Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Sala de Juicio – Sede Cumaná

195° y 147°

PARTE ACTORA: B.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.039, domiciliada en Manicuare, sector Guarataro, casa s/n, Municipio C.S.A..-

DEMANDADA A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.085.998, domiciliado en la Península de Araya, Municipio C.S.A..-

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente siete (07) años de edad.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo del dos mil cuatro (2004) por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana B.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.039, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente siete (7) años de edad, debidamente asistida de la abogada M.H., Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en la cual manifiesta que de su unión con el ciudadano: A.J.G.C., concibió un hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual anexa copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, y que el padre se de hijo no cumple voluntariamente con la obligación Alimentaria, desde hace dos (2) años aproximadamente, siendo la obligación Alimentaria una responsabilidad que debe ser compartida por ambos progenitores, por lo que solicitó Fijar una obligación Alimentaria, cantidad que sirva para cubrir los gastos de manutención a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se establezca un porcentaje por conceptote bono vacacional y fideicomiso, cesta ticket, útiles escolares, bono de fin de año, medicinas y otros, solicitó se descuente directamente del salario percibido por el ciudadano A.J.G.C., por lo que de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

Admitida como fue la referida solicitud en fecha quince (15) de marzo del dos mil cuatro (2004), se ordenó la debida citación del demandado y se libró oficio al lugar de trabajo del mismo, solicitando Constancia de sueldo y ordenándose la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales. Se libró boleta de notificación a la representación fiscal.-

En fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (20049 consignó el alguacil diligencia y dejó constancia de haber practicado la notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004) se recibió constancia de sueldo del demandado, remitida por el Misterio de Educación y Deportes, Zona Educativa del Estado Sucre.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004) es consignada por parte del alguacil boleta de citación debidamente practicada al demandado, en esta misma fecha se ordenó la comparecencia de la accionante a fin de celebrar el acto conciliatorio, se libró telegrama N° 92.-

En fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante, y no compareció el demandado. En esta misma fecha a la 1:45 pm, compareció el ciudadano A.J.G. y asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004) compareció el ciudadano: A.J.G., asistido de la abogada: L.G. y consignó escrito de promoción de pruebas, constante tres folios y dos anexos,, en esta misma fecha se dicto auto se ordenó agregar el escrito a los autos y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, se ordenó la evacuación de los testigos para el día 17-06-2004. Asimismo se libró el oficio N° SJ-04-697 al Director del Municipio Escolar N° 8 y oficio N° SJ- 698-A al director de la Unidad educativa S.C..-

En fecha diecisiete (17) del año dos mil cuatro (2004) fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos G.J.P., C.A.M. y S.C.S.D.R. quienes fueron promovidos como testigos por el demandado, no compareció el cuatro testigo de nombre LESME CORTEZ, y se declaró desierto el acto.-

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil cuatro (2004) es recibida constancia de sueldo del demandado, emitida por el director de la Unidad Educativa S.C. y constancia emitida por Municipio escolar N° 8.-

En fecha doce (12) julio del año dos mil cuatro (2004) es consignada escrito de promoción de pruebas por parte de la accionante, asistida de la Defensora Pública, constante de un folio y 17 anexos.-

En fecha quince (159 de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece la abogada L.G., y consignó diligencia.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (20049 es consignada diligencia por parte de la accionante, asistida de la defensora pública y solicitó sentencia en la presente causa.-

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005), es consignada diligencia por parte de la abogada L.G. y consignó diligencia solicitando se sentencie.-

En fecha primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece la abogada: L.G. y consignó diligencia solicitando avocamiento al presente juicio.-

En fecha primero (019 de junio del año do mil cinco (2005) se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa la juez temporal abogada M.O..-

En fecha diez (10) de marzo, del año dos mil seis (2006) se dicta auto avocándose al conocimiento de la causa el juez temporal abogado J.S.S.R., al conocimiento de la causa.-

MOTIVA

Cumplidas como han sido las etapas del proceso, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la presente causa

El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala al n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijo habido de los ciudadanos B.J.P. Y A.J.G.C., es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y los destinatarios de la suma alimentaría.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del niño no le suministra una obligación alimentaría para cubrir los gastos de alimentación de su hijo.-

Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que compareció la parte demandante ciudadana: B.J.P. y no compareció el demandado, no se realizó el acto.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada dio contestación a la misma y fue recibido el escrito a la 1:25 pm, en la cual el referido ciudadano manifiesta, que por cuanto su salario resulta insuficiente para cubrir la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales ya que tiene otros gastos personales y familia y se le dificulta cubrir con una cantidad más alta.-

