Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de enero de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 45397-06

DEMANDANTE: J.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.618.441, de este domicilio.

APODERADOS DE Abogados H.O. y J.O.O.J., inscritos

LA DEMANDANTE: en el Inpreabogado , bajo los Nos. 4.416 y el N° 78.806, respectivamente.

DEMANDADO: G.D.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº 6.852.781, de este domicilio.

MOTIVO: VENTA CON PACTO RETRACTO

DECISION: SIN LUGAR APELACION Y CONFIRMADO DECISION

En fecha “15 de junio de 2006”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana J.B.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.618.441, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., el “09 de mayo de 2006”. En actuación de fecha “03 de julio de 2006”, el apoderado de la parte actora presentó sus informes y por auto de esa misma fecha se fijó el término para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha “09 de mayo de 2006”, dictó un auto, donde dejó sentado lo siguiente:

…De una revisión minuciosa de las actas del presente expediente, se desprende según auto cursante al folio 139, que en fecha 14-11-03 se dictó auto de admisión de pruebas, librándose rogatoria al Consulado de lo Estados Unidos a los fines de la evacuación de la prueba testimonial. En el Despacho librado al efecto se estableció un lapso de seis meses para la evacuación de la prueba, lo que significa que el mismo precluyó en mayo del 2004, momento a partir del cual comenzaron a correr nuevamente los lapsos, precluyendo también la oportunidad para presentar informes y pasando la causa al estado de sentencia, resultando que para la presente fecha ha transcurrido dos años. No obstante, y considerando que quien suscribe se avocó en la presente causa en fecha 27-03-06, y habiéndose dado por notificada la parte demandada en fecha 28-03-06, resulta aplicable el criterio sustentado en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal…

…De allí que en la presente causa, a partir del 29-03-06, día siguiente al cual la parte demandada se da por notificada, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, luego los tres (03) días de despacho para ejercer el derecho a la recusación o inhibición y luego comienza a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia…

(Omisis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandante, cuando en fecha “12 de mayo de 2006”, interpuso recurso de apelación, procediendo el tribunal de la primera instancia a oír la apelación en un sólo efecto. Como fundamento del recurso instaurado la parte recurrente alegó entre otras cosas: Que en fase probatoria promovió la prueba de testigos, para cuyo efecto solicitó rogatoria al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de tomarle declaración al ciudadano J.E.M.Á.. Que admitida la prueba se ordenó librar Rogatoria y oficio al Órgano Consular para la evacuación del testigo, para cuyo efecto concedió un lapso de SEIS (6) MESES. Que fenecido el lapso probatorio, los seis (6) meses fijados para la evacuación de la prueba ultramarina y abocada la nueva juez al conocimiento de la causa, solicitó que se fijara la oportunidad para fijar el acto de informes, pedimento que fue negado en auto de fecha “09 de mayo de 2006”, cuando declaró había precluido la oportunidad para presentar informes y que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, por haber vencido el lapso de los seis (6) meses en mayo de 2004”; asimismo señaló que la sentencia a la que se hace referencia en el fallo recurrido no guarda relación con lo solicitado y decidido, vulnerando con ello el derecho al debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que la Juez A quo ante el pedimento solicitado por la parte accionante niega dicho pedimento por encontrarse la causa en estado de sentencia por haber precluido el lapso de informes. Para determinar si esa decisión estuvo ajustada a derecho se hace necesario precisar lo siguiente: El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil establece: “Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2) Que haya constancia de que los testigos que deban declarara residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3) Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.” En el caso bajo examen se observa, que la parte accionante promovió la prueba de testigo solicitando que se libre rogatoria para la evacuación del testigo J.E.M.A.. El Tribunal por auto de fecha “04 de noviembre de 2003”, admitió las pruebas promovidas por las partes y ordena librar mediante oficio la correspondiente Rogatoria al ciudadano Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, a los fines de que remitan a la Corte Suprema de Justicia con sede en el Estado Libre Asociado de la ciudad de Puerto Rico el respectivo exhorto donde entre otras cosas señala de manera expresa el terminó que se le concede para la evacuación de la prueba, cuando expresa en el exhorto lo siguiente: “…Que se le concede como termino extraordinario de distancia , un lapso de seis (6) meses.”

El artículo 392 del mencionado Código de Procedimiento Civil, hace referencia al término de promoción y evacuación de pruebas, cuando establece un lapso ordinario, de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, si la prueba deba evacuarse en el territorio nacional; lapso que se puede prolongar si la prueba ha de evacuarse fuera de la localidad del Tribunal, para cuyo efecto se concede un término de distancia de ida y vuelta, que se ajustara a las reglas contenidas en el artículo 205 Ibidem. Igualmente, se concede un término extraordinario cuando la prueba haya de evacuarse fuera del territorio nacional, pero ello en modo alguno significa una prórroga del lapso de evacuación extraordinario respecto de las demás pruebas que se promuevan en el juicio, por lo que éstas deben evacuarse dentro del lapso fijado para su evacuación. En este sentido se observa que el juez de la causa en el exhorto librado al efecto, en auto de fecha “04 de noviembre de 2003” fijó un “término extraordinario o ultramarino” de (6) seis meses, para la evacuación de la prueba de testigo, término que comenzó a correr desde esa misma fecha y que transcurrido precluyó el día “04 de mayo de 2004”.

Que vencido el “término ultramarino” la causa continuó su curso, debiendo las partes subsumirse a las previsiones contenidas en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar sus informes en el décimo quinto día, si no se hubieren pedido la constitución del Tribunal con asociados, sin necesidad de auto expreso, por lo que al observarse que se cumplieron los actos procesales subsiguientes al vencimiento del término extraordinario, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 Ibidem, cuando al efecto establece: “…Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir integralmente a los efectos de la apelación…”. Oportuno es precisar en el presente caso, las consideraciones que hace la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2096, de fecha 30 de octubre de 2001, Caso Daewoo Motor de Venezuela, S.A, en amparo, cuando deja sentado lo siguiente:

…Los informes deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso…

(cfr comentario al Art. 514). Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de éstos a la sentencia. El juez no tendrá que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511 en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo IV, editado por el cetro de Estudios Jurídicos del Zulia, caracas l998. p.12.

De lo anterior se desprende que la recurrida se ajusto a derecho al considerar que el tribunal de la causa no actúo fuera de su competencia cuando dictó sentencia, luego de que le fuera notificada a las partes la continuación de la causa, la cual estaba en etapa probatoria, es decir que vencido dicho lapso, comenzó a transcurrir el ope legis lapso de quince días para la consignación de los informes, sin necesidad de auto expreso que hiciera el llamado a los mismos…” (Omissis)

En el caso bajo examen el “término extraordinario” feneció el día “04 de mayo de 2004”, por ende, el lapso probatorio, comenzando a discurrir desde entonces, el lapso para que las partes pasaran a solicitar la constitución del Tribunal en asociados o en su defecto, consignaran sus informes en el lapso previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de auto expreso; de manera que conforme a las consideraciones expuestas, la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho al negar el pedimento a la parte recurrente por encontrarse la causa en estado de dictar sentencia. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.O.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.806, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana J.B.M.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha “09 de mayo de 2006”. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez cumplido lo ordenado, remítase con oficio copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. G.M.A.D.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. H.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas.

EL Secretario Acc.,

GMAD/joel

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