Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2006-000075

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: B.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 645.929, asistida por los abogados Arlenys Davidson Fuentes Espinoza y H.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.972 y 1.900, respectivamente

Accionado: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., representado por el Presidente, Concejal A.N., titular de la cédula de identidad N° 8.497.851, y por el apoderado P.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.738

Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 2006, la ciudadana B.P.C., en su carácter de Concejala del Municipio S.R. delE.A., demandó amparo de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 62, 28, 51, 143 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo que se cumplió en su oportunidad. Fijada la audiencia oral y pública para el 13 de julio de 2006, se celebró en esa fecha con la presencia de las partes y de la representación fiscal.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. De la actora, en la demanda

    Aduce la accionante que el 18 de abril de 2006, por votación de cinco Concejales fue separada indefinidamente de la Cámara Municipal del Municipio S.R. delE.A.. Que el 26 de abril de 2006, sin previa convocatoria, se sesionó en forma extraordinaria, con sólo seis Concejales, “para juramentar a un supuesto Concejal Suplente, de la Cámara Municipal, E.R.”, de quien no se sabe –dice la demanda- que sea suplente o qué lugar ocupa “en el listado por el voto lista”. Que el 20 (sic) de abril de 2006 asistió a la sesión ordinaria de Cámara, “en virtud de no instrumentarse el procedimiento Administrativo de ley para mi correspondiente notificación del acto administrativo asumido por dicha Cámara y su motivación”, solicitándosele que se retirara “porque el supuesto concejal suplente E.R., ocuparía [su] lugar”. Relata la demanda, en cierto desorden de fechas, los diversos intentos de la presunta agraviada para asistir a las sesiones del Concejo Municipal, en las que siempre fue sustituida por el suplente juramentado, así como las infructuosas diligencias para que se le expidiesen copias de las actas de las sesiones de los días 18, 25 y 26 de abril, del libro de actas en que se registra la asistencia a las sesiones y de las grabaciones de las sesiones de los días señalados.

    Alega la demandante de amparo que los hechos narrados cercenan su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Que “se [le] está privando del ejercicio de [su] cargo como (sic) Concejal Titular electa por el pueblo del Municipio S.R. e igualmente se le está privando al pueblo el ejercicio del Derecho Constitucional consagrado en los artículos 5 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se ha materializado una violación flagrante del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución y 254 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Concluye la demanda en el señalamiento de que la actuación de la Cámara Municipal carece de título jurídico y que se dan las condiciones doctrinarias de una vía de hecho. Invoca (citándola sin ajustarse a la puntuación y sintaxis del original) una decisión dictada por este Juzgado Superior el 1 de febrero de 2006 en relación con la potestad disciplinaria de los Concejos Municipales sobre sus miembros y con la inexorabilidad de que esa potestad sea ejercida con ajuste al debido proceso de derecho.

    La tutela solicitada consiste en que se soliciten las copias negadas a la accionante; que se la restituya al cargo de Concejal y se le cancelen las dietas dejadas de percibir; y “se le (sic) conmine a la Cámara Municipal a que mediante Acuerdo de Cámara, se publique en los medios de comunicación impresos del Estado Anzoátegui, el restablecimiento de mi honor y reputación igualmente lesionados”.

  2. De la accionada, en la audiencia

    En la audiencia, la representación del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., en intervención oral de la que dejó versión escrita, adujo que se produjo la suspensión temporal de la accionante B.P.C. en el ejercicio del cargo de Concejala en razón de que ejerce conjuntamente dos cargos públicos: “para el momento de su elección como Concejala se encontraba en ejercicio de una Defensoría de Menores, cargo que continuó ostentando en forma paralela a su desempeño como Concejala”. Que los miembros del Concejo Municipal le plantearon que regularizara “esa situación de ejercicio dual de funciones públicas de tiempo completo y a dedicación exclusiva” y que “[l]a accionante, ciudadana B.P.C. persistió siempre en su conducta y continuó como titular de ambos destinos públicos remunerados”. Que, en sesión de 18 de abril de 2006 y con asistencia de la accionante, se trató en extenso “su situación de irregularidad por la titularidad de dos cargos, de dos funciones públicas remuneradas y se le solicitó formalmente su desincorporación voluntaria de la Cámara hasta definir tal situación” (subrayado del escrito). Que B.P.C. ejerció en esa sesión su defensa en varias intervenciones, exponiendo que los cargos de elección sólo pueden ser revocados, o pueden ser inhabilitados mediante decisión judicial, y –admitiendo que ejercía el cargo de Defensora Pública de Menores- que su trabajo era un servicio público similar al que cumplía en la Cámara y que le estaba permitido ejercer funciones edilicias. Que, ante su negativa a desincorporarse, “se le aclaró que no se trataba de revocatoria de su cargo de Concejal, ni de expulsión, simplemente desincorporación temporal hasta definir su situación, aclarándosele que podía ejercer a través del Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad de dicho acto” (subrayado del escrito). Que, sometida a votación la propuesta de suspensión temporal de la Concejala, fue aprobada por mayoría, en su presencia, limitándose ésta a salvar su voto y ratificar lo alegado con anterioridad en su defensa.

