Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000156.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).

-I-

PARTE ACTORA: B.M.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 2.115.180

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., A.G.M. y D.J.G. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 12.602, 58496, 102.896, 104.733, 9140 y 98.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.P.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.815.412.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.F.T. y M.E.O.G. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 31.449 y 110.199 respectivamente.

II

Mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:

23 de marzo de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 25 de marzo de 2009.

DECISIÓN RECURRIDA:

Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de marzo de 2009, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara B.M.D.K. contra J.E.P.R..

FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por el a quo en fecha 14 de julio de 2008. Procedimiento: Juicio breve por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

18 de febrero de 2009. Se verificó la citación personal del demandado, según diligencia presentada por la M.E.O.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada J.E.P., la cual riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.

FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La ciudadana M.E.O.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda el día 20 de febrero de 2009..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente demanda de cumplimiento de contrato está fundamentada en vencimiento de la prórroga legal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado de la parte actora en su libelo, alegó entre otras cosas, las siguientes: Que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en el piso 8 apartamento N° 84 del Edificio IPASOLAZ, situado en la avenida A.B. entre segunda y tercer transversal en la Urbanización Los Palos Grandes de esta ciudad de Caracas.

Que en fecha primero (01) de octubre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.P.R., el cual tenía una duración de un año prorrogable.

Que en fecha primero (01) de septiembre de 2006, procedió a notificarle al arrendatario J.E.P.R., su voluntad de no renovar el contrato.

Que en fecha 13 de octubre de 2006, mediante notificación judicial practicada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio libertador del Distrito Capital, le reiteró al arrendatario ciudadano J.C.P.R., su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, adicionalmente, se le reiteró a través del Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la notificación de la terminación del contrato de arrendamiento y de su no renovación, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga comenzó a correr a partir del primero (01) de octubre de 2006.

Que se encuentra vencido el lapso legal de seis (06) meses, y no ha procedido a hacerle entrega del inmueble el ciudadano J.E.P.R..

Fundamentó la presente acción en los 1.167, 1.264, 1269,1271 del Código Civil, y el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La representación de la parte demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en su escrito de contestación argumentó lo siguiente:

Admitió que su representado suscribió efectivamente un contrato de arrendamiento con la ciudadana B.A.M.D.K., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2003, el cual quedó anotado bajo el N 59, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble constituido por un apartamento N° 84, piso 8 y un puesto de estacionamiento, situado en la avenida A.B. entre la segunda y tercera trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes, y se renovó el primero de octubre de 2005, habiéndose iniciado una relación arrendaticia en fecha primero (01) de mayo de 2003.

Admitió que su representado le fue notificado en fecha primero (01) de septiembre de 2006, en la cual la arrendadora le manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.

Asimismo, reconoció el acta de notificación solicitada por la arrendadora, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, ante el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano de Caracas, en el cual le notifican nuevamente a su representado la no renovación del contrato de arrendamiento.

Reconoció el acta de notificación solicitada por la arrendadora por ante el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha trece (13) de marzo de 2007, en la cual se le notificó a su representado J.E.P.R., la no renovación del contrato.

Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y cuyo término correspondió el primero (01) de octubre de 2006, no le fue renovado, cumpliéndose así su plazo de duración.

Que en lo preceptuado en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de la fecha de terminación del contrato, comenzó a transcurrir la prórroga legal estipulada, en un plazo máximo de un año.

Que la fecha de terminación de la relación arrendaticia, fue el treinta y uno (31) de septiembre de 2006 y que la prórroga legal establecida por la arrendadora operaba a partir del primero (01) de octubre del año 2006, llegando así a su término el día treinta y uno (31) de septiembre de 2007.

Que una vez vencida la prorroga legal de fecha treinta y uno (31) de septiembre de 2007, la arrendadora continúo recibiendo los cánones de arrendamiento depositados en la cuenta N 01020263930000095536 del Banco de Venezuela, lo cual está a nombre de la arrendadora, y los mismos corresponden a los meses noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008. Sin embargo, la arrendadora, procedió cerrar la cuenta bancaria, en la que la que su representado se encontraba depositando y cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento, motivo por el cual procedió a realizar los meses subsiguientes desde el mes de febrero hasta el mes de octubre de 2008, ambos inclusive, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole a esas consignaciones el N° 2008-0212.

