Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

Guanare, 14 de junio de 2007

197° y 148°

Vista la solicitud de medida de protección formulada por la ciudadana B.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.056.590, actuando en su condición de tía materna de la niña ************************* de 07 años de edad, asistidas por el Abogado A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.911.515, en su carácter de Defensor Público Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de la ciudadana B.M.G. ubicado en el Barrio El Progreso, calle 16, sector 2, N° 98-42 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; por cuanto la referida niña ha convivido con ella porque su padre el ciudadano R.N.U.M. se la entrego para que la cuidara, manifestándole que desea otorgársela en Colocación Familiar, ya que la madre, ciudadana M.C.B., murió en fecha doce de diciembre del año dos mil cinco, y ha sido ella quién la ha tenido bajo su cuidado y protección además de brindarle todo el cariño de una tía para su buen desarrollo y cubriendo todas las necesidades básicas de la niña en cuestión.

Consta en autos en informe social realizado en el hogar de la ciudadana B.M.G., que la niña **********************se encuentra viviendo con la referida ciudadana, el esposo y demás integrantes del grupo familiar, y que además tiene derecho a convivir en un ambiente en el cual pueda desarrollar armónicamente su personalidad, donde le den el afecto necesario para su formación integral.

Así mismo consta informe psicológico realizado a la solicitante donde el Psicólogo expone como Impresión Diagnostica que las partes evaluadas la tìa, la niña, y el padre; poseen condiciones emocionales, cognitivas y actitudinales que le permiten suministrar y ejercer la Colocación. En síntesis ajustados en el orden emocional y actudinal. No obstante se hace necesario revisar a profundidad los apegos y nexos afectivos que ha establecido con la figura de la tía, en consideración de los procesos de duelos que esta cursando.

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada, en efecto, tal como lo ha expuesto la ciudadana BEATRIZ MENDOZA GARCÌA, ha criado a la niña ******************* como su hija, y por su parte el progenitor ciudadano R.N.U.M. ha consentido en que la niña mencionada permanezca con la referida ciudadana.

De acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que la ciudadana BEATRIZ MENDOZA GARCÌA. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, ACUERDA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña *****************de 07 años de edad, en el hogar de la ciudadana B.M.G., antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana B.M.G., tendrán la guarda temporal de la mencionada niña.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

Exp. No. 7544

PPG/FUC/Oswaldo H.-

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