robaron” luego se arreglan el chaleco se montan en la moto y dicen dale dale cuando pasa la moto Félix les dice estén pendientes de la placa y los dígitos eran 0266, era una moto Yamaha, contándole Félix que él (señala al acusado) no había robado todo el dinero producto de la venta, que lo había obligado apuntándolo con el arma, seguimos y fuimos donde mi tía, llamé a mi primo que es de la guardia y él llama a Efrén el coronel que está en coche, le explicó lo que había pasado, le dio el número de la placa de la moto, al rato el coronel lo llama y le dijo que venía corriendo, dijo que vio la moto cerca del Industrial pero que no estaba seguro, porque había deja en su escritorio el número de la placa, y nos dijo que nos iba a mandar a buscar, nos trasladamos como a eso de 40 metros de la policía, cuando me bajé de la patrulla de la guardia vi la moto y lo reconozco a él dije que él fue el que nos robó (señala al acusado) se acercó una persona de bigote de estatura baja no se si era su jefe y dijo yo estaba en clase parece que trabajaba con él y no sabía nada, el coronel E.B. nos manda y lo manda a él al comando cuando él se va, se me acerca mi primo y le dije yo estoy seguro cien por ciento que él fue el que nos despojó, el que nos robó, no se me olvida su cara luego de ese susto, fue él que nos robó lo digo aquí y donde sea. Manifestó además que como a los dos meses una mañana llega un vecino a quien le dicen Matusalén, porque lo llamaban por teléfono a su casa, y le dijo: lo va a llamar mi sobrino que está preso en Caracas y es funcionario de la Policía Metropolitana y también está preso un funcionario amigo de él de la Policía Metropolitana que lo robó a usted, parece que ese policía que lo robó es jefe de mi sobrino. Entonces que él fue y llamó el sobrino de él, que lo atendió y W.B. le dijo le va a hablar el que lo robó a usted, y cuando lo atendió este señor (señala al acusado) me dijo que estaba arrepentido que tenía tres hijos, que su esposa le decía a sus hijos que él estaba en curso y le dijo porque me hiciste eso si yo soy honesto y me dijo que quería llegar a un acuerdo conmigo, le dije que era pobre pero honrado. Y Wilmer le dijo lo mismo que él (señala al acusado) estaba muy arrepentido le dije que si quería llegar a un acuerdo, luego dijo que no, que no quería hablar nada conmigo. El testigo J.L.G.A. en sala refirió que podía traer al tío de Wilmer para demostrar que el acusado si lo había llamado, que había hablado con el, somos trabajadores y con la única platica que estábamos trabajando, el señor este nos la robó de muy mala manera.

Es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre si y basado en la libre convicción regida por las reglas de la sana critica, llegó a la firme convicción que el Acusado L.E.O.R., cometió el delito de ROBO AGRAVADO consagrado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G.A., F.A.F.B. y W.D.R.A., considerando este Tribunal que la presente sentencia debe ser condenatoria como en efecto decide. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentados, este Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando como Tribunal Unipersonal hace los siguientes pronunciamientos: :“PRIMERO: CONDENA, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.E.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en Tovar, Estado Mérida, en fecha 25-02-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, funcionario de la Policía Metropolitana, hijo de L.O. y de A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.251.861, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de RBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.G.A., F.A.F.B. y W.D.R.A.. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano L.E.O.R., a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 Ejusdem, a saber: 1) La inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta. TERCERO: Se le exonera del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la gratuidad por parte del estado. CUARTO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el referido ciudadano, impuesta por el Tribunal en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinales 2°, 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron la misma, mas aun fue dictada una sentencia condenatoria contra el referido, siendo el Tribunal en función de Ejecución que le corresponda conocer quien definirá los términos y condiciones de cumplimiento de la pena”.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada A.B.M.A., en su carácter de defensora del ciudadano L.E.O.R., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

…FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Primera denuncia: ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

El Tribunal del a quo, intitula el capítulo II de la sentencia como “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” y refiere pasar a valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, cuando de la simple lectura de lo plasmado por el tribunal, se transcribe la declaración de todos y cada una de los testigos que comparecieron a juicio y les da el valor probatorio que a su criterio merece cada una de las declaraciones in comento, mas no haciendo lo mismo con las documentales llevadas a juicio por su lectura.

