Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.B. ORTA DE SILVA, representada judicialmente por la abogada T. deJ.M. deA. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), representada judicialmente por los abogados E.B.R., J.M.F.C. y J.R.P.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 7 de marzo de 2001, en la cual declaró sin lugar dicha apelación interpuesta por la parte accionada, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de abril de 2001, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 16 mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada formalizó el recurso de casación. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 17 de mayo de 2001, y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243, ordinal 4º, 12 y 509 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y específicamente de prueba testimonial.

Al sostener la denuncia, afirma el recurrente que:

(...) Ciudadanos Magistrados, nuestra representada, quien funge como parte demandada en el presente proceso, ha reconocido expresamente que la carga de la prueba es de su total incumbencia como consecuencia de haber alegado un hecho nuevo -la inexistencia de la relación laboral invocada por la parte actora- ya que en el escrito de contestación se invocó que entre ésta y nuestra representada sólo existió un contrato de intermediación en lo referente a la materia de recuperaciones y regida por una relación de normas contenidas en la vigente Ley de Seguro y Reaseguro, así como la circunstancia nueva de que la demandante tenía a su cargo trabajadores según lo estipulado en el contrato por las partes.

Por esta circunstancia nuestra representada promovió las pruebas pertinentes en aras de demostrar su excepción como hecho nuevo alegado y dentro de éstas promovió las testimoniales de los ciudadanos (...)

Ahora bien, esta representación considera que cada uno de los medios probatorios, inclusive las testificales, están encaminadas a demostrar el hecho nuevo alegado y que por ello nuestra representada esperaba de los Juzgadores, tanto de Primera Instancia como el que dictó la sentencia recurrida se pronunciara expresamente en cuanto al análisis de las testificales evacuadas, sin embargo el Juez de la recurrida así como el de la Primera Instancia incurrieron el vicio conocido por la doctrina casacionista como vicio de silencio de prueba y por ende inmotivación de la sentencia, es decir, en cuanto a los motivos de hecho de la decisión.

En efecto, al folio 8 y 9 la recurrida mencionó a los testigos sin señalar las preguntas formuladas a éstos e igualmente los valoró sin indicar qué afirmaron en sus deposiciones y en qué sentido sus declaraciones favorecen a alguna de las partes en el proceso (...)

La recurrida estableció textualmente:

‘Promovió la demandada, las testimoniales de los ciudadanos L.A.T.R., R.N.E.A. y O.M.. TESTIGO: L.A.T.. Dicho testigo declaró en tiempo hábil, para elo(sic), no siendo repreguntado, declarando asertivamente a cada uno de los particulares que le fueron formulados. Dicho testigo no incurrió en contradicciones quedando conteste en todos y cada uno de sus dichos. El Juzgador aprecia sus dichos. Así se establece. TESTIGO: O.M.G.. Dicho testigo declaró en tiempo hábil para ello, no siendo repreguntado, y contestando asertivamente a todos y cada uno de los particulares que se le formularon y, no incurriendo en contradicciones, quedando conteste en cada uno de sus dichos. Se aprecian sus dichos por no involucrar contradicciones. Así se establece.’ (Folios 8 y 9 de la recurrida).

(...) Ciudadanos Magistrados, al no haberse señalado en la recurrida, las preguntas y las respuestas formulada a los testigos, a los cuales valoró la recurrida, se incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, ya que era necesario un análisis expreso sobre cada una de las repuestas dadas por los deponentes a los fines de que quedara establecido qué hechos han quedado probados con tales declaraciones a los efectos de producir consecuencias en este procedimiento capaces de incidir en la resolución definitiva, máxime si esta representación en nombre de la demandada ha tratado de demostrar los hechos nuevos alegados y específicamente que la parte actora ejerció una relación de intermediación y bajo su responsabilidad se encontraban varios trabajadores.

(...) Como es de observarse, ciudadanos MAGISTRADOS, la recurrida nada expuso sobre los hechos demostrados con tales testificales, es decir, guardó silencio en cuanto a la fundamentación de hecho y de derecho para valorar la prueba testifical (...)

.

Al decidir, se observa:

Señala el formalizante, que la sentencia recurrida omitió establecer la debida fundamentación de hecho y de derecho, en la valoración que hiciere de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente juicio. Tal circunstancia devino, al silenciarse las deposiciones de los testigos, y el alcance de cada una de éstas, pues no se delimitó de una manera concisa, el mérito probatorio concreto de las afirmaciones dadas por los testigos a las preguntas formuladas.

Ante tal eventualidad, considera la Sala oportuno transcribir un extracto de la sentencia recurrida y, en especial, donde se patentiza la valoración que de la señalada prueba testimonial diera el Juzgador.

Así, a los folios 269 y 270, respectivamente, se indica lo siguiente:

Promovió la demandada, las testimoniales de los ciudadanos L.A.T.R., R.N.E.A. y O.M.. TESTIGO: L.A.T.. Dicho testigo declaró en tiempo hábil, para elo(sic), no siendo repreguntado, declarando asertivamente a cada uno de los particulares que le fueron formulados. Dicho testigo no incurrió en contradicciones quedando conteste en todos y cada uno de sus dichos. El Juzgador aprecia sus dichos. Así se establece. TESTIGO: O.M.G.. Dicho testigo declaró en tiempo hábil para ello, no siendo repreguntado, y contestando asertivamente a todos y cada uno de los particulares que se le formularon y, no incurriendo en contradicciones, quedando conteste en cada uno de sus dichos. Se aprecian sus dichos por no involucrar contradicciones. Así se establece. TESTIGO: R.N.E.A.. Dicho testigo no declaró.

