Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoRecurso De Nulidad

DEMANDANTE: B.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.208.286.

APODERADAS: abogadas C.G.C. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.984 y 24.401, respectivamente

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.E.V.I.G.E.A.).

APODERADA: abogada M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 61.704.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 04 de junio de 2002, las abogadas C.G.C. y M.G., apoderadas judiciales de la ciudadana B.J.P., antes identificadas, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitan “la Nulidad Absoluta por Ilegalidad del Acto Administrativo de retiro del cargo de Analista de Personal IV”. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Narran las apoderadas judiciales de la querellante, que para el 30 de marzo del año 2001, su representada había sido excluida de la nómina de pago del personal de instituto (sic), sin embargo, continuó prestando servicios realizando las mismas labores que venía desempeñando bajo las mismas condiciones de trabajo, incluyendo cargo, jornada y remuneración, pero bajo la apariencia de Contrato de Servicios Profesionales, con vigencia de 29 días, hasta el 30 de abril de 2001.

Aducen que: La Administración incurre en una acción inapropiada, pues, en violación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a excluirla de la nómina de pago del personal, le tramitó la liquidación de sus beneficios laborales, y le canceló a su representada la liquidación de sus prestaciones sociales, sin que a la fecha de la introducción de la querella su poderdante hubiere sido notificada del acto mediante el cual se le pone en situación de disponibilidad, y que tampoco se le había notificado del acto administrativo por el cual se le retiraba del cargo.

Indican las apoderadas de la querellante: Que la Administración omitió el período de disponibilidad y las correspondientes gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que su patrocinada fue retirada sin las formalidades de la notificación previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, solicita la querellante que sea declarada “La nulidad absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo de retiro del cargo de analista de Personal IV, la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando en el Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad, para el cómputo de vacaciones, prestaciones Sociales y jubilación”.

Acompañaron las apoderadas judiciales a la querella, entre otros particulares, el escrito de fecha 28 de febrero de 2002, dirigido a la Junta de Avenimiento del Ente Recurrido y recibido por este órgano conciliatorio el mismo 28 de febrero de 2002, a los fines del agotamiento de la vía administrativa, a través de la gestión conciliatoria (folios Nº 8 y 9 del Expediente).

Se observa que la Junta de Avenimiento (folios N° 10, 11 y 12), mediante Acta de fecha 06 de marzo de 2002, responde a la gestión conciliatoria efectuada por la demandante, informándole que su solicitud era improcedente, ya que conforme al artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, su petición estaba caduca, pues habían transcurrido once (11) meses y trece (13) días desde su separación del cargo hasta ese día (06.03.2002), siendo que el tiempo para interponer ese tipo de gestión conciliatoria era de seis (06) meses conforme a lo previsto en el dispositivo legal citado.

Por auto de fecha 04 de junio de 2002, fue admitida la demanda de conformidad con el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que compareciera dentro de los quince días continuos, contados a partir de que constara en autos la citación, a fin de dar contestación al Recurso de Nulidad en cuestión. Así mismo se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, librándose los respectivos oficios.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia que practicó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui para que diera contestación a la querella, así como la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui en fecha 01 de julio de 2002, sobre la admisión del Recurso de Nulidad.

El 03 de julio de 2002, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, consigna en el Tribunal, el oficio Nº PGE-568 de fecha 02 de julio de 2002, donde anuncia que en esa misma oportunidad (02.07.2002), notificó al Presidente del Instituto recurrido de la Admisión del Recurso de Nulidad.

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

El Instituto Accionado procedió a dar contestación a la querella, el día 22 de julio de 2002, por intermedio de su apoderada judicial M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 61.704, quien negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido excluida de la nómina de pago del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (S.E.V.I.G.E.A.), con base a una supuesta reducción de personal, siendo que el 28 de febrero de 2001, la representación de S.E.V.I.G.E.A, de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y del Sindicato Unión Regional de Empleados Públicos del Estado Anzoátegui (UREP-ANZ), suscribieron un Acta Convenio con el objeto de determinar la situación de los trabajadores adscritos al extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A), durante el proceso de liquidación del mismo, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Agrega además, que en ningún momento se trató de una medida de reducción de personal, sino de una medida tomada por el Ejecutivo del Estado Anzoátegui, previa aprobación del C.L.E., de liquidar al Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui. Que el mencionado C.L. en fecha 07 de marzo de 2001, decretó la Ley que acordó la liquidación del Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (I.V.E.A.).