En relación a ello cabe hace mención, lo transcrito por el a quo al respecto:

Fueron promovidas como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las siguientes pruebas:

1.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-5914, de fecha 23-11-2009, suscrita por los expertos en Balística J.S. y ELISCAR NERIS, adscrito a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm. Parabellum, que portaba el funcionario Luís, cursa a los folios cincuenta y nueve al 60 del expediente.

2.-.Inspección Técnica N° 19986, de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario S.N., adscrito a la División de Inspección Criminalística, realizada a un vehículo tipo moto, MARCA YAMAHA, modelo XT600, color azul, placas 0266, adminiculada a cinco (5) representaciones fotográficas tomadas a dicho vehículo, el cual fue reconocido por las victimas como el que tripulaba el funcionario Luís para el momento en que perpetró el hecho.

3.- Original del oficio N° IG-SE-306080-654-09, de fecha 19-11-2009, suscrita por el Comisario Jefe (PM) G.L.C., Inspector General de la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de los expedientes administrativos internos del funcionario de la policía metropolitana Luís señalado como el autor y responsable de los hechos, objeto de la presente causa.

4.- Original del oficio N° 502100-DI-DA-8216-09, de fecha 16-11-2009, suscrito por el Comisario (PM) LIc. Barceló Cristhian, Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde remite copia certificada de la plancha de los servicios del día 13 de octubre de 2009, donde se deja constancia que los funcionarios que se encontraban de servicio.

5.- Copia certificada de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde se evidencia los funcionarios de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Con relación a las pruebas documentales las partes atendiendo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindieron de la lectura íntegra, dando por reproducido su contenido…

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En este punto cabe hacer mención de varios detalles, a saber:

  1. - El Ministerio Público, en su escrito acusatorio, solicitó la incorporación a juicio por su lectura de dichas documentales, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del C.O.P.P. (véase escrito acusatorio) y a cuya admisión se opuso esta defensa mediante escrito de excepciones presentado en fecha 8 de diciembre de 2009.

  2. - El tribunal de control, admitió las mismas siempre y cuando fueran acompañadas con la testimonial de quien la suscribe (véase acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio).

  3. - La sentencia apelada, nada señala con relación a si valora o no las referidas documentales; solo hace mención de ellas sin pronunciarse al respecto de las mismas aun cuando señala que: “En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas…” y transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA DE LEON…

Es evidente la contradicción en la que cae la sentenciadora toda vez lo antes dicho.

Segunda denuncia: ilogicidad en la motivación de la sentencia

Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

Resulta ilógico para esta defensa el señalamiento por parte del Tribunal en cuanto a decidir una vez valoradas y analizadas cada una de las pruebas, formalidad y obligación esta que le confiere la ley, cuando en realidad no dio cumplimiento a tal requisito en virtud de no haber valorado, apreciado, las documentales a que se hizo referencia en la denuncia anterior.

Tercera denuncia: falta en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

La sentencia se resume, en realizar una pura y simple transcripción de las declaraciones de los testigos mas la misma nada refiere con relación al cuerpo del delito, al vehículo que pudiese haber utilizado para tal fin o al arma utilizada en el momento de los hechos, siendo ilógico el condenar a una persona por el delito de robo agravado, cuando bien refiere la norma que: Artículo 458 …(omissis)…

En la causa que nos ocupa, el Ministerio Público no logró comprobar el robo agravado como tal, ya que si bien, la sentencia recurrida hace referencia en reiteradas oportunidades, que quien realizó el robo es mi representado por un señalamiento en sala realizado por las presuntas victimas, no es menos cierto que no hace referencia a la presunta arma presumiblemente utilizada por mi representado y no hay cuerpo del delito como en el caso que nos ocupa, sería el presunto dinero.

