Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2009-2986-C.B

DEMANDANTE:

B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.930.159, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 22.500, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADA:

Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas en la persona del Síndico Procurador Municipal, en su condición de Representante Judicial de la Municipalidad.

APODERADO JUDICIAL:

no constituyó

JUICIO:

Estimación e intimación de honorarios profesionales

MOTIVO: Improcedente el embargo ejecutivo solicitado

I

ANTECEDENTES

Se tramita ante este tribunal superior el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.930.159, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 22.500, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 2 de abril de 2009, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes del Estado Barinas, el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, para su debida distribución.

En fecha 13 de abril de 2009, se realizó la distribución correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2009, se dio por recibido procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma fecha se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 6 de mayo de 2009, esta alzada dictó sentencia declinando la competencia por la materia para conocer de la apelación en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en Barinas.

En fecha 7 de mayo de 2009, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 15 de mayo de 2009, este tribunal superior dictó auto en virtud de la declinatoria de competencia, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del Estado Barinas, con oficio nº 169.

En fecha 26 de mayo de 2009, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del Estado Barinas, le dieron entrada quedando anotado bajo el nº 7563-09.

En fecha 1 de junio de 2009, el Juzgado Contencioso Administrativo, se pronunció declarándose incompetente para conocer del recurso de apelación; quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, por tal razón ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la competencia. Con oficio nº 1.105 de fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2010, la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por dicha Sala, procedió la Presidenta a designar ponente al Magistrado Dr. A.V.C., con el fin de resolver lo conducente Exp. nº AA10-L-2009-000162.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por dicha Sala, procedió la Presidenta a reasignar la ponencia al Magistrado Dr. F.R.V.T., con el fin de resolver lo conducente Exp. nº AA10-L-2009-000162.

En fecha 7 de abril de 2014, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: 1.- que es competente para conocer del conflicto planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes; y 2.- que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la apelación del auto dictado en fecha 24 (sic) de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales intentado por la abogada B.M.D., contra la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas.

En fecha 21 de julio de 2014, el presente expediente fue recibido vía Ipostel procedente de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con oficio nº TPE-14-376, constante de dos (2) piezas principales, la primera con doscientos cincuenta y seis (256) folios y la segunda con ciento cuatro (104) folios.

En fecha 25 de julio de 2014, por auto este tribunal superior, canceló la salida y ordenó su reingreso, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Señalando que por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria y se observa que se encuentra totalmente vencido el lapso de informes, la misma se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contarán por días en los cuales el tribunal acuerde oír y despachar. En consecuencia se acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio; haciéndoles saber que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, la causa continuará su curso de ley. En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 31 de julio de 2014, este tribunal superior dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Obispos, para que practicara la notificación de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, en la persona del Síndico Procurador Municipal ciudadana Y.A.S., en su condición de representante judicial de la Municipalidad, por medio de boleta librada por este Despacho Judicial. En esta misma fecha se libró Despacho con oficio nº 280.

En fecha 6 de octubre de 2014, el alguacil por medio de diligencia, declaró que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana B.M.D., y recibida por ella misma, en el Edificio El Márquez – piso 3, siendo las 11:49 a.m.

En fecha 10 de diciembre de 2014, esta alzada dictó auto solicitando información al tribunal comisionado, sobre el estado en que se encontraba la comisión que fue enviada en fecha 31/7/2014, cursa al folio 108 al 110.

En fecha 9 de enero de 2015, fue recibida la comisión debidamente cumplida, se acordó agregar a los autos.

En fecha 16 de enero de 2015, esta alzada dictó auto mediante el cual reanudó la causa, en el estado en que se encontraba al momento de su paralización y fijo el lapso de cuatro (4) días faltantes para que las partes presentaran sus observaciones escritas.

En fecha 22 de enero de 2015, venció el lapso de observaciones, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, dejándose constancia que el tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por decisión de fecha 29 de julio del año 2008, el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijó la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 46.700,oo) por concepto de honorarios profesionales que debe cancelar la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, a la intimante abogada B.M.D., por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del juicio de indemnización por daños y perjuicios intentado por el ciudadano J.R.P.O. contra la Municipalidad antes referida.

Producida la sentencia antes aludida, el mencionado tribunal de la causa ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, a los efectos de cumplir con lo estipulado en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para esa fecha. Se libró la boleta respectiva y a través del tribunal comisionado se hizo la notificación ordenada.

En fecha 22 de septiembre del año 2008, la abogada intimante mediante diligencia solicitó al tribunal a quo la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 29 de julio del año 2008.

El tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2008, dictaminó lo siguiente:

… se ordena la ejecución de tal fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que la Municipalidad de Obispos del Estado Barinas de cumplimiento voluntario a la referida sentencia, luego que conste en autos la notificación del Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas…

En fecha 29 de octubre del año 2008, la abogada intimante, mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa, y el tribunal a quo, profirió auto el cual es del tenor siguiente:

… Consta en estas actas procesales, que se encuentra suficientemente vencido el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 29 de julio del 2008, y por cuanto la condena allí declarada recae sobre una cantidad líquida de dinero, y no se encuentra demostrado en autos la existencia de provisión de fondos en el presupuesto vigente de la demandada, es por lo que se ordena la ejecución forzosa de la tal decisión. En consecuencia, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena al Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, incluir en el presupuesto del año próximo y siguientes, la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 46.700,00), correspondiente a la suma fijada en el referido fallo por concepto de honorarios profesionales judiciales retasados que debe cancelar la Municipalidad del Municipio Obispos del Estado Barinas a la abogada en ejercicio B.M.D..

Para la práctica de la ejecución del fallo en cuestión, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial…

Consta al folio 42 de la segunda pieza del expediente, acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de diciembre del año 2008, en la que dejó constancia de haber dejado formalmente ejecutada forzosamente la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio del año 2008, agregando además en dicha acta de ejecución lo siguiente: “…En consecuencia de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se ordena a la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, representado en este acto por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Obispos, incluir en el presupuesto del año próximo y siguientes, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 46.700,oo) correspondiente a la suma fijada en el referido fallo por concepto de honorarios profesionales judiciales retasados que debe cancelar la Municipalidad del Municipio Obispos a la abogada en ejercicio B.M. Díaz…” (Mayúsculas y negrillas del texto original)

En fecha 10 de marzo del año 2009, la abogada intimante mediante diligencia consignó las resultas de una inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., manifestando que ella se trasladó con el indicado tribunal a la Alcaldía del Municipio Obispos y que a través de este medio probatorio había constatado que la Municipalidad de Obispos había incumplido con el mandato del tribunal referente a incluir en el presupuesto del año 2009 lo relacionado con el pago de sus honorarios profesionales que dieron origen al presente juicio, peticionando por ello, el embargo sobre bienes propiedad de la Municipalidad de acuerdo al artículo 527 del Código de Procedimiento.

En fecha 16 de marzo de 2009, el juzgado a quo dictó auto pronunciándose sobre la solicitud formulada, que por razones de método se trascribe a continuación:

III

DEL AUTO APELADO

…Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de los corrientes, por la actora abogada en ejercicio B.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, mediante la cual consigna original de resultas de inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo del año en curso, alegando que en la misma se evidencia que la Alcaldía del Municipio Obispos incumplió el mandato de incluir en el presupuesto los honorarios que le corresponden por sentencia dictada por este Juzgado, solicitando de conformidad con el ordinal 1º del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ejecute la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de dinero y se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Municipalidad de Obispos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El numeral 1 del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista…(omissis).

En el presente caso, consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 05 de noviembre del 2008, se ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado el 29/07/2008 por este Juzgado constituido con Retasadores, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del citado artículo 160, ordenándose al alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, incluir en el presupuesto del año próximo y siguientes, la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F.46.700,00), correspondiente a la suma fijada en tal sentencia por concepto de honorarios profesionales judiciales retasados que debe cancelar la mencionada Municipalidad a la abogada en ejercicio B.M.D., ordenándose comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial, librándose el despacho respectivo y oficio Nº 1668 en fecha 27/11/2008.

De las resultas de la inspección judicial consignadas, se colige que si bien no fue incluido en el presupuesto de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, para el ejercicio fiscal del año 2009, los referidos honorarios profesionales judiciales retasados que debe cancelar la mencionada Municipalidad a la abogada B.M.D., no consta en modo alguno la fecha de elaboración del presupuesto en cuestión, a los fines de precisar si para aquél entonces el mencionado fallo ya había sido ejecutado o no, y menos aun, en el supuesto negado de que ya se hubiere cumplido la ejecución ordenada, si tal organismo efectuó alguna modificación a dicho presupuesto en el cual se hubiere incluido para el presente ejercicio fiscal la partida correspondiente a dicho concepto, aunado todo ello a la particular circunstancia de que expresamente nuestro legislador estipula en la disposición legal antes transcrita, que `se ordenará a la autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, cuando la condena recaiga sobre cantidad líquida de dinero, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes. (Negritas y cursivas de este Despacho).

Es por los motivos que preceden, que resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por ser manifiestamente improcedente y contrario a derecho. …”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 16 de marzo de 2009, según la cual negó por improcedente y contrario a derecho lo solicitado por la abogado B.M.D. en diligencia de fecha 10 de marzo de 2009; se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Expuesto lo anterior, corresponde a este tribunal superior barinés pronunciarse sobre lo pedido por la abogada B.M.D., y a tal efecto observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 del 21 de abril de 2006 (vigente para esa fecha), regula la forma en que deberán proceder tanto las partes como el juez, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia definitivamente firme en la que resulte condenado el Municipio, estableciendo el procedimiento a seguir de acuerdo a la prestación a la cual quedó obligado por la actuación judicial para satisfacer la pretensión del accionante, cuando haya vencido el lapso para la ejecución voluntaria.

