Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: B.M.D.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.933.197.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.N.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.081.

PARTE DEMANDADA: J.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-970.926. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.377.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE: CIVIL.

ASUNTO: AP31-V-2009-004255.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 2 de Diciembre de 2.009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 3 de Diciembre de 2.009, según nota de Diario que cursa al folio 5.

Mediante auto dictado el 19 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa.

El 3 de Febrero de 2.010 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto dictado el 18 de Febrero de 2.010.

En fecha 2 de Marzo de 2.010 la parte actora consignó las copias para que se librara la compulsa.

El día 18 de Marzo de 2.010 la parte actora entregó al Alguacil los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 15 de Abril de 2.010 el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado por el demandado.

El día 26 de Abril de 2.010 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; el cual se recibió en Secretaría el 27 de Abril de 2.010 según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 34.

Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 11 de Mayo de 2.010 y que se recibió por Secretaría el 12 de Mayo de 2.010, junto con documentos que acompaña a dicho escrito; las cuales se admitieron por auto dictado el 18 de Mayo de 2.010.

En fecha primero (1º) de Junio de 2.010 este Tribunal dictó auto en el cual difirió la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, por treinta días continuos en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda y su reforma que su poderdante celebró el 30 de Junio de 2.005 un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.Á., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de un área aproximada de 723,27 mts2. cuyos límites y demás determinaciones constan en la cláusula primera del referido contrato, en la cual además se establece que el arrendatario debía destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para depósito de plantas y no podrá dar un uso distinto sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora. Que el canon convenido fue la cantidad de un millón seiscientos veintiocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.628.400,00) , pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la dirección señalada en el contrato y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato.

Que en el contrato el arrendatario se obligó en la cláusula sexta a no realizar ningún cambio o construcción, sin el consentimiento por escrito de la arrendadora.

Que el arrendatario no ha cumplido con la cláusula segunda del contrato, ya que no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo de 2.006 a Noviembre de 2.009, vale decir, cuarenta y cinco meses, arrojando un total para el momento de presentarse la demanda, de setenta y tres mil doscientos setenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 73.278,00), más los intereses de mora que de acuerdo con la cláusula décimo sexta del contrato es del 1% mensual y la indexación de las cantidades insolutas. Que el arrendatario le ha hecho cambios al inmueble arrendado, ya que ha construido locales sin autorización.

Que por los razonamientos expuestos demanda al ciudadano J.C.Á. en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento y a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: pagar la cantidad de setenta y tres mil doscientos setenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 73.278,00) por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados, más setecientos treinta y dos Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 732,28) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual. Solicitó la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar de acuerdo con los Índices del Banco Central de Venezuela. Señaló su domicilio procesal y solicitó medida preventiva de embargo.

Fundamentó la demanda en el contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.79 y 1.592 ordinal 2º, del Código Civil.

En la contestación de la demanda, la parte demandada admitió que el 30 de Junio de 2.005 celebró un contrato de arrendamiento como arrendatario con la demandante en su carácter de arrendadora, sobre el inmueble ya descrito por un canon mensual de un millón seiscientos veintiocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.628.400,00) , pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que haya incumplido con las cláusulas contractuales como lo afirma la demandante.

Alegó que no es cierto que haya cambiado el uso del inmueble ya que lo utiliza como vivero, vale decir, que lo usa como depósito de plantas. Que no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo de 2.006 a Noviembre de 2.009.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que adeude a la parte actora la cantidad de setenta y tres mil doscientos setenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 73.278,00) ni los intereses de mora.

Alegó que lo cierto es que desde el comienzo de la relación arrendaticia hasta la fecha de contestación de la demandada, él ha pagado todos y cada uno de los cánones de arrendamiento y que la arrendadora siempre se negó a entregarle los recibos de pago respectivos; que siempre le decía que no se preocupara por eso porque ella sabía que él estaba al día en sus pagos y que en ningún momento lo iba a sacar del inmueble. Que él, creyendo en la buena fe de la demandante nunca le exigió los recibos. Que llama mucho la atención el hecho de que la actora haya esperado casi tres años para demandarlo si ella consideraba que no estaba solvente; ¿por qué no lo demandó antes, desde el momento en que dejé de pagar dos mensualidades tal y como lo señala el contrato? y no esperar tres años para ello; que no lo hizo porque ella sí recibía el dinero, solo que no le quería hacer entrega de los recibos.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que le haya hecho cambios al inmueble y que haya construido locales sin autorización de la arrendadora. Que lo cierto es que la arrendadora le dio en arrendamiento un lote de terreno sobre el cual se encontraban unas bienhechurías destinadas a vivienda familiar y dentro de las mismas actualmente desde hace veinte años vive una familia; que él desconoce la relación que pudiera tener esa familia con la arrendadora.