En el caso in comento, el sentenciador, a pesar de no poseer jurídica y criminalísticamente probanza alguna de un robo, por cuanto no tiene ni testimonial ni experticia de arma utilizada o dinero retenido, condena a mi representado por el delito de “…ROBO AGRAVADO …” cuando no posee elementos que, concatenados uno con otro, comprueben el tipo penal como tal.

El delito comporta, criminalísticamente una serie de elementos que deben configurar un todo.

En el caso que nos ocupa, vale el hacer mención que el fiscal del Ministerio Público acusó a mi representado por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, siendo que tal como lo refiere la sentencia “El Representante del Ministerio Público, como se dijo anteriormente, acusó a L.E.O.R. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, desistiendo del delito de USO INDEBIDO POR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en virtud de que no pudo demostrarse que fueran amenazados las victimas con el arma de reglamento…”.

Entonces cabe la siguiente interrogante: Si el fiscal del Ministerio Público no pudo comprobar que las victimas fueran amenazadas con el arma de reglamento, entonces ¿cómo se verificó la amenaza? ¿con que objeto? ¿con que arma fueron amenazadas las presuntas victimas? ¿Cómo se agrava el delito? Cómo se comprobó el robo agravado si se trata de una sola persona y no existe arma?.

Cuarta denuncia: cuando la sentencia se funde en prueba obtenida con violación de los principios del juicio oral (ordinal 2° artículo 452)

El referido hecho punible, es decir, el Robo Agravado acreditado a mi defendido y por el cual fue condenado, no solo debe quedar acreditado, sino demostrado con el cuerpo del delito, es decir, con el arma y el dinero presuntamente sustraído.

Cabe señalar que, el sentenciador no puede condenar al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pretendió en esta sentencia al comienzo de la misma, ya que el juzgador debe motivar su opinión e indicar el porque llega a la convicción de un determinado hecho y que elementos lo llevaron a tal conclusión, y da la violación flagrante de las normas que con fundamento en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, así como los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de Contradicción, la apreciación de las pruebas, así como la nulidad de los actos, y por cuanto resulta evidente que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, adolece de motivación y logicidad, solicito se sirvan declarar CON LUGAR las denuncias antes expuestas, sea anulada la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo Tribunal de Juicio.

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. ordinal 4° artículo 452

Primera denuncia: violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (ordinal 4° artículo 452)

De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que adolece de uno de los requisitos de la sentencia condenatoria, el cual se señala en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la fijación provisional de la fecha en que condena finaliza…

Ajustado a derecho es el conocer la fecha probable en que pueda concluir una condena, tal como bien lo refiere la precitada norma procesal, la cual ha sido violentada al momento de emitir el fallo, circunstancia que trae como consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, trayendo como consecuencia la declaratoria de Nulidad del mismo, sobreviniendo a ello que se ordene la realización de un nuevo juicio.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que ocurro ante la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso a f in de solicitar:

Primero

Se admita el presente recurso por cuanto ha lugar en derecho y se declare CON LUGAR la denuncia incoada por violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas y se emita una sentencia absolutoria en base a la falta de probanza de culpabilidad de mi defendido.

Segundo

De ser declarado SIN LUGAR el pedimento anterior, solicito se declaren CON LUGAR las denuncias incoadas en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Tercero

Respetuosamente solicito, se ordene el traslado de mi defendido en la fecha en que haya de celebrarse la audiencia a que se contrae el artículo 456 procedimental.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Planteado el recurso en los términos que anteceden, pasa esta Sala a resolverlo de la forma que se indica a continuación:

  1. - De la primera denuncia interpuesta por la Defensa, aduce inmotivación en la sentencia, así como ilogicidad y contradicción en la misma, ello con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; cuyos fundamentos los realiza en los siguientes términos:

    …El Tribunal del a quo, intitula el capítulo II de la sentencia como “HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR” y refiere pasar a valorar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, cuando de la simple lectura de lo plasmado por el tribunal, se transcribe la declaración de todos y cada una de los testigos que comparecieron a juicio y les da el valor probatorio que a su criterio merece cada una de las declaraciones in comento, mas no haciendo lo mismo con las documentales llevadas a juicio por su lectura.