Señala la apoderada judicial de la querellada, que es falso de toda falsedad, que el extinto Instituto no le haya notificado formalmente de manera oficial a sus trabajadores la liquidación del mismo, siendo que en el Acta convenio celebrada establecía con anterioridad a la ley que acuerda la liquidación del mismo, el acuerdo llegado con el Ejecutivo Estadal y la representación de los trabajadores. Asimismo, rechazó negó y contradijo los siguientes puntos: Que el extinto Instituto de la Vivienda (I.V.E.A.), haya incurrido en violación del articulo 19, Ordinal 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en todo momento existió legalidad en el procedimiento que dio lugar a la liquidación del extinto Instituto; negó que se haya puesto a los exfuncionarios del extinto Instituto en estado de indefensión, puesto que en todo momento estuvieron en conocimiento de la liquidación y fueron liquidados conforme a lo establecido en el Acta convenio celebrada, la cual fue firmada por el accionante; negó que el Instituto que representa tenga que: reincorporar a la demandante al cargo que venía desempeñando, cancelar los sueldos dejados de percibir, y a reconocerle el tiempo transcurrido desde su retiro debido a que existió legalidad del procedimiento en la liquidación del mencionado Instituto.

Alegó que “La parte querellante recurrió a la Junta de Avenimiento del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, para ejercer la acción conciliatoria, declarando esa instancia sin fundamento la gestión solicitada ya que previa la liquidación del extinto Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui (IVEA), existe un Acta Convenio de fecha 28 de febrero de 2.001, debidamente Homologado por la Inspectoría del Trabajo, una Ley que Decreta la Liquidación, y que fue realizada por una Junta designada por el Ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui según Decreto y que de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que textualmente establece “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Se interrumpe la prescripción con el reclamo interpuesto ante el funcionario competente”, toda acción que constituye esta Ley está prescrita, Acta que anexo a este escrito (marcada con la letra “F”), para que surta plenos efectos legales a favor de mí representado.”

Negó que su representada haya violado lo contemplado en los artículos 73, 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que el acto de liquidación esté afectado de nulidad absoluta. Previsto en el numeral 4to. del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considera este Tribunal Superior Accidental que dicha contestación es extemporánea en razón de lo siguiente: El artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, consagra que se deberá dar contestación a la querella dentro de un término de quince (15) días continuos y en acatamiento a esta disposición, el Tribunal en el auto de admisión le pautó al Instituto demandado que debería comparecer a dar contestación al Recurso dentro de los quince días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación y la notificación allí dispuestas.

Ahora bien, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado efectuó la consignación de la citación del Presidente del Instituto demandado y la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2002. De lo cual se establece que los quince (15) días continuos vencían el día 17 de julio de 2002, no obstante el demandado procedió a dar contestación, como ya quedó establecido en fecha 22 de julio de 2002. Con lo cual se concluye que la contestación fue extemporánea por tardía.

Siendo necesario concluir con relación a este aspecto operó la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, la demanda se entenderá contradicha genéricamente.

En la oportunidad probatoria, las partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas. Se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas en fecha 02 de agosto de 2002.

El 07 de agosto de 2002, la parte accionante se opone a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por el Instituto recurrido.

El 12 de agosto de 2002, el Tribunal providenció los escritos de pruebas, admitiendo todas las promovidas por la parte querellante. En cuanto a las presentadas por la querellada, admitió las pruebas documentales y negó la admisión de las testimoniales, por no expresar con precisión lo que se quería probar con el medio que se ofrecía y la de Inspección Ocular por no ser un medio idóneo para dejar constancia de documentos que reposan en oficinas públicas.

El 13 de agosto de 2002, la Abogada M.C.G., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto demandado, apeló del auto de fecha 12 de agosto de 2002, en cuanto a la inadmisión de las pruebas testimoniales y de inspección ocular se refiere. Esta apelación fue oída en un solo efecto y remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el oficio Nº 00-1342 de fecha 01 de noviembre de 2002. El 19 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta la Sentencia Nº 2003-482, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la representante judicial del Ente Querellado.

El 08 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la recurrente, en vista de encontrarse vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, solicita al Tribunal se fije la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes. El 11 de noviembre de 2002 este Juzgado fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de las partes.

El 16 de septiembre de 2003 el representante de la demandada solicita sean libradas las notificaciones para que tenga lugar el acto de informes. Libradas las notificaciones y consignadas las mismas, se produjo la inhibición del juez de la causa. Por auto del 29 de enero de 2004, se ordena librar convocatoria al primer conjuez para que conozca como Juez de la inhibición formulada y subsecuentemente del fondo del asunto si fuere el caso, librándose la respectiva convocatoria.