De esta forma, conforme al numeral primero de la norma mencionada el tribunal podrá ordenar a la máxima autoridad administrativa del municipio o de la entidad municipal que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente; ello, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero. En el supuesto en que esta orden no sea acatada o la partida prevista no fuere ejecutada, se dispondrá la ejecución de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora ha constatado que efectivamente el tribunal a quo en estricta aplicación del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público –vigente para esa fecha-, ordenó al municipio tantas veces señalado en este fallo, que incluyera el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales judiciales a la abogada B.M. en el presupuesto del año 2009 y siguientes, y además se ha verificado que a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T., se ejecutó forzosamente la sentencia en la que se ordenó pagar la cantidad de: cuarenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 46.700,oo).

Ahora bien; también ha quedado evidenciado en autos que el tribunal a quo desconoce si para el año 2009 y siguientes existía la provisión de fondos en el presupuesto para el cumplimiento del fallo dictado en fecha 29 de julio del año 2008; y ese desconocimiento proviene del hecho que la abogada intimante trató de demostrar la falta de provisión de fondos del presupuesto de la Alcaldía del Municipio Obispos, a través de una inspección judicial extra litem practicada por un tribunal distinto al juzgado de la causa, en este caso, el otrora Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial.

Efectivamente, considera esta juzgadora que lo primero que debe quedar comprobado antes de proceder al embargo de los bienes de la municipalidad tantas veces aludida en esta sentencia, es sí tal ente hizo o no la inclusión en el presupuesto del año 2009 y siguientes de la cantidad de dinero que el tribunal de la causa acordó que le fuera cancelada a la abogada B.M.D.; y tal convicción debe generarse a través de la actuación directa del tribunal que lleva la causa y no a través de un tribunal distinto.

De conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al tribunal que haya conocido la causa en primera instancia; en ese sentido, el criterio de este tribunal superior es que la abogada intimante incurrió en un yerro, al tratar de probar que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas no había cumplido con la orden que contenía la sentencia de fecha 29 de julio del año 2008, relacionada con la inclusión en el presupuesto del año 2009 y siguientes de sus honorarios profesionales judiciales; lo que hace indefectible pasar a la otra etapa de la ejecución de sentencia, como lo es el embargo de los bienes propiedad de la municipalidad a que hemos hecho referencia en este fallo.

Esta superioridad reitera a través de sus fallos, que el asunto o punto principal en todo proceso no importa en la etapa en que este se encuentre es “probar”, se puede tener el derecho, pero si no se prueba, este puede diluirse o hacerse nugatorio en su materialización; en el caso sub iudice, quien aquí sentencia es del criterio que no es a través de una inspección judicial practicada por un tribunal distinto al de la causa, la forma idónea de comprobar la existencia o no de fondos en el presupuesto del año 2009 y siguientes de la Alcaldía del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo que trae como consecuencia negar la petición de embargo solicitada por la abogada B.M.D., en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, considera quien aquí sentencia, que el tribunal a quo sabiendo que él se encuentra en la obligación de ejecutar sus propias sentencias, ante la petición de embargo de bienes de la Alcaldía del Municipio Obispos, afincado en los principios de una justicia célere y sin formalismos contemplados de manera enfática en nuestra Constitución, y en la inexorable circunstancia que el proceso es una herramienta para alcanzar la justicia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debió oficiar al referido Municipio, en las personas de su Alcalde y su Síndico Procurador Municipal, a los fines de que aportaran información sobre la indicada provisión de fondos del año 2009, y expusieran las razones que impiden realizar la totalidad del pago con fondos del presupuesto vigente.

Cabe añadir, que observa este juzgado superior con preocupación que el Municipio requerido no ha sido diligente en prestar a los órganos jurisdiccionales la colaboración debida a los efectos de la realización de una justicia rápida y expedita, habida cuenta que no dio cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 29 de julio del año 2008, y tampoco nada ha dicho ante el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada hace ya bastante tiempo por el tribunal a quo.

Por último, resulta muy importante señalar a los funcionarios a quienes están atribuidas la representación, dirección y administración del Municipio, que es su deber acatar las órdenes emanadas de los órganos de administración de justicia; en este caso la sentencia de fecha 29 de julio del año 2008; proferida por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las responsabilidades que pudieran generarse de conformidad con la ley.

En consecuencia, dado que no fue demostrado de manera idónea la falta de cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial en cuanto a incluir en el presupuesto del año 2009 y siguientes de esa alcaldía lo relacionado con el pago de los honorarios profesionales que le adeudan a la abogada B.M.D. este tribunal superior, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de embargo de bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio Obispos. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación, se niega por improcedente la medida de embargo solicitada y se confirma la sentencia apelada pero por motivos distintos a los invocados por el tribunal a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana B.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.930.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 22.500, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante de autos, de este domicilio; contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por la abogada B.M.D., en contra de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el n° 05-7259-CO., de la nomenclatura de ese juzgado.

SEGUNDO

Se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de embargo peticionada en el presente procedimiento.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, pero por motivos distintos a los invocados por el tribunal a quo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

QUINTO

No se ORDENA la notificación de las partes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaría,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

REQA/ANG/ana maría

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