    En este punto cabe hacer mención de varios detalles, a saber:

    1.- El Ministerio Público, en su escrito acusatorio, solicitó la incorporación a juicio por su lectura de dichas documentales, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del C.O.P.P. (véase escrito acusatorio) y a cuya admisión se opuso esta defensa mediante escrito de excepciones presentado en fecha 8 de diciembre de 2009.

    2.- El tribunal de control, admitió las mismas siempre y cuando fueran acompañadas con la testimonial de quien la suscribe (véase acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio).

    3.- La sentencia apelada, nada señala con relación a si valora o no las referidas documentales; solo hace mención de ellas sin pronunciarse al respecto de las mismas aun cuando señala que: “En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas…” y transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA DE LEON…

    Es evidente la contradicción en la que cae la sentenciadora toda vez lo antes dicho…

    .

    Así las cosas, aduce la defensa por una parte que la sentencia no fue motivada y por la otra que ésta fue contradictoria e ilógica; conceptos que se excluyen entre sí, ya que la falta de motivación, alude a la ausencia de juicio de razonamiento alguno por el cual el juzgador condena, absuelve o sobresee; y la contradicción, comporta el vicio, en virtud del cual la sentencia no pueda ejecutarse o tan imprecisa que no pueda entenderse cuál sea la resolución adoptada; sobre lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que hay contradicción, cuando “Se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente… algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.” (Sentencia No. 028, del 26-01-01)

    Ahora bien, no obstante que la recurrente cita dos vicios que se excluyen entre sí, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta alzada que del texto de la sentencia recurrida se evidencia, lo siguiente, luego de que con anterioridad a ello la Juez de Juicio entrara a valorar de manera detallada y adminiculada todas y cada una de las testimóniales presentadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a saber las siguientes: J.L.G.A., F.A.F.B.,, A.A.B., C.E.D.R., E.Y.V., A.G., J.C.A. y Eliscar J.N.P.. Y con posterioridad a ello deja constancia de manera textual de lo siguiente:

    Fueron promovidas como pruebas documentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las siguientes pruebas:

    1.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-018-5914, de fecha 23-11-2009, suscrita por los expertos en Balística J.S. y ELISCAR NERIS, adscrito a la División de Balística de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm. Parabellum, que portaba el funcionario Luís, cursa a los folios cincuenta y nueve al 60 del expediente.

    2.-.Inspección Técnica N° 19986, de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario S.N., adscrito a la División de Inspección Criminalística, realizada a un vehículo tipo moto, MARCA YAMAHA, modelo XT600, color azul, placas 0266, adminiculada a cinco (5) representaciones fotográficas tomadas a dicho vehículo, el cual fue reconocido por las victimas como el que tripulaba el funcionario Luís para el momento en que perpetró el hecho.

    3.- Original del oficio N° IG-SE-306080-654-09, de fecha 19-11-2009, suscrita por el Comisario Jefe (PM) G.L.C., Inspector General de la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de los expedientes administrativos internos del funcionario de la policía metropolitana Luís señalado como el autor y responsable de los hechos, objeto de la presente causa.

    4.- Original del oficio N° 502100-DI-DA-8216-09, de fecha 16-11-2009, suscrito por el Comisario (PM) LIc. Barceló Cristhian, Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde remite copia certificada de la plancha de los servicios del día 13 de octubre de 2009, donde se deja constancia que los funcionarios que se encontraban de servicio.