Negó, rechazó y contradijo que deba ser condenado por este Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento; a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió; a pagar la cantidad de setenta y tres mil doscientos setenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 73.278,00) por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados, más setecientos treinta y dos Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 732,28) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual.

Solicitó que se negara la medida preventiva de embargo pedida por la demandante y señaló su domicilio procesal.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora, ya que la parte demandada no aportó prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original de contrato de arrendamiento, suscrito en firmas autógrafas en original por las partes contratantes; dicho instrumento constituye un documento privado que al no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el día 30 de Junio de 2.005 la ciudadana B.M.d.P.D., con el carácter de arrendadora, y el ciudadano J.C.Á., con el carácter de arrendatario, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de un área aproximada de 723,27 mts2, ubicado en la Avenida La Unión de la Urbanización Colinas De Los Caobos; que colinda al norte con el edificio Lincoln; sur con el edificio Cordillera; este con edificio Cordillera y oeste en parte con el edificio La Floresta, para ser destinado exclusivamente como depósito de plantas por un canon mensual de un millón seiscientos veintiocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.628.400,00) , pagadero por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Estos hechos los alegó la parte actora y los admitió expresamente la parte demandada, de tal manera que no constituyen hechos controvertidos. Así se decide.

  2. - Copia simple de notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda; Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la demandante, B.M.D.P., titular de la cédula de identidad número 2.933.197, solicitó a la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, que notificara al demandado, J.C.Á., titular de la cédula de identidad número 970.962, los siguientes particulares:

    a.- que debe las pensiones de arrendamiento vencidas desde Marzo de 2.006 a Marzo de 2.008.

    b.- que debe los intereses de mora que de acuerdo con la cláusula décimo sexta del contrato es del 1% mensual, además del ajuste por inflación de las cantidades insolutas.

    c.- que procede la resolución del contrato de arrendamiento de acuerdo con la normativa vigente que regula esta materia, así como la desocupación y devolución inmediata del terreno alquilado.

    Igualmente quedó plenamente demostrado que esa Notaría Pública se trasladó el día 14 de Abril de 2.008 a las 3:00 p.m., a un lote de terreno ubicado en la Avenida Unión de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, ocupado por un vivero que colinda al norte con el edificio Lincoln; sur con el edificio Cordillera; este con edificio Cordillera y oeste en parte con el edificio La Floresta y que esa Notaría fue recibida por una persona cuyo nombre es ilegible, titular de la cédula de identidad número V-16.675.721 quien dijo se cuidadora del vivero. De tal manera quedó plenamente demostrado que la demandante notificó al demandado los hechos anteriormente descritos. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como a las pruebas aportadas al proceso como quedó decidido anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la obligación que contrajo la parte demandada de usar la cosa arrendada para oficinas y de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, siendo que ésta no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas como no pagadas, así como ningún hecho extintivo de esas obligaciones, solo se limitó a alegar que durante tres años pagó todas las pensiones de arrendamiento y que la arrendadora no le dio los respectivos recibos de pago; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en la causal de la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la actora, lo que trae como consecuencia, que este pedimento deba prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por lo tanto, al presente caso se hacen aplicables las normas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil que disponen:

    Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la Ley.”

    Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en casos de contravención”.

    Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales...omissis...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    Cabe destacar a este respecto, el siguiente criterio doctrinario:

    (...) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (...)

    (HENRY DE PAGE, “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, No 467, pág. 434).