Que la arrendadora haya continuado recibiendo el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, una vez finalizado el lapso correspondiente para la prorroga legal en fecha treinta y uno (31) de septiembre de 2007, indeterminó la relación arrendaticia, convirtiéndolo así en un contrato a tiempo indeterminado.

De igual manera, la arrendadora no presentó ningún tipo de oposición a la permanencia del arrendatario dentro del inmueble objeto del contrato, una vez finalizado el mismo, es decir que dicho contrato a tiempo determinado pasó a ser un contrato sin término, quedado claro la naturaleza de la relación arrendaticia es de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual hace imprescindible precisar que la pretensión de la demandante no tiene ningún fundamento, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que no se podrá demandar el desalojo de inmueble cuyo contrato sea a tiempo indeterminado por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la mencionada ley.

Que no se podría exigir la entrega del inmueble alegando el vencimiento del tiempo previsto para la prórroga legal, en razón de que el contrato a tiempo indeterminado no hay vencimiento del término, sino por el contrario continúo vigente, pero variando su forma.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que hubo incumplimiento por parte de su representante con sus obligaciones contractuales especialmente la cláusula octava del contrato, en virtud que la arrendadora aceptó el pago de los cánones de arrendamiento una vez vencida la prorroga legal, lo cual motivó que el contrato a contrato de tiempo determinado se indeterminara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede esta sentenciadora a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

Parte Actora

1) Reproduce en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo existente en los autos que le favorezca.

Al reproducir el mérito favorable de los autos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades nuestro M.T.. De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador.

Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por la parte actora y por la parte demandada en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara.

2) Instrumento Poder Original: Otorgado por la ciudadana B.M.K., a los abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., YASMINKABCHI CURIEL, E.C.B.R., A.G.M. y D.J.G. dicho Instrumento fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el N°. 32 Tomo 54 del libro respectivo, dicho instrumento reúne las condiciones de un Instrumento público, y al no haber sido tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. Quedando demostrado con el mismo la facultad que tiene el apoderado judicial para actuar en el presente juicio.-

3) Instrumento Público: Copia del Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el piso 8 apartamento N° 84 del Edificio IPASOLAZ, situado en la avenida A.B. entre segunda y tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes de esta ciudad de Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1994, bajo el N° 46, Tomo 5, protocolo primero. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

4) Contrato de Arrendamiento: Suscrito entre B.A.M.d.K. y J.E.P.R. el día primero (01) de octubre de 2005, cursante del folio doce (12) del presente expediente, dicho instrumento no ha sido ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, por ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este tribunal lo valora y aprecia como demostrativo de la relación contractual, sus condiciones y temporalidad. Y así se declara.

5) Notificación de fecha primero (01) de septiembre de 2006: Realizada por la ciudadana B.A.M.d.K. al ciudadano J.E.P.R., en la cual le manifiesta su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Instrumento privado el cual fue reconocido por la parte a la cual se le hizo valer de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga todo el valor probatorio. Y así decide.

6) Notificación de fecha trece (13) de octubre de 2006: Realizada por el Notario Público Vigésimo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual la ciudadana B.A.M.d.K., manifestó su voluntad de no renovar el contrato al ciudadano JULO E.P.R., por cuanto no fueron tachados de falsos, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

7) Notificación de fecha 13 de marzo de 2007: en la cual se trasladó y constituyó la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en el Edificio Hipáoslas, piso 8, apartamento N° 84 ubicado en la avenida A.B. entre la segunda y tercera transversal de los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de la solicitud formulada por la ciudadana B.A.M.d.K., en la cual se le participa la terminación del contrato de arrendamiento de fecha primero (1) de octubre de 2006. Esta probanza es valorada por este tribunal de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido mientras no sea declarado falso. Y así se declara.