Por auto del 17 de marzo de 2004, en virtud de la designación de la Juez Suplente Especial de este Tribunal, abogada M.T.D.M., se deja sin efecto la convocatoria librada y la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la causa. Notificadas las partes del avocamiento y cumplido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron sus respectivos Escritos de Informes.

El 28 de enero de 2005, se dio inicio a la Relación de la Causa y el 14 de febrero del mismo año, se dijo “Vistos” para sentencia.

Dada la inhibición planteada por el Juez Provisorio abogado A.M.C., una vez convocado quien suscribe este fallo, acepta el cargo para conocer de la presente causa y declara con lugar la inhibición propuesta, se avoca al conocimiento de la misma y constituye el Tribunal Accidental. Una vez notificadas las partes del Avocamiento, se cumplió el lapso estipulado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y a.t.l.a., antes de entrar a conocer los alegatos formulados por el querellante, debe este Tribunal Superior Accidental pronunciarse sobre la caducidad alegada por la abogada representante del Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (S.E.V.I.G.E.A.), por tratarse la caducidad de un asunto que atañe al orden público.

En este sentido el Tribunal para decidir observa:

El artículo el artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, dispone:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En igual sentido el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, establece:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De acuerdo a las normas transcritas, todo recurso con fundamento en estas Leyes sólo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer –previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales ante la Junta de Avenimiento del Organismo- la gestión conciliatoria, acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella.

La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Con respecto a la caducidad que prevén los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Primera de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 3 de julio de 2.001, caso J. A. Gómez contra Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció lo siguiente: “En primer término, podría parecer indistinto determinar si la caducidad debe declararse de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que en ambos se indica el mismo plazo de caducidad de seis (6) meses. No obstante, además de la obligación que tiene el Juez de aplicar la norma destinada a regular la situación específicamente sometida a su conocimiento, la aplicación del primer precepto o del segundo tiene consecuencias distintas, a saber:

El articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé un plazo de caducidad de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares que han agotado la vía administrativa, por lo que el mencionado plazo se comienza a computar desde la fecha de la publicación o notificación del acto definitivo que agota la vía administrativa.

Por su parte el articulo 82 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa dispone lo siguiente: “Toda acción con base a esta Ley, podrá ser ejercida validamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Del citado precepto se desprenden dos elementos importantes, el ya comentado lapso de seis (6) meses para intentar la querella y el momento a partir del cual debe comenzar a contarse dicho plazo, que es desde que se produjo el hecho. Ello responde al carácter especial de la querella, es decir, como medio contencioso administrativo especial, autónomo y distinto al tradicional recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual se reclaman los derechos relativos a la relación jurídica entre la administración empleadora y el empleado o funcionario público. De modo que, la querella no se circunscribe a la solicitud formal de nulidad de un acto administrativo, sino que tiene por fin otorgar al funcionario la posibilidad de solicitar múltiples pretensiones en cuanto a los derechos funcionariales que considera lesionados por la Administración, por lo que para determinarse el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de caducidad, debe verificarse previamente cuando realmente ocurrió el hecho que afecta su esfera de derechos subjetivos funcionariales y por ende da lugar a la querella.”

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en las normas comentadas, y en la jurisprudencia transcrita es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuándo se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por la querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto material de retiro de fecha 30 de abril de 2001, expresado por la recurrente en el vuelto del folio uno (01) de la querella, fecha hasta la cual la misma continuó realizando las mismas labores que venía desempeñando bajo las mismas condiciones de trabajo, incluyendo cargo, jornada y remuneración.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

A juicio de este Juzgado, ese hecho se produjo en fecha 30 de abril de 2001, cuando se le dejó de cancelar su remuneración a la hoy accionante, por así expresamente reconocerlo ella, según se desprende del propio escrito libelar Folio uno (1) y su Vuelto, ya que no consta en autos el recibo de notificación.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que desde la fecha que se produjo el hecho relativo a la desincorporación del pago de la nómina a favor de la recurrente, esto es, el 30 de abril de 2001, hasta la fecha de interposición de la querella el 04 de junio de 2002, habían pasado UN (1) AÑO CON UN (1) MES Y CUATRO (4) DÍAS para interponer la acción, es decir, que había transcurrido con creces el lapso previsto en los artículos 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, operando así la caducidad de la pretensión e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por encontrarse caduca la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de nulidad propuesta por la ciudadana B.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.208.286, contra el acto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SEVIGEA), por el cual se le retiró del cargo de Analista de Personal IV.

  2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 101 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.

Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Notifíquese a las partes. Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Superior Accidental,

Abog. R.J.T.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En la misma fecha, 28 de noviembre de 2005, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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