    En cuanto al pedimento de la actora relativo a que la parte demandada sea condenada en pagar los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Marzo de 2.006 a Noviembre de 2.008, el Tribunal observa que el artículo 1.616 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo indeterminado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

    En el caso subiudice la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las partes, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcripta, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho y a ello debe ser condenada la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada sobre la cantidad reclamada este Tribunal observa:

    La indexación o corrección monetaria “es un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos, en armonía con los movimientos de un específico índice de precios” (Dr. L.Á.G., Inflación y Sentencia, Badel hermanos, Valencia -Venezuela, página 31). Esto significa que la indexación persigue corregir la pérdida del valor de la moneda, lo que repercute negativamente para el acreedor, en el sentido de que el valor que tenía la moneda en el momento de contraerse la obligación, aparece notablemente disminuida al momento de su cumplimiento, como consecuencia de la devaluación de la moneda, hecho que en Venezuela se aprobó a partir del llamado viernes negro”. Ahora bien, la desvalorización monetaria que se manifiesta en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo que refleja es un alza desmesurado de los precios de todos los bienes, así como de los servicios, marcando un aumento en las tarifas de los servicios públicos, del costo de la vida, en general, con sus efectos directos de la compensación transitoria del aumento del volumen del circulante monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la constante presión por los aumentos de sueldos y salarios, todo lo cual se expresa en la simple ecuación de que se necesita ahora mayor cantidad de dinero para obtener a cambio la misma cantidad de bienes y servicios que con menor cantidad de dinero se obtenían en el pasado. Este fenómeno se conoce con el nombre de Inflación, y la doctrina y la jurisprudencia patria han ideado correctivos, los cuales han comenzado a aplicarse tanto por los Tribunales de Instancia, como por la Casación venezolana, estableciéndose varios requisitos de tipo procesal, de cuyo cumplimiento depende que prospere o no la reclamación de la corrección monetaria, como son por ejemplo el momento en que debe proponerse la indexación, así como la existencia de un desequilibrio patrimonial entre el momento en que se demanda la obligación objeto del proceso, y el momento en que se condena y ejecuta la sentencia que pone fin al mismo.

    Ahora bien, si bien es cierto que la inflación empezó a tener efectos devastadores en la situación económica del país a partir del llamado “viernes negro”, también lo es que la misma existía aún antes a esta etapa de nuestra historia política y económica, razón por lo cual la misma debía ser objeto de atención, estudio y por supuesto de prevención, a los fines de evitar de la mejor manera posible sus efectos devaluativos. En efecto, el fenómeno inflacionario existe en nuestra realidad social, política y económica desde hace muchos años, pero con un impacto económico y social mucho menor, ya que sus consecuencias en esos años eran casi imperceptibles e intrascendentes, y fue a partir del 18 de Febrero de 1.989, cuando en forma inevitable la inflación empezó a alcanzar magnitudes que hasta la fecha se han hecho sentir, pues es el caso que la influencia mayor o menor que la inflación pueda tener en las realidades económicas de los países, ni que las consecuencias de éstas sean ampliamente devastadoras o bien sean intrascendentes, justifica que dependiendo de ello, la misma sea objeto de una mayor o menor atención, estudio y prevención, pues las mismas deben ser siempre tomadas en cuenta, ya que constituyen una realidad latente desde hace muchos años, como se puntualizó antes, lo que trae como consecuencia que toda persona que demande o hubiere demandado, debió precaver el efecto inflacionario, mediante la solicitud de corrección monetaria en el libelo de demanda correspondiente, en el caso de que se trate.

    En el caso subexamine se observa que la demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago de las pensiones de arrendamiento, de lo que se evidencia que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de la cantidad demandada tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la accionante ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará a partir de la fecha de interposición de la demanda, 2 de Diciembre de 2.009 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana B.M.D.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.933.197; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano N.N.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.081; contra el ciudadano J.C.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-970.926. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso. Asistido en este proceso por la ciudadana C.A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.377.

SEGUNDO

RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Junio de 2.005 entre la ciudadana B.M.d.P.D., con el carácter de arrendadora, y el ciudadano J.C.Á., con el carácter de arrendatario; en consecuencia, se condena la parte demandada a lo siguiente:

i) Entregar a la parte actora le inmueble arrendado, constituido por un lote de terreno de un área aproximada de 723,27 mts2, ubicado en la Avenida La Unión de la Urbanización Colinas De Los Caobos; que colinda al norte con el edificio Lincoln; sur con el edificio Cordillera; este con edificio Cordillera y oeste en parte con el edificio La Floresta.

ii) Pagar a la parte demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de setenta y tres mil doscientos setenta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 73.278,00), vale decir, 1.127,35 Unidades Tributarias; lo que equivale a los cánones de arrendamiento no pagados correspondientes a los meses de Marzo de 2.006 hasta Noviembre de 2.009, ambos inclusive, a razón de un millón seiscientos veintiocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.628.400,00)

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