Parte demandada:

1) Instrumento Poder: Otorgado por el ciudadano J.E.P. a los abogados R.D.F.T. y M.E.O.G. dicho Instrumento fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el N° 86 Tomo 04 del libro respectivo instrumento que no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide. Quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

2) Copias Simple de Depósitos Bancarios: De pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, estableció: “(…) las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…). Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil los cuales deben ser contrapuestos con su similar, y visto que reposan en la entidad bancaria, aunado a ello, fueron consignados en copias simples, es por lo que esta Juzgadora tiene que forzosamente desecharla del proceso. Y así se decide.

3) Copia de las consignaciones realizadas por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas: De los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Este Tribunal, les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquellos que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

Las partes están contestes en que mantienen una relación arrendaticia desde el primero (01) de octubre de 2005 hasta el primero (01) de octubre de 2006, el cual fue notificado de su renovación en fecha el primero (01) de septiembre de 2006. Lo que aparece controvertido entre las partes es lo referido a la naturaleza a tiempo determinado o indeterminado del contrato y a los efectos que produjo en su relación la notificación realizada en fecha primero (01) de septiembre de 2006, y sus posteriores notificaciones

De autos se desprende que la actora ciudadana B.A.M.d.K. pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió en fecha primero (01) de octubre de 2005, en su condición de arrendadora con el demandado ciudadano J.E.P.R., en su carácter de arrendatario, sobre el bien inmueble de marras identificado Up Supra, tal como lo pauta el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La relación arrendaticia surgió el primero (01) de octubre de 2005, con una duración de un año, que era a término fijo prorrogable, el cual le fue notificado al arrendatario en fecha primero (01) de septiembre de 2006, su voluntad de la no renovación y se determinó que en esta última fecha primero (01) de octubre de 2006 venció el plazo estipulado en el contrato y comenzó la prórroga legal que otorga el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor del ciudadano J.E.P.R., así que dicho contrato se prorrogó por el lapso máximo de seis (06) meses, que dispone el literal a) de la citada norma, en virtud de que la relación arrendaticia se inició en fecha primero (01) de octubre de 2005 y perduró un (01) año por lo que puede concluirse que la prórroga legal venció el día primero (01) de abril de 2007.

De lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional puede concluir que las partes discuten si operó la tácita reconducción al expirar el término previsto en el contrato.

La disyuntiva planteada entre ambas partes en relación con el momento en el cuál opera la tácita reconducción del contrato puede ser resuelta atendiendo al criterio doctrinario sostenido por los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, que objetivamente comparte ésta Juzgadora en relación a la prórroga legal y la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:

La prórroga legal es uno de los derechos que… va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de LAI que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el caso de que el inquilino llegare a alegar la “tácita reconducción” (arts. 1.600 y 1.614, CC)…

Pareciera que la “tácita reconducción” a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, quedaron suprimidos por efecto de la prórroga legal y, en consecuencia, tácitamente derogadas tales normas, pues contempla el artículo 38 de LAI que:

Vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

Según el artículo 1.600 del Código Civil “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; concepción esta que resulta igual a la del artículo 1.614 eiusdem. De ambos textos legales se obtiene que la tácita reconducción consiste en la “renovación” del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de LAI…

Para que aparezca el nuevo contrato, es necesario que las partes hayan fijado un término de duración y que al vencimiento de la prórroga legal, o porque la misma no proceda, se produzcan las circunstancias a que se refieren los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil…

. (negrillas del tribunal)

En relación con la notificación judicial que se practicó en fecha primero (01) de septiembre de 2006, el demandado considera que posterior a la prorroga legal la parte actora continúo recibiendo los cánones de arrendamientos a través de los depósitos realizados en la Cuenta N° 01020263930000095536 del Banco de Venezuela, que se había renovado el contrato de acuerdo a lo previsto en el artículo 1600 del Código Civil, no obstante, no consta en autos que la parte actora, haya realizado los retiros de dichos depósitos, y en la oportunidad de su valoración, los mismos fueron desechados por esta Juzgadora en las pruebas aportadas por el demandado. Y así se decide.

