Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000003

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-012175

PONENTE: R.A.B..

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. B.P.S., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 22-02-2011 la RECUSACIÓN presentada por el Abg. A.E.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.M.M. a quien se le sigue la causa Nº KP01-P-2010-012175, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. B.P.S., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-02-2011, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. R.A.B., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

…PRIMERO: En sendas fechas 25 de Enero de 2011 y 08 de Febrero del propio año, esta defensa ha solicitado a esta juzgadora, que en virtud de que mi defendido, F.J.M.M., admitió los hechos acusados por la representación del Ministerio Público, se procediera a efectuar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal primero, del Texto Penal Adjetivo, que conforma la excepción al principio de la acumulación de causas.

SEGUNDO: Que de igual manera, en el acto de la audiencia preliminar, lo cual se produjo a comienzos del mes de Diciembre último pasado, se adujo por esta defensa técnica, la renuncia a la apelación, a todo evento, puesto que la admisión de los hechos es en esencia, la auto sentencia, proferida por el propio encartado, lo cual conlleva a la fórmula alternativa de prosecución del proceso. Pero ojo, el propio acusado, es quién decide libre de presión y apremio, admitir su responsabilidad penal, produciéndose una confesión libre y espontánea, por parte del encausado. Siendo esto así, mal podría apelar de la decisión de su libre albedrío, a menos que la sentencia tuviere vicios de cómputo o de calificación jurídica distinta a la aplicable al delito o delitos de marras, lo cual no es aplicable al presente caso.

TERCERO: Como quiera que el artículo 1º del Código Penal Adjetivo, establece que no habrá dilaciones indebidas, y que el juez debe garantizar los derechos y garantías del debido proceso, las cuales tienen rango constitucional, y por cuanto el postulado anterior, guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 6º, ejusdem, el cual establece lo siguiente: (…) y que el plazo para decidir lo solicitado por esta defensa técnica, precluyó al tercer día hábil siguiente a la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ibidem; no le queda otro recurso inmediato a este defensor, que proceder, que proceder a RECUSAR, a la ciudadana jueza BETRIZ PEREZ SOLARES, de conformidad con lo contenido en el ordinal octavo del artículo 88, de la Ley Penal Adjetiva, reservándose el derecho de efectuar la denuncia respectiva, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por la presunta comisión del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que por la actitud omisiva, de la recusada, mi defendido, no ha podido solicitar el beneficio correspondiente de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENAL, por no haber esta ordenado la remisión del expediente respectivo, al juzgado de ejecución pertinente, según el sorteo correspondiente. Esta actitud omisiva y ostentosa, de la juzgadora de marras, pone en peligro la integridad física de mi patrocinado, lo cual es público, notorio y comunicacional, y se desprende de lo vertido en las versiones periodísticas, que se registraron la próxima semana pasada, en la mayoría de los rotativos del país nacional. En este mismo sentido, esta actitud contraria a derecho a la justicia, es incompatible con la exhortación hecha en los considerandos primero y segundo, de la Reforma Parcial efectuada al Texto Penal Adjetivo de fecha jueves 26 de Agosto de 2009…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. B.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…Visto el escrito de recusación presentado por el Abogado A.E.C., IPSA 20.908, la recusada estima que no esta fundada en un motivo que la haga admisible, según lo dispone el primer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delata el recusante la causal establecida en los numerales 8 del artículo 86 del COPP, según entiende quien juzga puesto que lo estima un error material involuntario, al expresarse en el escrito, el artículo 88, cuando es conocido que las causales están contenidas en el artículo 86; no obstante destaca la ausencia de motivos, ya que los actos que en su opinión son los generadores de la lesión a la garantía de imparcialidad, se tratan de actos que tienen que ver con la forma del proceso y trámite interno para la formación del cuaderno separado que se decreto en virtud del procedimiento de admisión de hechos realizado por su defendido en la Audiencia Preliminar, más no alguna vinculación subjetiva que afecte la imparcialidad. Así se destaca.

Resulta infundado y lejos de temeridad utilizar este medio procesal previsto para garantizar la imparcialidad judicial, como remedio para la solución de trámites internos que en el curso del proceso se han cumplido en el presente caso, ya que en torno a la situación planteada se solicitó a la Coordinación de Secretaria informe respecto a lo alegado y en tal sentido la Abg G.M.G., deja constancia de las actividades desplegadas para obtener las fotocopias, lo cual consta además en el reporte informático de ubicación del asunto, las diligencias realizadas por el personal involucrado para fotocopiar el asunto y formar el cuaderno separado para remitirlo al tribunal de Ejecución.

El uso de estas actuaciones infundadas y concretamente de la “recusación” como vía para agilizar la solución de algún trámite procesal, congestiona aun más el sistema de justicia, y retardan los procesos en perjuicio de los justiciables.

Por ello considero que la Recusación intentada es manifiestamente infundada, por lo que, obrando con el respeto que me merece el recusante, solicito al Juez de Alzada que le corresponda dirimir la presente Recusación, que la misma sea declarada sin lugar con las consecuencias que ello acarrea.

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación, acta levantada por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial Penal, Oficio dirigido al Director Administrativo Regional del Estado Lara, mediante el cual se remite el asunto para las fotocopias del asunto KP01-P-2010-12175 y reporte informático del Juris respecto a la ubicación del asunto…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 22 de Febrero del año 2011, el Abg. A.E. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.M.M. presentó escrito de Recusación en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. B.P., en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-012175 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

  1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

  2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

  3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

  4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

  5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

  6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

  7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

  8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Abg. A.E.C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.M., en contra de la Abg. B.P., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta en la falta de remisión por parte de la Jueza recusada, del asunto seguido a su defendido al Tribunal de Ejecución correspondiente, lo que a su juicio constituye Denegación de Justicia ya que por la actitud omisiva de la recusada, el mismo no ha podido solicitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, lo que a juicio de la Defensa justifica la causal de recusación contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem, puesto que se limita a señalar una presunta omisión de actuación por parte de la Jueza recusada, lo que en principio no se verifica en las actas que conforman el asunto y además no explica el mismo el por qué considera que tal hecho u omisión constituiría una causal de recusación, es decir no señala el recusante de que manera se ve afectada la imparcialidad de la Jueza recusada, observando igualmente esta Corte de Apelaciones que no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal invocada, por lo que al no evidenciarse en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, Abg. B.P., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala la presunta omisión de remisión del asunto seguido en contra de su defendido al Tribunal de Ejecución correspondiente, tal alegato por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abg. A.E.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.M.M. a quien se le sigue la causa Nº KP01-P-2010-012175, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. B.P.S., por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. A.E.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.J.M.M. a quien se le sigue la causa Nº KP01-P-2010-012175, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. B.P.S., por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Notifíquese al Recusante, a la Jueza Recusada y al Juez que lleva la causa principal y remítase a los últimos copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KJ01-X-2011-000003

RAB/gaqm

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