Decisión nº PJ0842013000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAccion Mero Declativa

ASUNTO: FP02-V-2013-000013

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto y analizado el presente expediente por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, remitido por el juez segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) Que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, N. y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

2) Que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

k). Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes

.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (N. y subrayado añadidos).

De la lectura de la norma se observa, que este Tribunal de Protección solo será competente para conocer y decidir las pretensiones de partición y liquidación de uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1). Cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

2). Cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; y

3). Cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (Ejemplo: En los casos de partición de herencia cuando el demandante o demandado sea un niño).

En este sentido, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solo serán competentes para conocer de las pretensiones de uniones estables de hecho, cuando el padre o la madre hubieren fallecido y la pretensión mero declarativa de concubinato haya sido intentada por o en contra de uno o varios de los hijos que no haya alcanzado la mayoridad, es decir, cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero, literal “m” del artículo 177 surpa indicado.

También es importante destacar, que los Tribunales de Protección no son competentes por la materia para conocer y decidir las pretensiones de Acción mero declarativa de concubinato (uniones estables de hecho) en los dos supuestos antes señalados en los literales K y L del parágrafo primero del artículo 177 ejusdem, ya que estos supuestos de hecho, están establecidos por el legislador para los casos de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria y no para la declaratoria misma del concubinato.

Sobre esta materia, la sentencia No. 00115 de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la Sala advierte que en el escrito contentivo de la presente solicitud, se expresa lo siguiente:

...Por lo tanto, solicito (...), se sirva declara (sic) oficialmente que existió una unión concubinaria entre el hoy finado (...) y yo, que comenzó el (sic) año 1.996 (sic), probado como está, que en fecha 24 de febrero de 2.000 (sic), nació nuestra única hija y, que continuó en forma ininterrumpida...

.

Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con la niña, esta S. considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencia No. 65 de fecha 08 de julio de 2008, ha establecido lo siguiente:

“En igual sentido, esta S.P., en la sentencia numero 60, dictada en fecha 11 de abril de 2007, justifica la atribución de la competencia a los Juzgados civiles cuando no estén en juego los intereses de los niños o adolescentes; en tal sentido expresó:

Del análisis de la norma transcrita, y del caso en concreto, es importante señalar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en la cual, si bien es cierto que hay menores hijos de la solicitante, no es menos cierto que en el presente caso no están en juego los derechos o intereses de los referidos menores (cfr. sentencias de la Sala de Casación Social, números 70 y 72 del 26 de julio de 2001). Por lo que al ser una acción de naturaleza civil comprendida en la jurisdicción ordinaria, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en la que las partes son personas mayores de edad, y no está afectado directamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Asimismo, en la sentencia número 71, de fecha 25 de abril de 2007, esta S. expuso con claridad los razonamientos que permiten atribuir, en un caso similar, la competencia a los Juzgados civiles, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. (Cfr. Sala Constitucional, Sentencia N° 1682/2005).

(… omissis…)

V. que aun en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado F.A.G. (Caso: M.A.S. contra J. delV.L., en el que señaló lo que se indica a continuación:

‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

  1. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

  2. La relación jurídica procesal esta (sic) conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J. delV.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

  3. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado (sic) directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…’.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y de la norma trascrita, y del análisis de las actas procesales se observa que en la presente causa se trata de una pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por una persona adulta en contra de otro adulto, donde ninguno de los legitimados activo o pasivo es un niño, niña o adolescente, es decir, no tiene relación directa o indirecta con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que evidencia este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y A. no tiene competente por la materia decidir la presente causa, la cual debe ser conocida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.M.J..

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