    5.- Copia certificada de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde se evidencia los funcionarios de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Con relación a las pruebas documentales las partes atendiendo al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindieron de la lectura íntegra, dando por reproducido su contenido…

    .

    Así tenemos en consecuencia que en un Estado de derecho, democrático y de justicia, es deber de los Jueces motivar la sentencia, en este sentido, existe inmotivación, cuando acontecen algunas de los siguientes supuestos:

  2. Cuando no contiene las razones de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de la sentencia, es decir carece del establecimiento de los hechos con fundamento en las pruebas producidas durante el debate que lo demuestren y la aplicación de los preceptos jurídicos.

  3. Cuando conteniéndolo, las razones expresadas por el sentenciador para fundar el dispositivo del fallo, no tiene relación alguna con lo debatido en audiencia.

  4. Cuando los motivos fundamentales de la sentencia son contradictorios o irreconciliables que se destruyen entre sí, que implica una situación similar a la falta a la ausencia de fundamentos.

  5. Cuando los motivos fundamentales de la sentencia son ilógicos o absurdos, imprecisos que imposibilitan la comprensión de las conclusiones del fallo.

  6. Cuando los motivos fundamentales de la sentencia, omite la apreciación de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del debate oral, denominado el silencio de las pruebas, en virtud del cual el Juez no cumple con el deber de examinar todas las pruebas.

    En este sentido, expresa C.R., “ La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, pag.426).

    Así, S.B., indica: “... debemos ir creando una cultura democrática de la motivación...” y citando al autor P.A.I., indica: “... debe dejar constancia crítica razonada: de la eventual ilicitud de un medio de prueba y del porqué de tal consideración; del rendimiento atribuido a cada medio probatorio y de la razón de haberlo hecho así; del porque de la inferencia de un cierto dato a partir de otro u otros y de la máxima de experiencia que permite dar ese salto. Y, tras la apreciación analítica la necesaria evaluación sintética y, en ambos niveles la correspondiente justificación.” (El Recurso de Casación en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, 2002, Págs.208 y 209)

    En consecuencia, la motivación de un fallo en el sentido de plasmar las razones de hecho y de derecho en base a las pruebas producidas durante el desarrollo del debate oral y público, que conducen a la absolutoria o condenatoria; deben ser analizadas por el Juzgador en un todo armónico, es decir análisis inicial por separado de cada uno de los medios probatorios y posteriormente la valoración conjunta que conduzcan en caso de sentencia condenatoria a como indica el profesor J.I., citado por S.B. la sentencia condenatoria debe “dar cuenta razonada del valor que merecen todos los medios de signos exculpatorios” y la sentencia absolutoria “debe justificar la valoración conferida a todos los medios inculpatorios”. (Ob. Cit., Pág. 209)

    Así tanto en criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, se exige, que la sentencia contenga análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el desarrollo de la causa ventilada (CSJ-7-08-63, 10-07-86, 29-07-82, /TSJ – Nos 48, 18,73 98, de fechas 2-2,21-01, 4-02 y 17-02 del 2000)

    En este orden de ideas, sobre el vicio de inmotivación, se observa que en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

    En este sentido, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257); la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, por lo que se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso.

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

    Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

    En este sentido y a titulo de ahondamiento de todo lo anterior, se hace necesario traer a colación diversos conceptos procesales; entendiéndose que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como:

    "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

    Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

    En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

    “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sent. 311 del 12 de agosto de 2003)

    En este sentido, en sentencia dictada por la misma Sala, se expresó:

    “ … los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad de las pares, deben dirigir el acervo probatorio , ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar (Freddy Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, May-Jun.2003. Livroska. Pag. 28)

    Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

    “La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

    En consecuencia, el Juez está obligado a apreciar o desestimar de forma motivada los medios de prueba y en caso contrario, operaría el llamado silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como son: La No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Á.C.S.), asentó:

    “…Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado

    . (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba…

    .