Asimismo observa este sentenciador que ambas promovieron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, En las cuales el demandado, reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió constancia de trabajo a los fines de demostrar la relación laboral que mantiene con las instituciones para las cuales presta servicios, así como el salario que percibe y que demostrada la insuficiencia de su capacidad económica, promovió prueba de informe y se ofició al Municipio Escolar N° 08 y a la U. E. A “ SALVADOR CORDOBA”, asimismo promovió testigos a fin de demostrar la relación concubinaria que mantiene con la ciudadana Litzen A.R. y sobre otros hechos tales como los gastos que realiza en ocasión a la manutención de su hijo, siendo fijada la oportunidad para evacuar a los testigos, compareciendo primero el ciudadano: G.J.P.V., quien manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.J.G., que lo conoce del trabajo, presta sus servicios en la Unidad Educativa C.S.A., Araya, vive con una compañera de trabajo en concubinato y que el no tenía a la quinta pregunta respondió que el no tenía conocimiento de esto y siquiera sabía que le iban a hacer un interrogatorio de esto, se que tiene un niño pero de lo demás no se,. El segundo testigo fue evacuado y quien respondió igualmente conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.J.G., manifestó que actualmente mantiene una relación concubinaria, manifestó en cuanto ala pregunta de cómo es la relación con su hijo, manifestó que para eso la persona tiene que estar al lado de la persona, y el niño vive en una parte y el señor en otro y que de cariño y cosas son unidos, se le preguntó al testigo si el ciudadano A.G., cumple con sus obligaciones de padre, respondiendo el referido testigo que el señor ha mandado conmigo yo lo he llevado, se le pregunto a que se refería en su anterior respuesta dice “ lo que el señor ha mandado conmigo” contestó: sus alimentos y dinero muchas veces. La testigo S.C.S.D.R., en su declaración manifestó igualmente conocer al ciudadano: A.G., y manifestó que el referido ciudadano vive en su casa por que la tiene alquilada, manifestó que el antes identificado ciudadano presta sus servicios en la Escuela C.S.A., y que ha visto al ciudadano: A.G., compartiendo con el muchachito en la escuela. Y cuando se le preguntó sobre como era la relación entre ellos, manifestó que ahí no podía responder. Por lo que considera este Tribunal que los testigos no fueron contestes en sus dichos, en cuanto a lo más importante en cuanto si el padre cumple con la obligación alimentaria de su hijo, por lo que este Tribunal no les da valor probatorio a las deposiciones de los testigos, de autos se evidencia que cursan a los autos constancias de sueldos de el ciudadano: A.J.G.C. , por lo que se puede constatar que el mismo tiene una dependencia de trabajo y percibe una remuneración fija y según las máximas de experiencias los sueldos de los trabajadores de la educación han sido aumentados progresivamente, asimismo quiere dejar claro este sentenciador que el demandado no trajo a los autos prueba alguna en la cual se evidenciará tener otros hijos por lo que el n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es su único hijo y prioridad absoluta, por lo que considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar. Consta a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en beneficio de su hijo, en donde consigna, recipes médicos, relación de gastos de alimentación, del niño los cuales son cubiertos por la madre del niño, por lo que este sentenciador les da valor probatorio.-

A.e.s. que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y los niños destinatarios de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal al acto conciliatorio a fin de poder este sentenciador instarlos a la conciliación, es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, quedando confeso, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-

Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.-

DECISION

Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará la ciudadana. B.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.039 actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de siete (7) años de edad, contra el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, N° 5.085.998, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano A.J.G.C., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual a su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al VEINTE por ciento ( 20 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.-

TERCERO

Asimismo, deberá aportar el VEINTE (20%) al equivalente del bono vacacional.-

CUARTO

se ordena la retención del QUINCE (15%) del beneficio de cesta ticket.-

QUINTO

De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras del n.S. omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales ordenadas según oficio N° SJ-04-354 de fecha 15 de marzo de 2004 equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-

SEXTO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora B.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.039.-

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ JEFE DE PERSONAL DE LA ZONA EDUCATIVA, CUMANA ESTADO SUCRE.-Librese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena librar boleta de notificación a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (10:30a.m).

se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

Jssr/neida

EXP N°TP1- 1343-04

FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE: B.P.

DEMANDADO: A.G.

SETENCIA DEFINITIVA

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