    Insistió la parte accionada en la ilegalidad de la dualidad de funciones de la accionante, señalando que viola el artículo 148 de la Constitución, y en negar que se haya vulnerado el derecho a la defensa. Invocó la facultad del Concejo Municipal para suspender a los Concejales (artículo 95, numeral 16, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). Pidió, en fin, se desestime la acción de amparo.

  3. Réplica de la parte actora

    Concedido, en la audiencia, el derecho a réplica a la parte actora, ésta alegó que el artículo 25 de la Constitución sanciona con nulidad los actos que contravengan sus disposiciones: “es evidente que un órgano de jerarquía inferior no puede dejar sin efecto de manera alguna las disposiciones constitucionales, mal podría en consecuencia, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal facultar legalmente al órgano edilicio para suspender del ejercicio de sus funciones constitucionalmente a un miembro del poder legislativo municipal cuyas facultades son expresamente otorgadas por el artículo 178 de la Constitución de la República. Que no existe doble remuneración en el caso de la accionante, pues la dieta de los Concejales no es una remuneración, por no ser una contraprestación: “la dieta constituye una especie de viático que se devenga sólo por la asistencia a la reunión de Cámara”.

  4. Contrarréplica de la parte accionada

    En la contrarréplica, la accionada ratificó sus alegaciones.

  5. Opinión fiscal

    Por escrito, el Ministerio Público consideró que, de los elementos probatorios aportados en la audiencia, no se evidencia violación del debido proceso: “antes por el contrario, se observa que la quejosa ejerció su derecho a la defensa y debatió suficientemente sobre las causas de su suspensión, cuya materia en todo caso no es objeto de amparo, sino de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Que el propósito del amparo es restablecer una situación jurídica que no esté afectada de grosera y patente ilegalidad o de visible inconstitucionalidad, “pues no puede ser el amparo el medio procesal para tutelar una situación ostensiblemente contraria a derecho”. Que “la situación jurídica cuyo restablecimiento se solicita, se ha convertido en irreparable, pues evidentemente que para los momentos actuales la Concejala se encuentra suspendida, y ya tomó posesión el respectivo Suplente e igualmente las copias solicitadas por la accionante fueron producidas a los autos”.

    Concluyó el Ministerio Público en que la acción es inadmisible y así pide que lo declare el tribunal, “tal como lo sustentó en un caso similar este honorable tribunal en Sent. (sic) de fecha 27 de septiembre de 2005. Caso: Guimer O.R.C. contra Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A.”.

    II

    Motivación para decidir

Primero

El amparo es –como han venido estableciendo pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia- un “proceso extraordinario” que tiene la finalidad de tutelar contra las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de derechos humanos contenidos en tratados suscritos válidamente por la República, e incluso de derechos no escritos inmanentes a la persona humana. Y se le da esa calificación de “extraordinario”, no porque sea un proceso extraño al orden procesal, sino en vista de la entidad, de la importancia (que trasciende de la esfera privada del sujeto lesionado) de los derechos afectados por una violación directa de la Constitución, violación esa a la que debe ponérsele inmediato cese. De allí las características de celeridad, oralidad, publicidad, inmediación del juez (consecuencia de la oralidad) y necesaria urgencia en la restitución de la situación jurídica afectada, que a dicho proceso han atribuido el artículo 27 de la Constitución y la interpretación jurisprudencial vinculante que de dicha norma han hecho las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, señaladamente la Sala Constitucional (desde la sentencia Nº 7 de 1 de febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otro).

Lo extraordinario del amparo radica, entonces, entre otras cosas, en que no es un proceso destinado a declarar derechos sustantivos o a satisfacerlos mediante dispositivos de condena (al pago de indemnizaciones, por ejemplo, o –como se solicita en el caso- a publicar en los medios de comunicación un acuerdo que restablezca “mi honor y reputación igualmente lesionados”). En tal virtud, la sentencia de amparo se realiza en un silogismo contenido en dos premisas: a) la evidencia de violación inmediata y directa de un derecho o garantía constitucional (estándole negado al juez de amparo penetrar al análisis y aplicación de normas legales y reglamentarias o de disposiciones contractuales relacionadas con la situación jurídica presuntamente lesionada); y. de ser evidente la agresión contra un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo, b) debe reponerse inmediatamente la situación jurídica infringida, sea en especie (si es posible), sea de manera alternativa, mediante la orden de establecer la situación que más se asemeje a la afectada.

