Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de enero de 2008

197° y 148°

Expediente N° 2086.-

PARTE DEMANDANTE:

B.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.692, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.838.707, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 05-11-2007, Nº 88, Tomo 168.

PARTE DEMANDADA:

A.Y.G.M. venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.134.552.

MOTIVO

DESALOJO

SINTESIS:

Alega la actora en su libelo lo siguiente:

Que en fecha 02-02-2004, la ciudadana M.I.C.B., celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana A.Y.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.134.552, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Palacio Fajardo, bloque 04, edificio 03, distinguido con el N 01-03, de esta ciudad de Barinas, jurisdicción del municipio Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Edificio 02 del bloque 04, SUR: Pasillo y escaleras de circulación, ESTE: Áreas verdes del edificio; y OESTE. Áreas verdes del edificio. Que se estableció como canón de arrendamiento la cantidad de Bolívares (120.000,00), luego la cantidad de bolívares (140.000,00), hasta fijarse la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Que dicho canón lo ha venido realizando de manera retardada. Que a partir del mes de marzo del presente año 2007, la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento convenido con ocasión al contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la arrendadora a los fines de lograr su cumplimiento, incluso a pesar de haberla citado por la Consultoria Jurídica de la Oficina Reguladora de Alquiler de la Alcaldía del Municipio Barinas, negándose a cumplir con la cancelación de las siete (7) mensualidades hasta la fecha. Que vista la negativa de cumplimiento al pago, le solicitó el desalojo del inmueble arrendado, haciendo caso omiso. Que la ciudadana A.Y.G.M., en fecha 18 de septiembre de 2007, procedió a consignar ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas los cánones de arrendamientos correspondientes, a los meses de julio, agosto, y septiembre del presente año, por la cantidad seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), y que a partir de esa fecha no ha vuelto a efectuar ninguna otra consignación a su nombre. Que los cánones de arrendamientos son pagaderos los primeros de cada mes vencido, por lo que, a la fecha se adeuda los meses de marzo, abril, mayo, septiembre y octubre del año 2007, debiendo la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Que la consignación efectuada por la arrendataria en fecha 18 de septiembre del presente año, no llena los extremos señalados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la ciudadana A.Y.G.M., consignó en una sola y única oportunidad tres (3) cánones de arrendamiento vencidos correspondientes, en todo caso junio, julio y agosto, con lo cual acepta la existencia de la relación arrendaticia y demuestra su insolvencia, en los pagos efectuados, pues fueron realizados en forma extemporánea. Del derecho, que la actitud asumida constituye infracciones del ordenamiento jurídico, contemplados en los artículos 1.113, 1.159,1.160, 1.592, del código Civil, el artículo 51, 34 literal a, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del Petitorio. Demanda a la ciudadana A.Y.G.M. al desalojo, y a la entrega del inmueble totalmente desocupado, ubicada en la urbanización M.p.f. bloque 04, edificio 03, apartamento Nº 01-03, de esta ciudad de Barinas. A pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, septiembre y octubre de 2007 a razón de doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00) totalizando la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). A pagar todos los servicios públicos, que se encontraren vencidos. Al pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble arrendado, los cuales estimo en la cantidad de quinientos mil bolívares. (Bs. 500.000,00). Solicitó medida de secuestro conforme al artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

El presente expediente ingresa al Tribunal por distribución realizada por ante el Jugado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 14-11-2007.

Fue admitida en auto de fecha 15-11-2007, ordenándose su emplazamiento.

En fecha 28-11-2007, el Alguacil del Tribunal, da cuenta a la Jueza que la ciudadana A.Y.G.M., se negó a firma la respectiva boleta, siendo consignada al expediente. En fecha 30-11-2007, se ordena al Secretario librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dando cumplimiento en fecha 08-01-2008

En fecha 16-01-2008, la parte demandante estando dentro del lapso legal presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidos en auto de fecha 17-01-2008

En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:

I

PREVIO

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, así como también en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 1.592 del Código Civil vigente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Igualmente, disponen los Artículos 1.160 eiusdem, estipula que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias a que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Por su parte, el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior

En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

La pretensión aquí ejercida es de DESALOJO, de un inmueble, propiedad de la actora según se desprende documento de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, ubicado en la urbanización M.P.F., Bloque 04, Edificio 03, Nº 01-03, de esta ciudad de Barinas, el cual afirma la demandante ser de su propiedad, y que cedió el mismo en arrendamiento a la ciudadana A.Y.G., según contrato verbal celebrado en fecha 02 de febrero del año 2004, fundamentando la pretensión en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que la demandada en autos, le adeuda hasta la presente fecha los meses de marzo, abril, mayo, septiembre y octubre del año 2007.

Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 10 de enero del 2008, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, según los lapso procesales para ello, la parte demandada ciudadana A.Y.G.M., no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 ejusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa, la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este mismo orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 ejusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que, la pretensión del demandante va dirigida que por vía jurisdiccional se resuelva la acción de Desalojo, que según afirma la parte actora se celebró bajo contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la actora y la ciudadana A.Y.G.M.L. acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en los Artículos 1.592 del Código Civil y en el Articulo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA a la parte accionada y ASI SE DECIDE.

II

En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por el actor en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante.

En consecuencia se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal, entre la Arrendadora y la Arrendataria, desde el dos (2) de febrero del año 2004, que la demandada no procedió a rechazarlo en la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, que debería cancelar una los primero días de cada mes, por vencimiento del mes anterior, deduciéndose que la arrendataria no ha pagado ninguna mensualidad, alegadas por la actora en su libelo de demanda a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una, correspondiente a los meses de Marzo, abril, mayo, septiembre y octubre del año 2007, debiendo un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), de acuerdo a lo estipulado en el contrato de arrendamiento verbal,

La parte actora presentó en copias certificadas de expediente Nº 191, de consignaciones arrendaticias llevado por este Juzgado Segundo de Municipio Barinas, anexo a los folios 34 al 44, dichas pruebas no fueron impugnadas, en la oportunidad legal, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con la pautado en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Observándose en el escrito de consignaciones arrendaticias, hechas por la ciudadana demandada A.Y.G., realiza las consignaciones arrendaticias, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización M.P.F., bloque 4, edificio 3, apartamento 103, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, a Doscientos mil bolívares cada una (Bs. 200.000,00), los cuales fueron depositados a la cuenta corriente de este Tribunal en fecha 19-09-2007, realizando los pagos de arrendamiento de manera extemporánea.

Igualmente consta al folio 33, Constancia expedida por la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 12-09-2007, donde señala día antes señalado estando presente la ciudadana Y.G. en su carácter de inquilina y la ciudadana M.C. en su carácter de propietaria del inmueble, no se logró acuerdo entre las partes. Lo cual constituye que la actora cumplió con las condiciones establecidas en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, encontrándose insolvente durante la relación arrendaticia, lo cual no fue contradicho por la demandada, mediante ningún medio probatorio. Así se decide.

Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que la demandada de autos violó el contrato establecido por ella y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, septiembre y octubre del año 2007. ASI SE DECIDE.

A la luz de esta doctrina podemos observar que la demandante ajustó su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda DESALOJO, incoada ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por B.M.S.S., abogada en ejercicio, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano M.I.C.B., contra la ciudadana A.Y.G.M., suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble ubicado en la urbanización M.P.F., Bloque 04, Edificio 03, apartamento 01-03, de esta ciudad de Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega a la ciudadana M.I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.707, o de su apoderado judicial.

SEGUNDO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

La Juez Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria Accidental

M.E.F.

En la misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

la Secretaria,

M.E.F.

Exp. N° 2086

SFC.

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