Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 12 de Julio de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 2838.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: B.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.952 y de este domicilio.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E. y D.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.987 y 87.837, respectivamente; tal y como se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: M.E.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.281 y de este domicilio; quien no constituyó apoderado judicial.-

  2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de Marzo de 2.010, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, la ciudadana B.M.D.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.T.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.264, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana M.E.P.R., supra identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2.010.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que en fecha 29 de Diciembre de 2.009, celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nro. 45-B, ubicada en el Conjunto Residencial P.R., Urbanización Prados del Norte “B” del Sector Tipuro de esta ciudad, de Maturín, Estado Monagas, con la ciudadana M.E.P.R., fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200, 00) que la arrendataria se obligó a cancelar a la arrendadora los días treinta (30) de cada mes, asimismo, manifiesta la actora que ambas partes contratantes acordaron que la arrendataria cancelaría los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano domiciliario y condominio; y que la violación de cualquiera de las cláusulas del mencionado contrato sería suficiente para resolverlo y que la arrendadora podría pedir la inmediata desocupación del inmueble y consecuencialmente el pago de las pensiones de arrendamientos vencidas y por vencerse hasta la expiración del termino convenido, alegando de igual forma que la arrendataria incumplió con las cláusulas cuarta y octava del contrato suscrito, puesto que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010 así como tampoco ha cumplido con su obligación de cancelar los servicios de agua, electricidad, aseo urbano domiciliario y condominio, y es por ello que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana M.E.P.R. con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 29 de Diciembre de 2.009, y en consecuencia la devolución del inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600, 00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200, 00) cada uno, así como los que continúen venciéndose hasta la terminación del presente Juicio. TERCERO: Al pago de las siguientes cantidades: NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90, 00) por concepto de Servicio de Agua, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 166, 99) por concepto de Servicio de Electricidad, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 543, 91) por concepto del pago del Condominio. CUARTO: Al pago de las costas procesales. Fundamentando su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La presente demanda fue admitida en fecha 11 de Marzo de 2.010, tal y como consta al folio treinta y dos (32) del presente expediente, en consecuencia se ordeno la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, este Tribunal a través de auto motivado negó el decreto de la misma, puesto que no concurrían para aquel entonces los elementos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la misma, tal y como consta del folio dos (2) al cuatro (4) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 23 de Marzo de 2.010, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana M.E.P.R., y al imponerle el motivo de su visita, la misma se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, en tal sentido la ciudadana alguacil procedió a entregarle de manera formal la respectiva compulsa, tal y como se evidencia al folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-

En fecha 05 de Abril de 2.010, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio R.E. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.D.R. y consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro.02, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Folios 37 al 39).-

En fecha 07 de Abril del año 2.010, se hizo presente por ante este Juzgado, el abogado en ejercicio R.E. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.D.R. y solicitó se librará boleta de notificación a la demandada de autos, de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal, librándose la correspondiente Boleta, la cual fue entregada en fecha 15 de Junio de 2.010, a la ciudadana M.E.P.R., parte demandada en el presente Juicio, tal y como se evidencia del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente expediente; por tanto se entiende perfeccionada la citación en la fecha supra mencionada (15/06/2.010).-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, (18/06/2.010) la parte accionada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.-

En fecha 22 de Junio de 2.010, asistió por ante este Tribunal la parte actora en el presente Juicio, y consignó escrito cursante en autos del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno principal del presente expediente, mediante el cual ratificó su solicitud de que sea decretada medida preventiva de secuestro en la presente causa, en tal sentido, este Tribunal procedió a proveer dicha solicitud en el cuaderno de medidas y de conformidad con el contenido de los artículo 585, 588 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil decretó la medida preventiva solicitada, librándose el exhorto correspondiente, tal y como se evidencia del folio trece (13) al diecisiete (17).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (21/06/2.010 al 07/07/2.010) solo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas en autos y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. El apoderado Judicial de la parte actora en fecha 30 de Junio de 2.010, consignó escrito de pruebas mediante el cual ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas en autos junto a su escrito libelar, asimismo, promovió prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desistió en esa misma fecha, mediante diligencia separada, en virtud de que en el exhorto correspondiente a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas a quien corresponda conocer de tal comisión, dejar constancia expresa de las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble en cuestión.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esa Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de la misma y conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Artículo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) La demandada no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y siendo que de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se perfeccionó en fecha 15 de Junio de 2.010, le correspondía dar contestación a la demanda el día dieciocho (18) de Junio de 2.010, y no habiendo constancia en el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: 1.- Que en fecha 29 de Diciembre de 2.009, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nro. 45-B, ubicada en el Conjunto Residencial P.R., Urbanización Prados del Norte “B” del Sector Tipuro de esta ciudad, de Maturín, Estado Monagas. 2.- Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200, 00), los cuales se obligó a cancelar la arrendataria a la arrendadora los días treinta (30) de cada mes. 3.- Que la arrendataria se obligó a cancelar los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano domiciliario y condominio. 4.- Que la violación de cualquiera de las cláusulas del mencionado contrato sería suficiente para resolverlo. 5.- Que la arrendataria incumplió con las cláusulas cuarta y octava del contrato suscrito, las cuales establecen textualmente lo siguiente: “CUARTA: El canon de arrendamiento se ha estipulado es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.200, 00) que LA ARRENDATARIA, se obliga a cancelar a LA ARRENDADORA los días treinta (30) de cada mes (…) OCTAVA: Será por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano domiciliario, condominio, los cuales LA ARRENDATARIA ha recibido completamente solventes.” Puesto que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010 así como tampoco ha cumplido con su obligación de cancelar los servicios de agua, electricidad, aseo urbano domiciliario y condominio. 6.- Que el tiempo de duración era de seis (6) meses contados a partir del 01 de Diciembre de 2.009, hasta el 01 de Julio de 2.010.-

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 21 de Junio de 2.010 culminando 07 de Julio de 2.010, sin que esta hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nro. 45-B, ubicada en el Conjunto Residencial P.R., Urbanización Prados del Norte “B” del Sector Tipuro de esta ciudad, de Maturín, Estado Monagas. Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión de la accionada, que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200, 00), cada mensualidad, y los otros hechos especificados supra en el particular primero (1ero) de la Tercera parte de la presente Sentencia.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, cuando este sea incumplido por la otra parte, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del actor no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana B.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.830.952 y de este domicilio, en contra de la ciudadana M.E.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.281 y de este domicilio. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2.009, quedando anotado bajo el Nro. 62, Tomo 285 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente.-

• SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a la actora libre de bienes, personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por una casa de habitación, distinguida con el Nro. 45-B, ubicada en el Conjunto Residencial P.R., Urbanización Prados del Norte “B” del Sector Tipuro de esta ciudad, de Maturín, Estado Monagas.-

• TERCERO: Se condena al demandado a cancelar a la demandante, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600, 00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de Diciembre de 2.009, Enero y Febrero de 2.010, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200, 00) cada uno, así como también a cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.800, 00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la expiración natural del contrato, es decir, hasta el 01 de Julio de 2.010, de conformidad con el contenido del artículo 1.616 del Código Civil.-

• CUARTO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, a cancelar las siguientes cantidades: NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90, 00) por concepto de Servicio de Agua, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 166, 99) por concepto de Servicio de Electricidad, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 543, 91) por concepto del pago del Condominio, o en su defecto deberá presentar las respectivas solvencias que acrediten el pago de los servicios públicos.-

• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. Nº 2838

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