Considera esta sentenciadora que a la luz de los criterios doctrinarios anteriormente expuestos queda claro que la tácita reconducción del contrato opera con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así que la notificación del ciudadano J.E.P.R. no era necesaria, por disposición expresa del artículo 1.599 del Código Civil, que preceptúa que los contratos a tiempo determinado concluyen el día previamente fijado sin necesidad de desahucio.

Sobre este particular resulta oportuno citar lo expuesto por los Doctores G.G.Q. y G.A.G.R., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, cuando señalan que el desahucio debe producirse durante el transcurso de la prórroga legal para evitar que operara la tácita reconducción, lo que explican en los siguientes términos:

…si antes del vencimiento de tal prórroga el arrendador hace saber al arrendatario la no continuación del arrendamiento, éste no puede oponer la tácita reconducción a menos que luego de ese desahucio le reciba directamente el precio del arrendamiento del mes siguiente a la conclusión de la prórroga legal, en cuyo caso se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia bajo otra modalidad temporal, al no haberse producido ningún rehusamiento recepticio pecuniario…

.

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la ciudadana B.A.M.d.K. no tenía la obligación de comunicar al ciudadano J.E.P.R. su intención de no continuar con la relación arrendaticia al vencimiento de la prórroga legal de seis (06) meses que venció el día primero (01) de abril de 2007, no obstante, le notificó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de septiembre de 2006, indicándole la terminación del contrato y el término de la prorroga legal, la cual fue aceptada por el demandado. Y así se declara.

Por otra parte, las consignaciones efectuadas por el demandado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales esta Juzgadora le concedió pleno valor probatorio, no obstante, se desprende de los autos, la manifestación expresa e inequívoca de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento, con la notificación realizada el primero (01) de septiembre de 2006, ratificadas en fecha 13 de octubre de 2006 y en fecha 13 de marzo de 2007, de no renovar el contrato de arrendamiento al ciudadano J.E.P.R., motivo por el cual no operó la tácita reconducción. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto se concluye que ninguno de los alegatos expuestos por la parte apelante permite concluir a esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia se había transformado en uno a tiempo indeterminado.

Una vez establecido lo anterior y por cuanto resulta procedente la acción de cumplimiento incoada por la arrendadora, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, para hacer valer la tutela jurídica ante el incumplimiento de la arrendataria de su deber u obligación de devolver el inmueble al vencimiento del contrato y de su prórroga legal, tal como lo dispone el artículo 1.594 eiusdem, a pesar del requerimiento que le hizo por medio de una notificación para el desahucio de su intención de no prorrogar el contrato, resulta procedente y ajustado a derecho declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora y exigir que el arrendatario cumpla con su obligación de devolver el inmueble. Así se decide.

Sobre el pedimento para que el ciudadano J.E.P.R., sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento que deje de pagar mientras dure el juicio y hasta el momento de la entrega material del inmueble, se advierte que el actor no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especifica en su libelo a que se refieren los mismos ni sus causas, por lo que este tribunal declarará sin lugar tal pedimento de la parte actora. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.P.R. identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentada por la ciudadana B.M.D.K. contra el ciudadano J.E.P.R., ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.

TERCERO

Se condena al demandado a la entrega el inmueble constituido por un

inmueble ubicado en el piso 8 apartamento N° 84 del Edificio IPASOLAZ, situado en la avenida A.B., Municipio Chacao entre segunda y tercera transversal en la Urbanización Los Palos Grandes de esta ciudad de Caracas, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

IMPROCEDENTE el petitorio relativo al pago de los cánones de arrendamientos que se dejen de pagar durante la vigencia del juicio hasta la entrega definitiva del inmueble que fue solicitado en el libelo de demanda.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

Se Confirma la decisión apelada en los términos explanados en el presente fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MÉNDEZ MÓRELO

MCZ/DMM/

ASUNTO: AP11-R-2009-000156.

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