Lo extraordinario del amparo implica, así, que la acción sea inadmisible cuando se haya recurrido a los medios ordinarios (artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); pero, también –como es ya pacífico en la jurisprudencia- cuando, estando disponibles tales medios y siendo éstos capaces de reparar con celeridad la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Segundo

Dicho lo anterior, es evidente, en primer lugar, que la demanda contiene una inepta acumulación de pretensiones, por lo menos en lo atinente al pedimento de que “se le conmine a la Cámara Municipal a que mediante Acuerdo de Cámara, se publique en los medios de comunicación impresos del Estado Anzoátegui, el restablecimiento de mi honor y reputación igualmente lesionados” (sic).

Sin embargo, más allá de ese defecto procesal, conviene analizar si, en las circunstancias del caso, existió una grosera lesión del debido proceso, pues, en tal caso, no se habría lesionado sólo el derecho personal y directo de la Concejala B.P.C. a ejercer un cargo de elección popular, sino que resultaría, indirectamente, afectado el derecho a la participación política de los electores del Municipio S.R. delE.A. que la eligieron. Debe recordarse, en conformidad con la interpretación vinculante contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada, que el juez de amparo es un “tutor de la Constitución”, no sujeto de manera irrestricta al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tanto que puede calificar la situación jurídica efectivamente infringida, a pesar de los errores o falencias de la demanda de amparo, pues, además, está obligado a la defensa de la integridad de la Constitución por el artículo 334 eiusdem.

En este aspecto, el tribunal ratifica su criterio, expuesto en sentencia de 27 de septiembre de 2005 (caso Guimer O.R.C.), en el sentido de que la potestad legal disciplinaria de los Concejos Municipales debe ceñirse al debido proceso de derecho.

Tercero

Así las cosas, se observa, sin embargo, que, en el caso, existió un procedimiento, sustanciado en la sesión celebrada el 18 de abril de 2006 por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., en el cual quien aquí acciona en amparo tuvo oportunidad de ejercer ampliamente su defensa y exponer sus posiciones sobre la posibilidad de ser suspendida de su cargo de Concejala, ello debido al ejercicio simultáneo de la función electiva edilicia y de un cargo de Defensora judicial sujeto a nombramiento. Que aquel procedimiento se ajustara estrictamente a las previsiones legales; que la decisión de suspensión del cargo de Concejal, haya valorado correctamente si el señalado ejercicio simultáneo implicaba una incompatibilidad prohibida por la ley; que se haya calificado mal o no se haya calificado cada cargo y la naturaleza de las percepciones correspondientes a cada uno de ellos, de modo de establecer si existía dicha incompatibilidad; son todas materias propias del análisis legal que corresponde a un proceso distinto: el del contencioso administrativo de anulación del acto impugnado.

Dicho, en resumen, en otros términos, no es apreciable una ostensible violación directa e inmediata de la Constitución en cuanto a la garantía de debido proceso de derecho (y se acoge, en ese sentido, la opinión del Ministerio Público), por lo que la acción de amparo es inadmisible en este particular, en tanto que la presunta lesión de derechos de la recurrente –de haber ocurrido, sobre lo que el tribunal se abstiene de hacer cualquier consideración en esta específica causa- es subsanable mediante un medio procesal ordinario pre-existente y eficaz (porque en él se dispone de una amplia capacidad tutelar preventiva), como es el contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

Cuarto

En cuanto al alegato de infracción del artículo 51 de la Constitución, por no haberse atendido la petición de entrega de copias certificadas de las actas de las sesiones celebradas por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A. los días 18, 25 y 26 de abril y 2 y 3 de mayo de 2006, se aprecia que las dos primeras –correspondientes a las sesiones en que se trató el asunto que motiva la solicitud de amparo- fueron consignadas en la audiencia oral y pública por la representación del Concejo Municipal, por lo que, de esa manera cesó la presunta lesión al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta. Por ello, la acción de amparo deviene inadmisible en ese sentido, de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así también se declara.

No obstante, si la falta de entrega de dicha información, durante el procedimiento administrativo, lesionó derechos legales de la solicitante de amparo o vició el procedimiento de formación del acto incriminado –y el tribunal, nuevamente, omite pronunciamiento al respecto-, ello es controlable mediante el proceso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

III

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana B.P.C. contra el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A..

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que la acción procedente es la contencioso-administrativa de nulidad contra el acto impugnado, acción esta que puede ejercer la parte interesada dentro de los seis meses siguientes a que conste en autos la notificación de esta sentencia, aplicando –en este sentido- el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 23 dictada por la referida Sala el 15 de febrero de 2005 (caso MTU Friedrichshafen GMBH).

Pronunciado como fue este fallo fuera del plazo legal, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrense los oficios y/o boletas que correspondan.

Por tratarse, en el caso, de una queja contra un cuerpo integrado por funcionarios públicos elegidos, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil seis (2006). Años 176º de la Independencia y 147º de la Federación.

Asunto BP02-O-2006-000075)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 19 de septiembre de 2006, siendo las 9:45 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.

(Asunto BP02-O-2006-000075)

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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