A. por elJ. todos y cada uno de los elementos aportados por las partes en la oportunidad procesal para ello, pasa a establecer lo siguiente: Ciertamente, la demandante, mediante el cúmulo de pruebas aportadas, logró demostrar, que si prestaba sus servicios para la demandada, en calidad de corredora de seguros en forma permanente y exclusiva, manteniendo a su cargo, pero bajo supervisión, personal que prestaba servicios a la dependencia a su cargo. Los elementos probatorios aportados por la demandada, en lo referente a la materia de las testimoniales crean en el Juzgador la duda, acerca de que, si efectivamente la demandante contrataba personal conforme a lo que se conoce como intermediario, por lo que ésta, es decir, la demandante, debía tener pleno control sobre su personal, pudiendo disponer de sus cargos y salarios. No existe en el proceso, indicio manifiesto que fuera ella como persona natural, apta para desempeñarse como Corredora de Seguros, quien cancelara los salarios a los trabajadores que manifiestan su carácter por intermedio de sus deposiciones, como su patrona, y bajo la sana crítica, considera el Juzgador, que ante la duda creada, la misma se soslaya al analizar las documentales marcadas 15-16-17, donde se evidencia que el supuesto tercero, ordenase la desincorporación de un personal, el cual según las premisas alegadas, no estarían bajo su subordinación, lo que desvirtúa la posición manifestada por la accionada.

.

Como se desprende de la sentencia recurrida, ciertamente el Sentenciador no transcribe ni aún de manera parcial o sucinta, el contenido de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, ni la valoración prudencial de las deposiciones, como el alcance de las mismas.

En efecto, aún y cuando este Alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

Así lo ha entendido esta Sala cuando señaló lo siguiente:

Luego de analizar el acta o actas de testigos, el Juez debe consignar en el fallo el hecho o hechos que acrediten las testimoniales estudiadas, con vista a los informes de las partes, entendiéndose, que los da por ciertos y comprobados si no rechaza al testigo motivadamente. Debe poner de manifiesto también las discordancias observadas de los testigos entre sí o con las pruebas, si es que las hay, explicando por qué acoge una declaración en vez de otra; es decir, poniendo de manifiesto los motivos o argumentos de prueba

(Cfr. CSJ, SCC, Sentencia de fecha 13-3-79).

La doctrina señalada en el anterior fallo de casación, que debió acatar el Juez de reenvío, respecto al examen del testigo, no se fundamentó en la necesidad de transcribir textualmente las preguntas y respuestas, sino en que las conclusiones a que se llegue respecto al testimonio deben estar respaldadas por el análisis, así hubiera sido breve, de los hechos a que se contraen las preguntas y repreguntas hechas a los testigos y las contestaciones dadas (...)

. (Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental de fecha 09 de agosto de 2000).

Pese al anterior criterio jurisprudencial, la sentencia recurrida omitió en señalar un análisis al menos breve, de los hechos a que se contraen las preguntas y respuestas de las testimoniales, los cuales devinieron sin equívoco alguno, en la determinación de la Alzada en estimar y ponderar por una parte, las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el proceso y, por la otra, resultaron definitivos en las dudas generadas, que mediante el sistema de valoración de la sana crítica resolvió el Juzgador, al retrotraer la eficacia probatoria de dichas deposiciones.

Concretamente, y tal como se afirma en el párrafo precedente, el Juzgador hace entrever por una parte que los testigos quedaron contestes en cada una de sus afirmaciones, sin contradicciones algunas, apreciándose por lo tanto, sus declaraciones; pero que de las mismas surgen para su convicción una serie de dudas, que confluyen en limitar la eficacia probatoria de dichas declaraciones al contrastarlas con otras pruebas cursantes en autos.

Pero su actividad lógico jurídica queda restringida a ese sólo particular, pues aún y cuando determina de que manera quedó limitado el alcance de las declaraciones de los testigos, no señala cuál fue en sí el contenido de dichas afirmaciones, es decir, no especifica los hechos constitutivos de las deposiciones, lo que explicaría las dudas creadas en el ad-quem, las cuales una vez soslayadas, lo llevaron a desestimar los dichos de los testigos. Así se declara.

La anterior conducta del Sentenciador de la recurrida, lo hace incurrir en la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, ya citada, infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, desconociendo igualmente la regla del artículo 509 eiusdem, que obliga al Juez a pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, así sean éstas impertinentes o inocuas, y no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión. También se infringe el artículo 12 eiusdem, pues, no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

Finalmente, y conteste con las anteriores argumentaciones, declara esta Sala procedente la presente denuncia de inmotivación por silencio de prueba testimonial. En tal sentido, se anula el fallo recurrido, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto al decidir la presente denuncia, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer de las restantes denuncias contentivas del escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 del mismo Código.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2001, y en consecuencia, se anula el fallo recurrido, ordenándose al juez que resulte competente, dictar nuevo pronunciamiento valorando adecuadamente y conforme a los lineamientos establecidos en la motiva de la presente decisión, las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada en el presente asunto y que fueron evacuados en el proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de agosto de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000284

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