    En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por silencio de análisis sobre las pruebas documentales incorporadas al debate oral y público, se puede evidenciar que: En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-5914, de fecha 23-11-2009,suscrita por los expertos en Balística J.S. y Eliscar Neris, para lo cual compareció a deponer en el debate la experto Eliscar Neris, la misma fue valorada por la Juez de Instancia conjuntamente con el testimonio rendido en el debate por la experto Eliscar Neris (folio 220; pieza II)

    -

    Distinto a lo ocurrido con el resto de las pruebas documentales; evidenciando esta Sala de Alzada, que ciertamente la Juez en funciones de Juicio dejo constancia en el texto integro del fallo recurrido, sobre la incorporación de las mismas al debate oral y público, pero pese a ello nada dijo con relación a su valoración o desestimación, siendo necesario acotar que tal silencio de valoración de pruebas documentales fue en torno a las siguientes: 1.- Inspección Técnica N° 19986, de fecha 12-11-2009, suscrita por el funcionario S.N., adscrito a la División de Inspección Criminalística, realizada a un vehículo tipo moto, MARCA YAMAHA, modelo XT600, color azul, placas 0266, adminiculada a cinco (5) representaciones fotográficas tomadas a dicho vehículo, el cual fue reconocido por las victimas como el que tripulaba el funcionario Luís para el momento en que perpetró el hecho, sobre esta prueba se hace pertinente acotar que la ciudadana Juez en la motiva del fallo recurrido da por establecida la existencia real del vehículo tipo moto, no entendiendo esta alzada en que modo, si no valoro la misma. 2.- Original del oficio N° IG-SE-306080-654-09, de fecha 19-11-2009, suscrita por el Comisario Jefe (PM) G.L.C., Inspector General de la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de los expedientes administrativos internos del funcionario de la policía metropolitana Luís señalado como el autor y responsable de los hechos, objeto de la presente causa. 3.- Original del oficio N° 502100-DI-DA-8216-09, de fecha 16-11-2009, suscrito por el Comisario (PM) LIc. Barceló Cristhian, Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde remite copia certificada de la plancha de los servicios del día 13 de octubre de 2009, donde se deja constancia que los funcionarios que se encontraban de servicio; y 4.- Copia certificada de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde se evidencia que los funcionarios se encontraban de servicio para la fecha en que ocurrieron los hechos; y menos aún las relaciono con la testimonial de los expertos que debían deponer en torno a estas, ya que en tales términos fue admitida su incorporación al debate por parte de la Juez Trigésimo Segundo (32º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio; por lo que en consecuencia es evidente que la razón le asiste a la recurrente pues los motivos en los cuales la Juez en funciones de Juicio fundamento su sentencia, omitió la apreciación de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del juicio oral y público, operando en consecuencia el denominado silencio de la prueba, en virtud de que la juez no cumplió con el deber de examinarlas en su totalidad, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, en cuanto a la Primera Denuncia; y como consecuencia de la presente declaratoria se declara la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada en fecha 22-09-2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a otro Tribunal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronuncio, con fundamento en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público el cual deberá concluir con sentencia que no contenga los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 de la misma norma adjetiva penal. Y así expresamente se declara.

    En cuanto a las restantes denuncias realizadas por la Defensa en su acción recursiva, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las mismas, dado el resultado de la denuncia referida a la falta de motivación, que se declaró con lugar por esta Instancia Colegiada. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, en cuanto a la Primera Denuncia; y como consecuencia de la presente declaratoria se decreta la Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada en fecha 22-09-2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a otro Tribunal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronuncio, con fundamento en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público el cual deberá concluir con sentencia que no contenga los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 y 196 de la misma norma adjetiva penal.

    Queda anulada la sentencia apelada.

    Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. V.T.Z.P.

    Presidenta-Ponente

    DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

    DR. L.F. DUARTE

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

    VTZP/CTBM/LFD/Ag.-

    CAUSA Nº 2508

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