Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 FEBRERO DE 2011

200 y 151

Expediente N° SP01-0-2011-0000002 (Acción de A.C.)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): C.B.P.S., E.A.L.P., W.J.D.R., GLAUDYS DEL SOCOORRO VARELA ESCALANTE, YUSMERY A.C., A.M.D., M.M.M.R., Y.J.P.D.L., Y.E.C.G., L.A. MORA COLMENARES Y L.A.C.D., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. 5.346.547, 13.306.173, 15.433.422, 9.334.732, 19.788.791, 16.788.671, 15.760.373, 9.335.583, 10.747.748, 9.330686 y 9.337.286 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.637

DOMICILIO PROCESAL: Calle 10 N° 14-70 de Barrio Obrero, entre carreras 14 y 15 San C.E.T.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Y.A.G. y B.G.M., en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director de la Escuela Bolivariana Concentrada “El Surural”, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de a.c. presentado por los ciudadanos C.B.P.S., E.A.L.P., W.J.D.R., GLAUDYS DEL SOCOORRO VARELA ESCALANTE, YUSMERY A.C., A.M.D., M.M.M.R., Y.J.P.D.L., Y.E.C.G., L.A. MORA COLMENARES Y L.A.C.D. (antes identificados) en contra de la vía de hecho administrativa realizada por el director de la Zona Educativa del Estado Táchira, quien mediante oficio N° DP/0271-2010 de fecha 29 de Octubre de 2010 los puso a disposición de la Dirección de Educación del Estado Táchira.

Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) Que el Director de la Zona Educativa del Estado Táchira Y.A.G., los puso a disposición de la Dirección de Educación del Estado Táchira; b) que el referido ciudadano ordenó al Director de la Escuela Bolivariana Concentrada El Surural, ciudadano B.G.M., permitirles permanecer en las instalaciones de dicha institución educativa, despojándolos de las herramientas de trabajo y sacándolos con el uso de la fuerza militar, específicamente con Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de las aulas de clase donde impartían docencia; c) que tal actuación es arbitraria y constituye una vía de hecho pues la Escuela Bolivariana Concentrada El Surural fue construida y ha dependido históricamente de la Gobernación del Estado Táchira.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía de no discriminación, el debido proceso y el derecho a la educación consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) ordenar la reincorporación de los accionantes a las aulas de clase y; c) que se reestablezca el uso, goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales.

-III-

PARTE MOTIVA

Pruebas consignadas por la parte accionante junto con el escrito contentivo de a.c.:

1) Credenciales, designaciones, recibos de pago y memoranda emitidos por la Dirección de Educación del Estado Táchira a nombre de las ciudadanas C.S., E.A.L.P., WENDY DUQUE, GLAUDYS VARELA, YUSMERY A.C., A.M.D., M.M.M., Y.P., Y.C., L.M., L.C., corren insertas a los folios 25 al 49 ambos inclusive del presente expediente. Con dichas documentales en criterio de este Juzgador, demostrarían los accionantes su condición de docentes dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

2) Oficio N° DP/0271-2010 de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrito por el Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, corre inserto al folio 50 y al folio 66, que como se señalará seguidamente constituye el acto lesivo en el presente proceso.

3) Acta de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por los accionados, por el director del núcleo rural N° 070, por los jefes de las comunas educativas 02 y 05, por el defensor educativo y los accionantes, corre inserto al folio 51 y al folio 67, con dicha documental, demuestran los accionantes el interés de materializar la decisión de la Zona Educativa a través de la cual se ordenó poner a disposición de la Dirección de Educación el referido personal adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Táchira.

4) Documento de venta, publicaciones en Diarios Regionales, planos de ubicación, acta de visita, referidos a la dependencia de la Escuela al Ejecutivo Regional del Estado Táchira, planillas de estadística, corre inserto a los folios 52 al 65 y 68 al 73; con dichas documentales demostrarían los demandantes la dependencia de la Escuela El Surural al Ejecutivo Regional del Estado Táchira

Competencia para la resolución del proceso:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

Los accionantes en el presente p.d.a., denuncian entre otros, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto Constitucional, como consecuencia de una acción ejecutada por el Director de la Zona Educativa del Estado Táchira.

De una revisión del material probatorio incorporado al expediente por los actores, constata este Juzgador, que aún cuando califican el acto lesivo como una “vía de hecho” el supuesto hecho lesivo que alegan violó los denunciados derechos constitucionales, lo constituye un oficio N° DP/0271-2010, de fecha 29 de Octubre de 2010 (que corre inserto al folio 50 del presente expediente) a través del cual el Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, le notifica al Director (e) de la Escuela Bolivariana “El Surural” que en cumplimiento de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los docentes estadales que cumplan funciones en dicho plantel, deben ser colocados a ordenes de la Dirección de Educación del Estado Táchira.

En consecuencia, del contenido de dicha documental, observa este Juzgador, que al emanar el referido acto administrativo del Director de la Zona Educativa del Estado Táchira en ejecución de unos supuestos lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, en ejecución de otro u otros actos administrativos del referido despacho ministerial, en principio, aún cuando se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral; el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de a.c., lo sería conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas.

Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente”.

Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), señaló que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, pero si en la localidad en que ocurrieron los hechos, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un juez de primera instancia, éste conocerá de manera excepcional de la acción de amparo y apegado al contenido de la norma antes mencionada, deberá enviar inmediatamente su decisión en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

Por consiguiente, apegado al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del m.T. de la República en la decisión antes referida, debe considerar este Juzgador que es competente de manera excepcional para el conocimiento de la presente causa y el pronunciamiento que se emita será remitido en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

Causales de Inadmisibilidad o de improcedencia:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia; ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.

En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente proceso, se deduce que la pretensión de los accionantes consiste prácticamente en que este Tribunal, declare la nulidad de la decisión tomada por el Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, en acatamiento a otro u otros actos administrativos (lineamientos) emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación), a través de la cual decidió poder a órdenes de la Dirección de Educación del Estado Táchira el referido personal dependiente del Ejecutivo Regional y que fue notificado al Director de la Escuela Bolivariana “El Surural” mediante oficio N° DP/0271-2010 de fecha 29 de Octubre de 2010.

Es decir, pretenden los accionantes que este Juzgador, en sede de a.c., al declarar la nulidad del referido acto administrativo, ordene la reincorporación de los accionantes a sus aulas de clase y por consiguiente la restitución de sus derechos presuntamente violados.

En criterio de este Juzgador, la pretensión de los accionantes en el presente proceso, demuestra que acuden al procedimiento excepcional de a.c. autónomo, teniendo abierta la posibilidad de ejercer en vía ordinaria el recurso de nulidad en contra del referido acto administrativo, que considera vulnera su derecho al trabajo y que fue notificado mediante el oficio (antes mencionado).

Por consiguiente, en criterio de este Juzgador, debieron los accionantes agotar la vía ordinaria a través de un recurso de nulidad conjuntamente con una medida de amparo cautelar, que le permitiera materializar su pretensión y no afirmar que la lesión la constituye una supuesta vía de hecho (que constituye la actuación de los cuerpos de seguridad del Estado a través de la cual se le impidió su acceso a la sede de la Institución Educativa), cuando dicha supuesta vía de hecho, lo constituye la ejecución del referido acto administrativo, pues por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, la administración pública puede ejecutar sus propios actos administrativos.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.B.P.S., E.A.L.P., W.J.D.R., GLAUDYS DEL SOCOORRO VARELA ESCALANTE, YUSMERY A.C., A.M.D., M.M.M.R., Y.J.P.D.L., Y.E.C.G., L.A. MORA COLMENARES Y L.A.C.D., en contra de los ciudadanos Y.A.G. y B.G.M., en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Táchira y Director de la Escuela Bolivariana Concentrada “El Surural respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador, que la solicitud no fue temeraria.

TERCERO

Conforme al contenido de la Sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes dentro de las 24 horas siguientes a la fecha en que se publica el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Febrero de 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.C.D.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-0-2011-0000002

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